La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 116-2005, promovido por don Emilio Virgós Santisteban, actuando en su propia defensa, y representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de octubre de 2004, dictado en recurso de queja núm. 10-2003, proveniente de diligencias previas núm. 915-1999, incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de San Bartolomé de Tirajana, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto del citado órgano judicial de 9 de febrero de 2004, que a su vez desestimó el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 21 de julio de 2003 que acordó el sobreseimiento del proceso en el que era querellante el ahora recurrente de amparo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de enero de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de don Emilio Virgós Santisteban, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente de amparo interpuso querella contra diversas personas por delitos de calumnia, injurias y coacciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tirajana, que acordó, mediante Auto de 21 de marzo de 2002, la transformación en procedimiento abreviado núm. 915-1999 de las diligencias previas a que había dado lugar la admisión a trámite de la querella.
Contra dicho Auto formularon los querellados recurso de reforma, que fue parcialmente estimado por Auto de 20 de enero de 2003, acordándose el sobreseimiento provisional para algunos de los querellados y continuando el procedimiento para los restantes.
Ambos Autos fueron recurridos en queja por otro de los querellados ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Evacuados los preceptivos informes del Ministerio Fiscal y del Instructor, la Sección dictó Auto de 21 de julio de 2003 acordando la estimación del recurso y, con ello, el sobreseimiento provisional y archivo de la causa para todos los querellados.
b) El demandante de amparo interpuso recurso de súplica, fundado en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al no haber comunicado ni notificado la Audiencia Provincial la interposición del citado recurso de queja a las acusaciones particulares, lo que le habría causado indefensión al no haber podido intervenir.
El recurso de súplica fue desestimado por la citada Sala mediante Auto de 9 de febrero de 2004, considerando el órgano judicial que, aunque no se notificara el recurso de queja, la previa interposición de un recurso de reforma, así como el hecho de que como parte acusadora siempre se tiene ocasión de conocer el estado de las actuaciones, permite despejar la existencia de indefensión.
Con fecha de 20 de marzo de 2004 se presenta por el recurrente incidente de nulidad de actuaciones, fundado en la ya alegada indefensión, el cual es desestimado por Auto de 5 de octubre de 2004 (notificado el 9 de diciembre de 2004), reiterándose por la Sala los mismos argumentos ya esgrimidos en el Auto de 9 de febrero de 2004, en los siguientes términos: “sin desconocer que en efecto la modalidad de tal recurso de queja prevenido como regla general en la entonces vigente normativa del procedimiento abreviado fue objeto de crítica por parte de la doctrina científica al no existir posibilidad de intervenir en él la parte adversa, aunque al ser ello afrontado por el Tribunal Constitucional se establece por el mismo que la posibilidad de contradicción no quedaba vedado al ser preceptivo recurso previo de reforma, es claro que la observancia de cuanto se prevenía en el entonces vigente art. 787 LECrim (ahora sustituido por el art. 766 tras la reforma hecha por la Ley 18/2003, de 24 de octubre, estableciendo con carácter general el recurso de apelación y suprimiendo el comentado recurso de queja), necesariamente ha de conducir a entender que no se da la alegada indefensión”.
c) Por otra parte, con fecha de 6 de abril de 2004 se notifica al recurrente diligencia de ordenación, por la que teniendo por presentado escrito de alegaciones interpuesto contra el incidente de nulidad de actuaciones instado por el recurrente en amparo por el Procurador don Jaime Enríquez Sánchez, en representación de la parte querellada que había interpuesto el recurso de queja, pasan las actuaciones al Magistrado Ponente.
Por el recurrente se interpuso escrito ante el Ponente, solicitando se diera traslado del incidente de nulidad y del escrito de alegaciones al resto de las partes personadas —que son, según alega, el resto de los querellados y la “Asociación de Afectados por Arbitrariedades del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana” como parte asimismo querellante (asociación que estaba formada por el recurrente y un familiar suyo de la que en la actualidad no forma parte ya aquél, según manifiesta). Asimismo, por escrito posterior de 15 abril de 2004, denunciaba la confusión existente en relación con el representante procesal de la parte que interponía el escrito de alegaciones, al no venir identificado el Abogado firmante, solicitando se instara la certificación acreditativa de la representación procesal y se uniera a las actuaciones.
