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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2604-2005, promovido por don Manuel Escudero Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y asistido por el Letrado don Ignacio Ollero Pina; interpuesto contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005, por el que se inadmite recurso de revisión núm. 9-2005 contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Algeciras el 15 de marzo de 2003, en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 18-2001. Han comparecido don José Álvarez Gómez, doña María de la Paz Martín de la Concha y la sociedad mercantil Alvamar, S.A., todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel A. Capetillo Vega, bajo la dirección letrada de don Luis de la Campa Bandrés. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de abril de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Manuel Escudero Rodríguez, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo citado en el encabezamiento.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 15 de marzo de 2003 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Algeciras dictó Sentencia en los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 18-2001. Estimó la demanda interpuesta por las personas y la sociedad mercantil comparecidas en este recurso de amparo actuando contra el ahora recurrente en amparo. Pedían que se declarase resuelto el contrato de compraventa de bienes inmuebles suscrito por ambas partes el 21 de febrero de 1992, por causa del incumplimiento del demandado-comprador de su obligación de pago del precio aplazado, condenando a este último a la pérdida en concepto de indemnización de daños y perjuicios de la cantidad ya satisfecha a los vendedores a cuenta del precio. Con fecha de 3 de diciembre de 2003 se acordó la firmeza de dicha Sentencia.

b) La demanda que dio origen a dicho procedimiento fue admitida a trámite el 31 de julio de 2001, acordándose el emplazamiento del demandado mediante edictos, al no ser localizado en el domicilio facilitado por los actores y resultar infructuosas las ulteriores diligencias de averiguación del mismo ordenadas por el Juez. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2002 se declaró el demandado en situación de rebeldía procesal, acordándose la notificación de todas las resoluciones en estrados.

c) El 29 de octubre de 2004 el demandante de amparo solicitó su personación en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 18-2001, al haber tenido conocimiento casual de la existencia del procedimiento y de la Sentencia recaída. El 1 de diciembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Algeciras dictó providencia admitiendo la personación interesada, siendo notificada dicha resolución con fecha 9 de diciembre siguiente.

d) Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2005 el demandante de amparo formuló recurso de revisión ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el que solicitó la rescisión de la Sentencia firme recaída en el referido procedimiento; alegaba la existencia de una maquinación fraudulenta y contraria a la buena fe procesal por los actores, consistente en la ocultación al Juzgado del domicilio del demandado, pese a ser conocido por aquéllos, al objeto de que el demandado fuera emplazado por edictos y el procedimiento se tramitase sin su presencia, impidiéndole defenderse frente a los argumentos esgrimidos por los actores. En el escrito de interposición del recurso de revisión el recurrente señalaba como dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de tres meses previsto en el art. 512.2 LEC para la interposición del recurso de revisión, la fecha en la que tuvo acceso al proceso, en la que —según afirma— pudo comprobar la maquinación fraudulenta de los actores.

e) Mediante Auto de 14 de marzo de 2005, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo inadmitió por extemporáneo el recurso de revisión formulado. Considera la Sala que no se precisa en el escrito de demanda de revisión la fecha exacta en la que el Letrado del recurrente dice haber tenido conocimiento casual de la Sentencia y del pleito, llegando a la conclusión, en línea con lo sostenido por el Ministerio Fiscal, que en todo caso ese conocimiento fue anterior al 29 de octubre de 2004, fecha del escrito de solicitud de personación, por lo que la demanda de revisión se presentó transcurridos tres meses desde que tuvo conocimiento de la maquinación (que el Auto identifica con la existencia del procedimiento desconocido), incumpliéndose, de este modo, el plazo de caducidad previsto en el art. 512.2 LEC para presentación de la demanda de revisión.

