La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta, don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1016-2007 promovido por doña Giorgia Marangón, representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y asistida por el Abogado don Ignacio Albendea Solís, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla, de 21 de julio de 2003, dictada en el procedimiento abreviado núm. 165- 2003 seguido contra las resoluciones del Rector de la Universidad de Sevilla, de 13 de diciembre de 2002. Ha comparecido el Letrado de la Universidad de Sevilla, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de febrero de 2007, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de doña Giorgia Marangón, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia por considerarlas lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) Por acuerdo de 12 de marzo de 2002, la Comisión de contratación de la Facultad de Filología de la Universidad de Sevilla formuló propuesta de adjudicación de la plaza de profesor asociado (lector de lengua extranjera, área de conocimiento: filología italiana) a favor de la hoy demandante de amparo.
b) Dicho acuerdo fue impugnado por terceros partícipes en la convocatoria, estimándose parcialmente el recurso por el Rectorado de la Universidad de Sevilla mediante sendas Resoluciones de 13 de diciembre de 2002 que anulaban la adjudicación realizada a favor de la recurrente en amparo, ordenando la retroacción del procedimiento de selección que debería seguirse conforme a una serie de indicaciones relativas a la valoración de los méritos de los candidatos.
c) Contra estas resoluciones la demandante de amparo interpuso recurso contencioso-administrativo que se siguió como procedimiento abreviado núm. 165- 2003 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla. Mediante Sentencia de 21 de julio de 2003, el Juzgado desestimó la demanda por ausencia de pretensión material respecto de las resoluciones administrativas recurridas ya que en el suplico de la demanda, que contiene el petitum conforme al que debe resolver el órgano judicial conforme al art. 33.1 LJCA, se limita a deducir pretensiones de estricta relevancia procesal.
d) Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el núm. 408-2003, éste fue desestimado por Sentencia de 30 de noviembre de 2006 que confirma en su integridad la Sentencia apelada. Añade la Sala que en el propio petitum del recurso de apelación, la recurrente sigue sin explicitar qué es lo que desea que declare o realice el Tribunal, “solicitando sólo en términos genéricos la revocación de la Sentencia, pero sin ningún otro pronunciamiento que lo reemplace, por lo que el Tribunal se ve imposibilitado de acceder a una pretensión inexistente”.
3. La recurrente en amparo denuncia la vulneración de su derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1CE); lesión que imputa a ambas resoluciones judiciales. Mantiene, en primer lugar, que el error o vaguedad en la formulación del suplico de la demanda contencioso-administrativa no puede equipararse a una total ausencia de pretensión con la consiguiente desestimación del recurso (en rigor, afirma, la inadmisión del mismo). Se trata, en cambio, de una mera imprecisión que resultaría subsanable a la vista de que su pretensión se deduce de forma inequívoca del cuerpo de la demanda: en concreto, la anulación pura y simple de las resoluciones del Rectorado de la Universidad de Sevilla. En segundo lugar, y respecto de la Sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la demandante considera que no sólo ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no revocar la Sentencia de instancia sino que la Sala de lo Contencioso-Administrativo comete una nueva lesión, al atribuir a su escrito de apelación el mismo defecto que se imputó a la demanda contencioso- administrativa: que el recurso de apelación contiene una solicitud genérica de revocación sin pretensión concreta alguna, cuando lo cierto es que se invoca la lesión del art. 24.1 CE y se pide la revocación por incoherencia de la Sentencia del Juzgado.
4. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda por providencia de 16 de octubre de 2007, así como, en aplicación del art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este proceso de amparo.
5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de febrero de 2008 el Procurador don Eduardo Coles Feijoo, en nombre y representación de la Universidad de Sevilla, comparece ante este Tribunal a los efectos de personarse en el presente proceso constitucional. En atención a una nueva cédula de emplazamiento de junio de 2008, la representación procesal de la Universidad reitera su comparecencia. Por diligencia de ordenación de 24 de julio de 2008 se acuerda tener por personado y parte en el procedimiento al mencionado Procurador, en el nombre y la representación que ostenta, y, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar las alegaciones que estimen pertinentes.