Por providencia de 16 de abril de la Audiencia Provincial de Las Palmas se deniega la revisión de la diligencia de ordenación, al estimarse que “ninguna otra parte está personada en el presente rollo además de los que ya consta haber evacuado el traslado conferido”. Contra dicha providencia se interpone recurso de reforma.
d) El 26 de abril de 2004 se notifica diligencia de ordenación, por la que se deniega unir al rollo de queja la certificación instada por el recurrente, así como la remisión a esta parte del testimonio de la misma, “al instarse sobre la base de extremos que la parte puede conocer por sí mediante consulta del Rollo que se encuentra a su disposición en la Oficina Judicial”.
El recurrente insta la revisión de dicha diligencia de ordenación mediante escrito de 30 de abril, en el que da por reproducidas las alegaciones expuestas en el recurso de reforma contra la providencia de 16 de abril.
Mediante Auto de 30 de julio de 2004, notificado el 4 de octubre, se desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 16 de abril, argumentando la Audiencia Provincial que “necesario resulta mantenerse en lo entonces resuelto dado que como ya quedó dicho, no había otras partes personadas a quienes dar traslado de la nulidad de actuaciones postulada por el también ahora recurrente, ya que la previsión de tal traslado prevenida en el nº 4 del art. 240 LOPJ, y ahora en el nº 2 del art. 241 tras la reforma hecha por la LO 19/2003 de 23 de diciembre, en modo alguno puede entenderse la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia en los supuestos como el presente en que sólo hubo recurso de queja”.
El día 4 de octubre se notifica también la providencia de 2 de septiembre, por la que se deniega la revisión de la diligencia de ordenación de 26 de abril en lo relativo a la expedición de la certificación instada por “considerarla innecesaria, al haber sido decretado el sobreseimiento provisional y ello afecta obviamente a cuantos resultan implicados en las mismas”. Dicha providencia es nuevamente recurrida en súplica, solicitando nuevamente la emisión de las certificaciones instadas.
El día 10 de octubre se interpone escrito de protesta contra el Auto de 30 de julio, solicitando una vez más la certificación probatoria de la representación procesal de cada uno de los imputados y acusaciones particulares.
Con fecha de 13 de diciembre se presenta nuevo escrito de protesta articulado en las siguientes quejas:
“1º) Por no haberse procedido a la elaboración de la certificación instada que diera fe de las representaciones procesales de cada uno de los querellados. 2º) Por no haberse procedido a la elaboración y remisión del testimonio íntegro del rollo de queja que se encuentra solicitado desde el 19 de marzo de 2004 mediante otrosí tercero contenido en el escrito instando la nulidad, y solicitado a los efectos procesales contemplados en la LOTC en relación a la interposición del recurso de amparo. 3º) Por no haberse dado traslado del incidente de nulidad y del Rollo de queja al resto de las partes personadas y con interés directo en la causa. 4º) Por no haberse procedido a la contestación formal del recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 2 de septiembre. 5) Por no haberse procedido a la elaboración y remisión de los testimonios interesados en escrito dirigido al Sr. Secretario, y consistentes en los particulares que comprenden los Autos de 9 de febrero y 30 de julio de 2004, tal como constan en el Libro de Sentencias y Autos”.
Por providencia de 15 de diciembre de 2004 la Audiencia Provincial dispone que se esté a lo ya resuelto por la Sala.
3. Funda el recurrente su demanda en los siguientes motivos de amparo. En primer lugar denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho de defensa (art. 24.2 CE) en que habría incurrido la Sala de la Audiencia Provincial al no haberle notificado ni dado traslado del recurso de queja interpuesto por uno de los querellados y que dio lugar al Auto de julio de 2003, por el que se sobreseyó la causa, lo que le ha impedido oponer las alegaciones pertinentes a tal recurso, causándole con ello una indefensión material. Alega al respecto que las consideraciones de la Audiencia Provincial son arbitrarias y no están fundadas en Derecho, pues, de una parte, ninguna relevancia tiene el hecho de que hubiera participado previamente en el recurso de reforma; y, de otra parte, tampoco permite exonerar del debido traslado del recurso de queja la afirmación de que, estando personada como acusación particular, la parte siempre tiene ocasión de conocer el estado de las actuaciones. A ello vincula la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), denuncia fundada en la falta de contradicción y en la ausencia de igualdad de las partes. Invoca en su favor la STC 8/2003, que resuelve idéntico supuesto, así como las SSTC 66/1989, 162/1997, 93/2000 o 101/2001.