3. El demandante de amparo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su modalidad de derecho de acceso al recurso previsto por la ley, por cuanto la resolución impugnada que inadmite por extemporáneo el recurso de revisión contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Algeciras, recaída en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 18-2001, incurre en error patente consistente en afirmar que el recurrente no precisó el momento en que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta denunciada, pese a que expresamente se señalaba en su escrito de recurso que éste se produjo a partir de la fecha (9 de diciembre de 2004) en que tuvo acceso a las actuaciones del proceso, al tiempo que denuncia el carácter rigorista y excesivamente formalista o desproporcionado de la interpretación mantenida por la resolución recurrida, al inferir que el conocimiento de la maquinación tuvo lugar necesariamente con anterioridad a la fecha en la que se solicitó la personación.

4. En providencia de 7 de junio de 2007, la Sección Segunda de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Algeciras y a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio de las actuaciones del juicio de menor cuantía núm. 18-2001 y del recurso de revisión núm. 9-2005; se acordó asimismo que se emplazase a quienes fueron parte en el referido procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que pudieran comparecer en el procedimiento de amparo.

5. Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2007 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones interesados y por personados a don José Álvarez Gómez, doña María de la Paz Martín de la Concha y a la sociedad mercantil Alvamar, S.A., representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Capetillo Vega. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que dentro de dicho término pudieran formular las alegaciones pertinentes.

6. Mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2007 formuló alegaciones la representación del demandante de amparo en el que reiteró los alegatos de la demanda de amparo.

7. En la misma fecha de 17 de diciembre de 2007 presentó escrito de alegaciones el Procurador don Miguel Ángel Capetillo Vega en nombre y representación de don José Álvarez Gómez, doña María de la Paz Martín de la Concha y la compañía mercantil Alvamar, S.A., interesando la desestimación del amparo.

Tras reseñar los antecedentes que originan el presente procedimiento de amparo, los comparecientes rechazan la existencia de la vulneración constitucional denunciada dado que, consistiendo la supuesta maquinación en la ocultación del procedimiento al demandado, ha de concluirse que su conocimiento por el recurrente se produjo con anterioridad a su personación en el mismo, como sostiene la resolución recurrida y reconoce abiertamente el recurrente. Por ello no puede considerarse arbitraria, manifiestamente irrazonable ni incursa en error la apreciación de la causa de inadmisión por la Sala, siendo, por lo demás, el cómputo de los plazos una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los tribunales de justicia conforme a la doctrina de este Tribunal Constitucional.

8. Mediante escrito registrado el 20 de diciembre de 2007 cumplimentó el trámite de alegaciones conferido el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. Señala que el objeto del recurso debe limitarse a comprobar si la decisión de inadmisión de la demanda de revisión vulneró o no el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, dejando al margen toda apreciación sobre la existencia o no de la maquinación procesal allí denunciada, que no corresponde enjuiciar a este Tribunal, así como la existencia de indefensión producida por el emplazamiento edictal realizado en el procedimiento del que trae causa la demanda de amparo, que no es cuestión planteada en esta sede constitucional de amparo.

Delimitado el objeto del recurso de amparo, el Fiscal examina si la demanda satisface el requisito del agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], pues de lo contrario debería ser inadmitida. En el presente caso —aprecia el Fiscal— el recurrente acude directamente a la vía del amparo sin haber interpuesto con carácter previo, ante la propia Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, recurso de reposición contra el Auto desestimatorio de la admisión del recurso de revisión. En su opinión, el art. 451 LEC autoriza la interposición del recurso de reposición contra todas las providencias y Autos no definitivos dictados por cualquier Tribunal civil y, a tenor de la noción de resolución definitiva contenida en el art. 207.1 LEC, el Auto ahora examinado no pertenecería a dicha categoría, por lo que debe concluirse que no existía ningún obstáculo para que el ahora demandante hubiera hecho uso del recurso de reposición contra la inadmisión acordada en el que formular sus argumentos contrarios a dicha resolución. Por ello estima que se incumple el requisito procesal que prescribe el art. 44.1 a) LOTC al no haber agotado el demandante en amparo todos los recursos que tenía a su disposición en la vía judicial ordinaria.