6. La representación procesal de la Universidad de Sevilla presentó sus alegaciones por escrito registrado en este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008, solicitando la denegación del amparo por no concurrir los elementos exigidos para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Considera el Letrado de la Universidad que no es de recibo confundir las resoluciones objeto del recurso (que, efectivamente, se encuentran plenamente identificadas en la demanda) con la pretensión que al respecto se formula (petitum). Así, lo relevante, tal como ha puesto de manifiesto el órgano judicial, es la individualización del petitum en tanto en cuanto dicha concreción vincula al órgano judicial, en los términos de la congruencia subjetiva y objetiva exigida por la LEC (que resulta de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo). La representación procesal de la Universidad trae a colación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre la esencialidad del escrito de demanda, en el que deben señalarse con precisión y claridad, los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso respecto de los actos impugnados. Y si bien reconoce que la propia LJCA, en su art. 33, permite al órgano judicial una cierta tarea de integración sobre la intención de la parte, también lo es, afirma, que no se le puede exigir más de lo que es su función juzgadora y, en ningún caso, que ocupe el papel de la parte actora. En definitiva, no concurren en su opinión los elementos exigidos para que pueda entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en ambas resoluciones judiciales se resolvió conforme a la legislación aplicable (arts. 31, 33, 56 y 85 LJCA), en una interpretación que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable. Por otra parte, se sostiene que la inaplicabilidad del principio pro actione a este caso, dado que los recursos interpuestos por la demandante no han sido inadmitidos, sino que fueron desestimados sin que se haya impedido o limitado, en modo alguno, su derecho de acceso a la jurisdicción, así como a formular cuantos recursos e incidentes consideró oportunos.
7. Por escrito de 13 de noviembre de 2008 el Ministerio Fiscal, interesa el otorgamiento del amparo solicitado al entender que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Recuerda el Ministerio Fiscal, conforme a una reiterada doctrina constitucional, que el elemento esencial de este derecho es la obtención de una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que, aun impidiendo el análisis de fondo, se fundamente en una causa legal bastante y no resulte excesivamente rigorista o desproporcionada, pues en este ámbito opera con toda su intensidad el principio pro accione, que obliga a los órganos judiciales a dar oportunidad de subsanar los defectos formales, sin que todo ello suponga la relativización o devaluación de los requisitos y presupuestos procesales.
Desde esta perspectiva, continua el Ministerio Fiscal, si bien es cierto que el art. 56 LJCA exige la constancia en la demanda de los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deducen, también lo es que el órgano judicial pudo requerir la subsanación de los defectos formales apreciados en la demanda, tal como prevé el art. 56.2 LJCA que resulta de aplicación supletoria al procedimiento abreviado (incluso en el acto de la vista), sobre todo teniendo en cuenta que la demanda contenía los elementos exigidos en el art. 56.1 LCJA. Así, concluye el Ministerio público, en este caso se deduce con total claridad del cuerpo de la demanda cuáles son los hechos, la petición que se formula y las razones y motivos que la fundamentan: en concreto, la nulidad de los acuerdos del Rectorado de la Universidad de Sevilla por los que se ordena la retroacción del procedimiento de selección (y la consiguiente anulación de la propuesta de adjudicación a favor de la actora) por haber sido dictadas invadiendo las competencias de la Comisión de contratación, por la concurrencia de otras causas formales de nulidad (como por ejemplo la omisión del trámite de audiencia) y por lesión del derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE. Subraya el Ministerio Fiscal, a modo ejemplificativo, diversos apartados de la demanda en los que la recurrente identifica los actos impugnados así como la pretensión que deduce.
En definitiva, más allá de una posible redacción deficitaria de lo pedido al órgano judicial, la lectura de la demanda permite identificar los elementos legalmente exigidos, por lo que el órgano judicial pudo perfectamente resolver en los términos exigidos por el art. 33 LJCA, que le obliga a resolver de forma congruente con las peticiones de las partes y los motivos que fundamentan el recurso. Por lo que respecta a la Sentencia dictada en apelación, señala el Ministerio Fiscal que una posible indefinición del recurso no impedía al Tribunal de apelación determinar las pretensiones deducidas por el recurrente. Concluye el Ministerio Fiscal, las decisiones judiciales, al desestimar la demanda contencioso- administrativa por supuesta ausencia de pretensión en primera instancia y por indefinición de la misma, en apelación, resultan excesivamente rigoristas y formalistas de manera que producen unos efectos desproporcionados en relación con el derecho cuya tutela se pretende, vulnerándose, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.
8. Por providencia de 23 de abril de 2010 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla que desestimó el recurso interpuesto por la recurrente en amparo contra las resoluciones del Rector de la Universidad de Sevilla que, anulando la propuesta de adjudicación a su favor, ordenaban la retroacción del proceso de selección en el que concursaba. Impugna también la demandante de amparo la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de noviembre de 2006, que desestimó el recurso de apelación.