Invoca igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) para denunciar, como segundo motivo de amparo, que también le ha causado indefensión el que por la Audiencia Provincial se hubiera rechazado la solicitud de que se instara la certificación acreditativa de las representaciones procesales de los diversos querellados.
En tercer lugar, invoca asimismo y considera vulnerados, sin mayor argumentación, el derecho a la igualdad (art. 14 CE), el derecho al honor y a la propia imagen (arts. 18. 1 y 2 CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).
4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 27 de junio de 2006, acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte demandante y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que formulasen las alegaciones que tuvieran por pertinentes en relación a la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
El demandante, mediante escrito registrado el 18 de julio de 2006, argumentó el contenido constitucional de su demanda, centrando su argumentación en el primer motivo de amparo aducido.
En igual trámite, por escrito registrado el 21 de julio de 2006, el Ministerio Fiscal interesó la admisión a trámite de la demanda por no carecer el primer motivo de amparo de contenido constitucional, al resultar aparentemente contraria a la doctrina del Tribunal Constitucional la decisión de la Audiencia Provincial de no dar traslado del recurso de queja.
5. Mediante providencia de 8 de enero de 2009 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.
6. Por providencia de la misma fecha se acordó la apertura de la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 23 de marzo de 2009, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión interesada.
7. Asimismo, por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal de 1 de abril de 2009, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
8. El demandante, evacuando el trámite previsto en el citado art. 52.1 LOTC, presentó escrito registrado en este Tribunal el 13 de mayo de 2009, ratificándose íntegramente en el contenido de la demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal, evacuando idéntico trámite, presentó escrito de alegaciones, registrado el 25 de mayo de 2009, en el que, invocando doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, solicitó el otorgamiento del amparo por considerar vulnerado el derecho a no padecer indefensión (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al no haber dado traslado el órgano judicial del recurso de queja al recurrente, privándole de la debida contradicción. En relación con ese primer motivo de amparo se plantea y termina por rechazar la posible extemporaneidad del mismo.
En cuanto al motivo de amparo relativo a la indefensión sufrida por no haberse accedido por el órgano judicial a que se incorporaran las certificaciones de la representación procesal de los querellados, propone el Ministerio Fiscal su desestimación por extemporaneidad, o subsidiariamente por no existir indefensión alguna, sin que por el actor se concrete en qué se han perjudicado sus derechos.
Por último, considera el Fiscal que la invocación a los derechos contenidos en los arts. 14 y 18.1 y 2 CE no viene amparada por alegación o fundamento alguno.
9. Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2009, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 7 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de octubre de 2004, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el Auto de 9 de febrero de 2004, que a su vez desestimó el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 21 de julio de 2003 que, tras recurso de queja interpuesto por un querellado, acordó el sobreseimiento del proceso en el que era querellante el ahora recurrente de amparo. El demandante, y también el Ministerio Fiscal, consideran que debe otorgarse el amparo solicitado, al ser lesiva de los arts. 24.1 y 2 CE la falta de traslado del recurso de queja interpuesto por la otra parte al demandante en amparo.
2. En primer lugar, debemos comenzar por soslayar de nuestro análisis de fondo la invocación que el recurrente realiza de los derechos a la igualdad (art. 14 CE), al honor y la propia imagen (art. 18.1 CE), y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por cuanto dicha invocación aparece en la demanda carente de toda argumentación en la que pudiera sostenerse dialécticamente la denuncia de su eventual vulneración, no habiendo cumplido el recurrente, por tanto, la carga que sobre él pesa de fundamentar, siquiera sea mínimamente, las vulneraciones constitucionales denunciadas. Como hemos señalado reiteradamente, no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes —sobre las que recae la carga de la argumentación— cuando aquéllas no se aportan al recurso (entre las más recientes, SSTC 123/2006, de 24 de abril, FJ 3; 196/2006, de 3 de julio, FJ 3; 74/2007, de 16 de abril, FJ 2; y 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2).
3. Sentado esto, en el examen de las dos quejas restantes seguiremos, de acuerdo con los criterios expuestos en nuestra doctrina (entre otras, SSTC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 1; 169/2005, de 20 de junio, FJ 2; o 219/2007, de 8 de octubre, FJ 3), un orden lógico por el que se otorgará prioridad a aquellas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de éstas, a aquellas que determinan la retroacción a momentos anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes. Ello nos lleva a analizar en primer lugar el que en la demanda aparece como primer motivo de amparo, pues su eventual estimación llevaría a la anulación del Auto de 21 de julio de 2003, que estimó el recurso de queja resuelto con la alegada falta de notificación, así como de todos los que le subsiguieron, y la retroacción de actuaciones hasta ese momento procesal, mientras que el segundo motivo de amparo, referido a no haber incorporado a la causa el órgano judicial la certificación de la representación procesal y defensa de los querellados, llevaría, en caso de estimación, a la nulidad de la providencia de 16 de abril de 2004, que rechaza por vez primera la citada solicitud y, por ello, a la retroacción a un momento posterior del procedimiento.