No obstante el óbice procesal aducido, y por si el mismo pudiera considerarse excesivamente rigorista, dado que, de un lado, el Auto recurrido no indica la procedencia de recurso y, de otro lado, existe una línea interpretativa de la Sala Primera del Tribunal Supremo que considera que contra los Autos de inadmisión del recurso de revisión no cabe recurso alguno, el Fiscal entra a examinar el fondo de la queja. En primer lugar, pone de manifiesto que si bien el demandante alega como fundamento de su pretensión la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho de acceso a los recursos, nos encontramos ante un posible supuesto de vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, por cuanto el denominado recurso de revisión es un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes (STC 158/1987, FJ 2). Dicho enfoque tiene una evidente repercusión en el enjuiciamiento de la queja formulada debido a la mayor intensidad que cobra el principio pro actione cuando se trata del derecho de acceso a la jurisdicción conforme a la jurisprudencia constitucional. En este caso el canon de enjuiciamiento es más riguroso que el empleado para los supuestos de acceso al recurso, permitiendo apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la interpretación realizada por los órganos judiciales ha sido excesivamente rigorista y formalista o desproporcionada en relación con los fines y los intereses que se sacrifican (con cita de las SSTC 71/2001; 231/2001 y 58/2002). A juicio del Fiscal la motivación que sustenta la resolución impugnada, que inadmite por extemporáneo el recurso de revisión presentado el 31 de enero de 2005 al apreciar que el recurrente no precisaba la fecha en que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta e inferir que en todo caso éste debió ser anterior a la fecha de presentación del escrito de personación en el procedimiento, el 29 de octubre de 2004, contiene una apreciación errónea por la Sala del Tribunal Supremo del dies a quo para la determinación del plazo de presentación del recurso (art. 512.2 LEC), ya que el factor legalmente relevante a estos efectos es el conocimiento de la maquinación y no el conocimiento ocasional del procedimiento. La lectura de la demanda de revisión permite comprobar que el recurrente en amparo fijó con claridad el día 9 de diciembre de 2004 como fecha de conocimiento de las maquinaciones fraudulentas que imputa a los actores, razonando que a partir de ese momento (en el que se le tiene por personado) pudo tener acceso a las actuaciones del proceso civil y comprobar la efectiva existencia de las mismas.

Concluye el Fiscal que, tanto si se estima que el Auto incurre, en este punto, en un error patente con transcendencia constitucional como si se considera que estamos ante una interpretación excesivamente formalista o irrazonable, lo cierto es que la resolución impugnada en amparo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en el presente caso, en su modalidad de acceso a la jurisdicción, al equiparar la fecha en la que el recurrente tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento civil y de la Sentencia recaída en el mismo, con la fecha en la que tuvo conocimiento efectivo del eventual fraude que imputa a los actores del pleito civil, siendo esta última la fecha relevante a los efectos del art. 512.2 LEC.

Por lo expuesto el Ministerio público pide la inadmisión del amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa y subsidiariamente, para el caso de que dicha causa de inadmisión fuera rechazada, la estimación de la demanda de amparo con la declaración de nulidad de la resolución impugnada y la retroacción de las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a decidir sobre la admisión del recurso de revisión a los efectos de dictar una nueva resolución que respete el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

9. Por providencia de 21 de enero de 2009 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la resolución dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo reseñada en el extracto de antecedentes, que inadmitió por extemporáneo el recurso de revisión formulado por el solicitante de amparo. Se le imputa que se sustenta en una motivación errónea y manifiestamente irrazonable que lesiona el derecho fundamental del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Antes de abordar el fondo de la cuestión debemos examinar el óbice de admisibilidad planteado por el Ministerio Fiscal. Sostiene que no se cumple el requisito del agotamiento de la vía judicial previa exigido por el art. 44.1 a) LOTC. El Auto de inadmisión del recurso de revisión que se impugna no sería una resolución definitiva, a tenor de lo dispuesto en el art. 207.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), ya que contra el mismo cabía la interposición de un recurso de reposición, conforme al art. 451 LEC. Al no haberse formulado ese recurso, la demanda de amparo sería inadmisible por incumplimiento de dicho requisito.

La causa de inadmisión alegada no puede prosperar. Es doctrina consolidada de este Tribunal que el carácter subsidiario del recurso de amparo exige el agotamiento de recursos en la vía judicial previa, siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado y adecuado para tutelar o reparar el derecho fundamental que se considere vulnerado. No obstante, como hemos subrayado en numerosas ocasiones y recordado recientemente en la STC 144/2007, de 18 de junio, FJ 2 “el requisito de agotar la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC ‘ha de ser interpretado de manera flexible y finalista’ (entre otras muchas, SSTC 133/2001, de 13 de junio, FJ 3; 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2; y 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 2) y ‘no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso’ (entre las últimas, SSTC 137/2006, de 8 de mayo, FJ 2; 152/2006, de 22 de mayo, FJ 5; y 62/2007, de 27 de marzo, FJ 2), ‘sin necesidad de superar unas dificultades interpretativas mayores de lo exigible razonablemente’ (entre otras, SSTC 57/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 249/2006, de 24 de julio, FJ 1; 75/2007, de 16 de abril, FJ 2; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 2)”.

En este caso ha de seguirse ese criterio en la apreciación del cumplimiento del requisito exigido pues, como observa también el propio Fiscal en sus alegaciones, deben ser objeto de adecuada ponderación las peculiares circunstancias que inciden sobre el supuesto enjuiciado. Además de no contener la resolución impugnada la preceptiva indicación de recursos, el propio Ministerio Fiscal dice advertir la existencia de una línea interpretativa en la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que sostiene que no cabe recurso alguno contra los Autos de inadmisión del recurso de revisión. A todo ello habría que añadir las dudas que puede suscitar en este ámbito del recurso extraordinario de revisión el encaje de la resolución de inadmisión de la demanda de revisión en el marco de las resoluciones judiciales no definitivas que pueden ser objeto de reposición. Todo ello conduce a que no deba exigirse al demandante, so pena de incurrir en una aplicación de la norma excesivamente rigorista, la interposición de un recurso contra la resolución impugnada de dudosa viabilidad práctica en el presente caso y a riesgo de poder dañar el ejercicio de la ulterior pretensión de amparo.

3. Despejado el óbice de admisibilidad de la demanda, procede entrar a examinar en cuanto al fondo la queja formulada. Como señala el Fiscal en su escrito de alegaciones, si bien el demandante de amparo invoca el derecho de acceso al recurso como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva lesionada por la resolución impugnada de inadmisión del recurso de revisión, es lo cierto que, dada la especial naturaleza procesal de dicho mecanismo de rescisión de Sentencias firmes, la correcta ubicación de la lesión denunciada dentro del conjunto de manifestaciones típicas en que se desenvuelve el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ha de ser la referida al derecho de acceso a la jurisdicción, con las implicaciones que ello tiene para la selección del canon de control de enjuiciamiento aplicable en este caso. En efecto, como hemos señalado en anteriores ocasiones en las que se han examinado quejas relativas a la vulneración del derecho a la tutela judicial por inadmisión del recurso de revisión, el procedimiento al que la ley denomina “recurso de revisión” no es un recurso, en su sentido propio de mecanismo procesal dirigido a la reforma o a la anulación de una resolución judicial que por esta posibilidad aún no deviene firme, sino más bien una vía de impugnación autónoma; “es en realidad un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes” (STC 158/1987, de 20 de octubre, FJ 2), por lo que, como señala la STC 11/2005, de 31 de enero, FJ 4 (y recuerda la STC 197/2006, de 3 de julio, FJ 5), la denegación de acceso al denominado “recurso de revisión”, en materia civil y social, es una denegación de acceso a la jurisdicción, no una denegación de acceso a un recurso (la misma doctrina hemos sentado para el recurso de revisión en materia penal: SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3; 123/2004, de 13 de julio, FJ 3; 240/2005, de 10 de octubre, FJ 5; y recientemente, STC 70/2007, de 16 de abril, FJ 3).