El indicado primer motivo de amparo está fundado en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por no haberse dado traslado al recurrente del recurso de queja interpuesto por uno de los querellados contra los que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tirajana abrió diligencias previas tras la querella interpuesta por el actor; queja cuya estimación dio lugar al sobreseimiento y archivo de la causa. En relación con esta concreta cuestión existe una consolidada doctrina constitucional, que es procedente exponer a continuación.
Tal como recuerda la STC 169/2005, de 20 de junio, citando resoluciones anteriores de este Tribunal (SSTC 178/2001, de 17 de septiembre, 179/2002, de 14 de octubre, 8/2003, de 20 de enero, y 143/2004, de 13 de septiembre), hemos venido afirmando que, si bien es cierto que los preceptos que regulan el recurso de queja no prevén el traslado del mismo a las partes personadas, “no lo prohíben en forma alguna, y la necesidad del mismo resulta de una interpretación de tal normativa procesal a la luz de los preceptos y principios constitucionales, al ser obligado, en todo caso, preservar el derecho de defensa de las partes en el proceso, de modo que, a la vista de lo dispuesto en el art. 24 CE, procedía integrar tales preceptos legales de origen preconstitucional (arts. 233 y 234 [de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim]) con las garantías que impone el artículo constitucional citado, que incluye la contradicción e igualdad de armas entre las partes y, por tanto, en este supuesto, haber dado traslado a la demandante de amparo del recurso de queja al objeto de que pudiera contradecir y rebatir los argumentos expuestos por la parte contraria y formular cuantas alegaciones tuviera por conveniente en defensa de sus derechos e intereses (en este sentido, SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 12; 53/1987, de 7 de mayo, FJ 3; 162/1997, de 3 de octubre, FJ 3; 16/2000, de 31 de enero, FFJJ 6 y 7; 79/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 93/2000, de 10 de abril, FJ 4; 101/2001, de 23 de abril, FJ 3). La necesidad de tal intervención, además, aparece reforzada en casos como el presente por la propia configuración legal, como ya hemos tenido ocasión de señalar, del recurso de queja en el procedimiento penal abreviado, en el que ha perdido su caracterización inicial de medio de impugnación de la inadmisión de otros recursos o como recurso de tipo residual (arts. 218, 862 y ss. LECrim), y se ha convertido en un recurso ordinario más, que procede contra todos los Autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal denegatorios del recurso de reforma, que no sean susceptibles de recurso de apelación, el cual únicamente se admitirá en los casos expresamente señalados (art. 787.1 LECrim). La generalización del recurso de queja como un recurso ordinario más en el seno del procedimiento penal abreviado frente a las resoluciones interlocutorias del Juez Instructor y del Juez de lo Penal, y, por consiguiente, la trascendencia de las decisiones judiciales a adoptar con ocasión del mismo en orden a las pretensiones e intereses en juego de las partes, como acontecía en el presente supuesto, impone, de acuerdo con los arts. 24 CE y 5.1 y 7.2 LOPJ, una interpretación integradora de la normativa procesal reguladora de su tramitación con el fin de preservar las garantías de defensa de las partes personadas” (FJ 3).
4. La aplicación de la anterior doctrina al presente supuesto ha de dar lugar al otorgamiento del amparo, al igual que, en un supuesto idéntico al presente, acordamos en la STC 8/2003, de 20 de enero, ya citada. Por lo demás ninguna virtualidad exoneratoria del citado déficit constitucional poseen las argumentaciones esgrimidas por la Audiencia Provincial en la contestación al recurso de súplica y al incidente de nulidad de actuaciones interpuestos por el actor, pues, de una parte, el recurso de queja interpuesto por uno de los querellados no tenía por qué contener las mismas alegaciones que las que motivaron el previo recurso de reforma, por lo que la intervención del actor en éste no bastaría para descartar la indefensión sufrida por la imposibilidad de impugnar aquél; de otra parte, la afirmación de que el tener la condición de parte en el procedimiento permite al ahora demandante tener en todo momento conocimiento de las actuaciones se contradice frontalmente con el hecho, reconocido por la Sala, de que no le fue notificado el recurso de queja y no se le permitió, por tanto, efectuar alegaciones al mismo.