Situado en este plano del derecho de acceso a la jurisdicción el objeto de la queja que se nos plantea, hemos de recordar el criterio o canon de control constitucional consolidado por este Tribunal para el enjuiciamiento de las quejas que se proyectan sobre aquel contenido típico del derecho a la tutela judicial efectiva. Conforme hemos venido reiterando “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, si concurren todos los requisitos para ello. De ahí que sea también respetuosa con este derecho fundamental una resolución judicial de inadmisión o de desestimación por algún motivo formal, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 71/2002, de 8 de abril, FJ 1; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 114/2004, de 12 de julio, FJ 3; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2; 221/2005 entre otras muchas)” (STC 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). También hemos afirmado de forma constante que “si bien el derecho a obtener una resolución de fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la jurisdicción como al del acceso al recurso, el alcance de este derecho no es el mismo en la fase inicial del proceso, una vez conseguida una primera respuesta judicial a la pretensión, que ‘es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial para acceder al sistema judicial’ (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5), que en las sucesivas fases de recursos que puedan interponerse contra esa decisión (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5)” (SSTC 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 2; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2). Por ello, en el acceso a la jurisdicción se proscribe no sólo la arbitrariedad, irrazonabilidad o el error patente, sino también “aquellas decisiones de inadmisión —o de no pronunciamiento sobre el fondo— que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión —o no pronunciamiento sobre el fondo— preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 79/2005, de 2 de abril, FJ 2)” (STC 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 3).

4. La aplicación de la doctrina reseñada al caso ahora examinado conduce a la estimación de la demanda de amparo del mismo modo que estimamos la enjuiciada en la STC 11/2005, de 31 de enero, que resolvió un supuesto idéntico al que enjuiciamos aquí. Como en el caso ahora examinado, en el resuelto por la Sentencia mencionada el recurrente se quejaba de la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) como consecuencia de una resolución de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que acordó la desestimación por inadmisión del recurso de revisión interpuesto por el entonces recurrente en amparo por maquinación fraudulenta de la actora en un procedimiento de divorcio, seguido inaudita parte sin el debido emplazamiento del demandado; se consideró extemporánea la demanda de rescisión de Sentencia firme por el transcurso del plazo de tres meses dispuesto por la ley para el ejercicio de la acción de revisión (art. 1798 LEC 1881, actual art. 512.2 LEC 2000). De igual modo que en el presente caso, la Sala del Alto Tribunal procedió a realizar el cómputo de dicho plazo de caducidad desde la fecha en la que el recurrente solicitó la personación en las actuaciones del proceso civil, al entender o presumir que al menos desde esa fecha podía considerarse que el recurrente tenía conocimiento de la maquinación fraudulenta denunciada, siguiendo, pues, el mismo criterio que aquí se denuncia por erróneo y manifiestamente irrazonable.

En aquella Sentencia se advertía (FJ 5) que no es la primera vez que este Tribunal ha de pronunciarse sobre recursos de amparo dirigidos contra resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo basadas en supuestos similares al actual. Así recordábamos, entre otras, la STC 194/2003, de 27 de octubre, que estimó el amparo al inadmitirse la demanda de revisión porque en ella no se indicaba la fecha en la que la actora había tenido conocimiento de los hechos en los que basaba la maquinación fraudulenta, cuando lo cierto era que en el escrito de la demanda se señalaba expresamente ese momento temporal; y se recordaba también la STC 370/1993, de 13 de diciembre, en la que ya se apuntaba el criterio que sustenta y desarrolla la STC 11/2005, de 31 de enero, como precedente del presente enjuiciamiento. En esta última estimamos carente de motivación la Sentencia impugnada que fijaba como dies a quo para el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de revisión la fecha en la que el entonces recurrente compareció en los autos del procedimiento en el que había recaído Sentencia firme para que se le diera vista de las actuaciones, por cuanto —señalamos— “no contiene ningún dato argumental en el que apoyar su decisión de determinar el dies a quo del plazo en ese momento temporal, es decir, no incluye los argumentos acerca de por qué el conocimiento de la maquinación tuvo lugar en el momento de la presentación del escrito pidiendo vista de las actuaciones y no en el posterior en que se accedió a dicho trámite, que es cuando, lógicamente, pudo tenerse conocimiento de lo sucedido en el proceso tramitado sin su intervención y, consecuentemente, de la maquinación fraudulenta aducida”.

Del mismo modo que en el caso allí enjuiciado, en esta ocasión el Auto impugnado sostiene la caducidad de la acción de revisión por transcurso del plazo legal previsto porque, con independencia de que el recurrente —se afirma— no hubiera indicado adecuadamente la fecha en la que tuvo conocimiento casual del procedimiento (que identifica con la maquinación fraudulenta), cabe presumir que el recurrente hubo de conocer lógicamente la existencia del mismo con anterioridad a la fecha en la que solicitó su personación en los autos, por lo que tomando en consideración la fecha de dicha solicitud (29 de octubre de 2004) el plazo legal para la presentación de la demanda de revisión (art. 512.2 LEC) ya había expirado el 31 de enero de 2005, fecha en la que fue presentada en el registro del Tribunal.

Pues bien, el escrito de demanda de revisión que obra en el testimonio de las actuaciones recibidas permite apreciar —como alega el Fiscal— la existencia de una quiebra en la fundamentación de la resolución impugnada, pues el recurrente determinó con claridad en dicho escrito la fecha de conocimiento de las maquinaciones fraudulentas que atribuye a los actores, razonando que fue a partir del momento en que tuvo acceso a las actuaciones del proceso (9 de diciembre de 2004) cuando pudo comprobar la existencia de las mismas. Por otra parte, ha de compartirse la apreciación del recurrente y del Ministerio Fiscal que consideran irrazonable, dadas las circunstancias del caso y los datos obrantes en la causa, el criterio que sustenta la resolución impugnada de equiparar el momento en el que el recurrente tuvo conocimiento ocasional de la existencia del procedimiento civil con la fecha de conocimiento del eventual fraude que imputa a los actores, siendo ésta última la fecha relevante a los efectos del plazo establecido en el art. 512.2 LEC, y sin que se aporte por la Sala razonamiento alguno que justifique dicha opción. En el caso enjuiciado la apreciación de los extremos que articulan el eventual fraude (consistente en la ocultación en la demanda del verdadero domicilio del recurrente-demandado con la finalidad de evitar su personación en la causa) sólo era posible a partir del examen del contenido de las actuaciones procesales, en particular del escrito de demanda y de las ulteriores diligencias de emplazamiento. Sólo a partir del momento en que se notifica al recurrente (9 de diciembre de 2004) la providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Algeciras por la que se le tiene por personado en el pleito, pudo aquél tener acceso al conocimiento de las actuaciones procesales y comprobar la eventual maquinación fraudulenta que imputa a los actores, por lo que, tomando en consideración dicha fecha, el recuso de revisión se habría interpuesto dentro del plazo de caducidad que establece el art. 512.2 LEC.

Por todo lo expuesto anteriormente hemos de concluir que la resolución impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) al impedirle de manera excesivamente rigorista el acceso a la jurisdicción de su pretensión de revisión de la Sentencia firme dictada en el procedimiento civil del que trae causa en presente de amparo.