En conclusión, procede declarar vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), anulando los Autos de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de julio de 2003, de 9 de febrero de 2004 y de 5 de octubre de 2004, dictados en recurso de queja núm. 10-2003, y la retroacción de las actuaciones al momento procesal en que debió darse traslado al demandante de amparo del recurso de queja.
La apreciación de la anterior vulneración constitucional hace improcedente que entremos a considerar la otra queja planteada en la demanda, referida a la lesión que del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente habría producido la negativa de la Sala a incorporar a la causa las certificaciones sobre la representación procesal y defensa de los querellados. Y ello porque las resoluciones que deniegan tal solicitud y que el actor considera lesivas de su derecho se derivan de la interposición del incidente de nulidad de actuaciones cuyo Auto resolutorio hemos anulado, y están dictadas en el mismo rollo de queja 10-2003 cuya tramitación, según nuestro pronunciamiento, ha de retrotraerse a un momento procesal anterior al de tales resoluciones.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo a don Emilio Virgós Santisteban, y en consecuencia:
1º Declarar vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerlo en el citado derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de 21 de julio de 2003, de 9 de febrero de 2004 y de 5 de octubre de 2004 dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, retrotrayendo las actuaciones del recurso de queja núm. 10-2003 al momento procesal anterior al dictado de la primera de las citadas resoluciones al objeto de que el demandante en amparo pueda formular las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos e intereses.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a siete de septiembre de dos mil nueve.
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1.
Ha de otorgarse el amparo dado que, de una parte, el recurso de queja interpuesto por uno de los querellados no tenía por qué contener las mismas alegaciones que las que motivaron el previo recurso de reforma, por lo que la intervención del actor en éste no bastaría para descartar la indefensión sufrida, y que, de otra parte, la afirmación de que el tener la condición de parte en el procedimiento permite, al ahora demandante, tener en todo momento conocimiento de las actuaciones se contradice frontalmente con el hecho de que no le fue notificado el recurso de queja [FJ 3].
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2.
Aplicación de la doctrina sobre traslado a las partes del recurso de queja (STC 178/2001) [FJ 3].
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3.
No procede que entremos a considerar la negativa de la Sala a incorporar a la causa las certificaciones sobre la representación procesal y defensa de los querellados, porque las resoluciones que deniegan tal solicitud se derivan del incidente de nulidad de actuaciones cuyo Auto resolutorio hemos anulado, y están dictadas en el mismo rollo de queja cuya tramitación ha de retrotraerse a un momento procesal anterior [FJ 4].
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4.
Debemos soslayar la invocación de los derechos a la igualdad al honor y la propia imagen y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ya que no le corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes cuando aquéllas no se aportan al recurso (STC 123/2006) [FJ 2].
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5.
Seguiremos un orden lógico en el examen de las quejas otorgando prioridad a aquéllas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de éstas, a aquéllas que determinan la retroacción a momentos anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes [FJ 3].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 218, f. 3
- Artículo 233, f. 3
- Artículo 234, f. 3
- Artículo 787.1, f. 3
- Artículo 862, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad ante la ley), f. 2
- Artículo 18.1, f. 2
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4
- Artículo 24.2, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la prueba), f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 5.1, f. 3
- Artículo 7.2, f. 3
- Fundamentación de la demanda de amparoFundamentación de la demanda de amparo, f. 2
- Igualdad de armas procesalesIgualdad de armas procesales, f. 3
- Orden de análisis del recurso de amparoOrden de análisis del recurso de amparo, f. 3
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 4
- Contradicción en el recurso de quejaContradicción en el recurso de queja, f. 3
- IndefensiónIndefensión, f. 4
- Principio de contradicciónPrincipio de contradicción, f. 3
- Procedimiento penal abreviadoProcedimiento penal abreviado, ff. 3, 4
- Proceso penalProceso penal, f. 3
- Recurso de quejaRecurso de queja, Régimen jurídico, f. 3
- Retroacción de actuaciones al momento de formulación de alegaciones al recurso de quejaRetroacción de actuaciones al momento de formulación de alegaciones al recurso de queja, f. 4
- Traslado de escritos a las partesTraslado de escritos a las partes, f. 3