La estimación de la demanda de amparo y el consiguiente restablecimiento del recurrente en su derecho fundamental determinan la anulación del pronunciamiento judicial impugnado y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a decidir sobre la admisión del recurso de revisión, para que por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se dicte nueva resolución que respete el derecho fundamental vulnerado, pues no corresponde a este Tribunal Constitucional —como pretende el demandante— pronunciarse sobre la admisión o no del recurso de revisión por exceder dicho pronunciamiento de las previsiones contenidas en el art. 55.1 LOTC.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Escudero Rodríguez y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular el Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de marzo de 2005, dictado en autos de recurso de revisión núm. 9-2005.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al pronunciamiento del referido Auto, a fin de que por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de enero de dos mil nueve.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 49 ] d. C./02/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./01/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Manuel Escudero Rodríguez frente al Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que denegó la revisión de una Sentencia firme de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Algeciras sobre resolución de contrato de compraventa de bienes inmuebles.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: inadmisión de recurso de revisión de sentencia civil, por maquinación fraudulenta, apreciando el término inicial del plazo de caducidad de la acción de modo irrazonable (STC 11/2005).

Sintesi

El comprador de unos bienes solicitó su personación en un pleito del que no había tenido noticia, después de que se emitiera sentencia firme en su contra: resolviendo el contrato por el incumplimiento de su obligación de pago del precio aplazado. Una vez tomado conocimiento de las actuaciones judiciales, formuló recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, basándose en que los vendedores habían ocultado intencionadamente los datos de su domicilio, evitando así su personación y defensa en primera instancia. El Auto del Supremo inadmitió el recurso de revisión por su extemporaneidad: entiende que el particular debió conocer la existencia de la supuesta maquinación fraudulenta cuando solicitó su personación, el 29 de octubre de 2004; por lo que cuando formuló el recurso de revisión, el 31 de enero de 2005, ya había caducado el plazo de tres meses recogido por el artículo 512.2 LEC.

La Sentencia 18/2009 otorga amparo porque este planteamiento impidió el acceso a la jurisdicción, en base a una interpretación irrazonable y excesivamente rigorista: sólo pudo tener conocimiento de las actuaciones procesales, y comprobar la alegada maquinación fraudulenta, desde que se le notificó por providencia en primera instancia su personación, el 4 de diciembre de 2004, no antes. Además esta fecha fue descrita por el mismo amparado como la determinante en su escrito al Alto Tribunal.

El caso es idéntico al resuelto por la Sentencia 11/2005, de 31 de enero. No deja de suscitar sorpresa que se califique como acceso a la justicia la petición de revisar una previa sentencia firme. Las categorías procesales de acción, recurso e impugnación no parecen determinantes de las categorías constitucionales empleadas por la Sentencia de principio en esta materia (STC Pleno 37/1995, Nuestra Señora de las Angustias).

  • 1.

    La resolución impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente al impedirle de manera excesivamente rigorista el acceso a la jurisdicción de su pretensión de revisión de la Sentencia firme dictada en el procedimiento civil del que trae causa en presente de amparo [FJ 4].

  • 2.

    Se considera irrazonable el criterio que sustenta la resolución impugnada de equiparar el momento en el que el recurrente tuvo conocimiento ocasional de la existencia del procedimiento civil con la fecha de conocimiento del eventual fraude que imputa a los actores, pues el recurrente determinó con claridad, en el escrito de demanda de revisión, la fecha de conocimiento de las maquinaciones fraudulentas, razonando que fue a partir del momento en que tuvo acceso a las actuaciones del proceso cuando pudo comprobar su existencia [FJ 4].

  • 3.

    El procedimiento al que la ley denomina recurso de revisión es un proceso especial y autónomo de carácter impugnativo o una acción provista de finalidad resolutoria de Sentencias firmes, y por ello la denegación de acceso al recurso de revisión, en materia civil y social, es una denegación de acceso a la jurisdicción y no una denegación de acceso a un recurso (STC 11/2005) [FJ 3].

  • 4.

    El requisito de agotar la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC ha de ser interpretado de manera flexible y finalista y no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso (SSTC 133/2001, 62/2007) [FJ 2].

  • 5.

    Procede la anulación del pronunciamiento judicial impugnado y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a decidir sobre la admisión del recurso de revisión [FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 1798, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Artículo 55.1, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 207.1, f. 2
  • Artículo 451, f. 2
  • Artículo 512.2, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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