Entiende la demandante de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho de acceso a la jurisdicción pues la cuestión de fondo que planteó ante la jurisdicción contencioso-administrativa ha quedado imprejuzgada al entender el órgano judicial de instancia, de forma rigorista y desproporcionada, que la falta de un concreto petitum referido a los actos impugnados en el suplico de la demanda equivale a la ausencia de pretensión; decisión que fue confirmada por el Tribunal de apelación, al que se atribuye, a su vez, una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Como quedó expuesto con detalle en los antecedentes, la representación procesal de la Universidad de Sevilla se opone al otorgamiento del amparo, pues considera que en ningún modo se ha limitado a la recurrente su derecho de acceso a la jurisdicción o a formular cuántos recursos y acciones considere necesarios, motivándose, además, de forma razonable y adecuada la incidencia de la negligencia de parte en el curso de proceso. Por su parte, el Ministerio Fiscal comparte las alegaciones de la demandante e interesa el otorgamiento del amparo.
2. Con carácter previo al análisis de la queja de la recurrente en amparo, debemos realizar algunas precisiones. En primer lugar, y respecto de la Sentencia dictada por el Juzgado, conviene advertir que aun siendo formalmente desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, lo que en realidad contiene es una decisión obstativa de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada por la recurrente, por lo que, de acuerdo con una reiterada doctrina de este Tribunal debe, efectivamente, analizarse bajo el prisma de derecho de acceso a la jurisdicción que invoca la recurrente en amparo (entre otras muchas, SSTC 133/2005, de 23 de mayo, FFJJ 2 y 5; 158/2005, de 20 de junio, FFJJ 4 y 5; 153/2008, de 24 de noviembre, FJ 2).
En segundo lugar, si bien es cierto que en la demanda de amparo se imputa a la Sentencia dictada en apelación una vulneración autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo cierto es que el análisis constitucional de las quejas planteadas en la demanda debe iniciarse por la lesión que se atribuye a la Sentencia del Juzgado pues el desconocimiento del derecho cuya reparación se pretende arranca de dicha resolución judicial.
3. Planteados así los términos del debate, conviene iniciar nuestro análisis recordando la consolidada doctrina de este Tribunal según la cual la denegación de una resolución sobre el fondo del asunto, elemento nuclear del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho al proceso (art. 24.1 CE), tiene trascendencia constitucional cuando tal inadmisión suponga una interpretación de la legalidad procesal manifiestamente irrazonable, arbitraria o fruto de error patente, así como cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, que revele una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión (o de no pronunciamiento sobre el fondo) preservan y los intereses que se sacrifican; en definitiva, se pretende evitar aquellas interpretaciones de la legalidad que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; 3/2004, 14 de enero, FJ 3; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 158/2005, de 20 de junio, FJ 4; 33/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 3; y 153/2008, de 24 de noviembre, FJ 2).
Así si bien es cierto que la interpretación de los presupuestos y requisitos procesales corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con la función que les atribuye en exclusiva el art. 117.3 CE (entre otras, SSTC 158/2005, de 20 de junio, FJ 4; 228/2006, de 17 de julio, FJ 2; 1/2007, de 15 de enero, FJ 2), también lo es que en estos supuestos de acceso a una primera resolución judicial, el canon de enjuiciamiento es más intenso, en atención a la relevancia del derecho implicado, y entra en juego el principio pro actione que, si bien no comporta de forma automática la elección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo sí prohíbe la denegación injustificada de una resolución sobre el fondo.
En desarrollo de la citada doctrina en materia de acceso a la jurisdicción este Tribunal ha considerado que “la decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso planteado por la demandante, por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda contenciosa el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción” (STC 294/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; en el mismo sentido que la allí citada STC 113/2003, de 16 de junio). En la misma línea, en la reciente Sentencia 114/2008, de 29 de septiembre, FJ 3, calificamos de “excesivamente rigorista y formalista” y generadora de “efectos desproporcionados” la decisión del órgano judicial de inadmitir el recurso contencioso-administrativo por no especificarse en el suplico de la demanda que también se impugnaba la resolución del recurso de alzada que confirmaba la anterior. Tal postura, afirmamos, constituye “un exceso en la interpretación de los requisitos procesales y en la búsqueda de agilidad y concreción que los mismos persiguen”, a la vista de que del cuerpo de la demanda se deduce con claridad que la misma se dirigía también contra la resolución de alzada, que además incluía de forma expresa en su encabezamiento la referencia a dicho recurso de alzada. En definitiva, resulta evidentemente desproporcionado y manifiestamente riguroso que para determinar la inadmisión de la demanda se atienda a los defectos del suplico de la misma cuando del cuerpo del escrito se deducen con nitidez los elementos necesarios los elementos que se cuestionan (en este sentido, SSTC 289/2005, de 7 noviembre, FJ 4; 226/2006, de 17 de julio, FJ 3).
4. Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce directamente al otorgamiento del amparo solicitado, pues la interpretación que realiza el órgano judicial de los arts. 31. 33, 56 y 85 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) resulta excesivamente rigorista y revela una clara desproporción entre los fines de la causa de inadmisión (o no pronunciamiento) y los intereses que sacrifica. Así, en este caso, la Sentencia impugnada desestima el recurso porque en el suplico de demanda “no se contiene ningún concreto petitum que se refiera a los actos impugnados, más allá de la fórmula dialéctica sobre interposición de recurso, admisión a trámite y sustanciación ulterior pertinente”; por lo que, debiéndose juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos alegados para fundamentar el recurso, sólo puede dictar Sentencia dentro de lo pedido por las partes “habiendo de estarse -en todo caso e indefectiblemente- al petitum contenido en suplico de demanda”.
El Juzgado añade que, al deducirse una pretensión sin causa petendi, más allá de la argumentación fáctica y jurídica que se incluye en la demanda, se estaría ante un caso de ausencia de pretensión “que exime al juzgador de pronunciamiento alguno sobre tales alegaciones”.
Ciertamente, el tenor literal del suplico de la demanda contencioso- administrativa no contiene de forma explícita ninguna pretensión, sino que parece reducirse a un mero formalismo de finalización del escrito de demanda. No obstante, como subraya el Ministerio Fiscal en su escrito, del cuerpo de la demanda se deduce de forma inequívoca la pretensión principal de la hoy demandante en amparo: en concreto, la nulidad de las resoluciones del Rectorado por las que se acordó retrotraer el concurso celebrado para proceder a una nueva valoración de méritos con la consecuente anulación de la propuesta de adjudicación a su favor. La recurrente en amparo, por tanto, aunque no se exprese en los términos recogidos en el art. 31 LJCA, está ejerciendo una pretensión declarativa, de no resultar conforme a Derecho las resoluciones impugnadas, y de anulación de dichas resoluciones. En el cuerpo de la demanda contenciosa consta expresamente que se pretende “la anulación pura y simple de las resoluciones impugnadas” por motivos de extralimitación competencial del Rectorado; así como que “nuestra pretensión se concreta en la anulación de las resoluciones rectorales por intromisión o invasión de competencias” y también que “dichas resoluciones adolecen de causa de nulidad de pleno derecho de conformidad al art. 62.1 a) LRJPAC y vulneran a un tiempo el derecho fundamental del art. 23.2 CE, puesto que, como derivación de la intromisión e invasión competencial y … la adjudicataria habrá de perder la plaza y su situación jurídica”. Es decir, sin que sea preciso abundar en los ejemplos, lo cierto es que se aprecia claramente la voluntad de la recurrente de mantener su situación jurídica anterior a la aprobación de las resoluciones impugnadas cuya anulación pretende.
Resulta, por tanto, excesivamente rigorista y desproporcionado que el órgano judicial considere que el hecho de no incluir de forma concreta y expresa esta pretensión en el suplico de demanda equivale a su ausencia, sin realizar el análisis de las cuestiones de fondo planteadas. En este sentido tiene razón la demandante en amparo cuando, invocando la doctrina legal del Tribunal Supremo, recuerda que el suplico es un elemento que puede y tiene que ser integrado con los restantes elementos de la demanda que, en este caso, permite ver con claridad cuál es la finalidad de activar el mecanismo judicial.
5. Procede en consecuencia estimar el recurso de amparo y anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de noviembre de 2006, en tanto que confirmatoria, y sin necesidad de entrar en la eventual lesión autónoma del 24.1 CE en que podría haber incurrido, de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla, de 21 de julio de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental invocado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Giorgia Marangón y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de noviembre de 2006, así como la del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla, de 21 de julio de 2003, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del dictado de la última de las resoluciones citadas, a fin de que se dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diez
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1.
La Sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción al desestimar el recurso porque en el suplico de demanda no se contiene ningún concreto petitum que se refiera a los actos impugnados, al considerar que ha de estarse —en todo caso e indefectiblemente— al contenido del mismo [FJ 4]
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2.
La decisión judicial de inadmitir el recurso contencioso por el simple hecho de no reiterar en el suplico de la demanda contenciosa el concreto acto impugnado, cuando del cuerpo de dicha demanda se desprende con absoluta claridad cuál es la resolución administrativa impugnada y la pretensión respecto de la misma, no puede sino calificarse de una decisión excesivamente rigorista y formalista, que produce unos efectos desproporcionados, vulnerándose, por tanto, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción (STC 294/2005, 226/2006, 114/2008) [FFJJ 3, 4].
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3.
La denegación de una resolución sobre el fondo del asunto tiene trascendencia constitucional cuando las reglas de acceso a la jurisdicción se interpreten de un modo rigorista, o excesivamente formalista, que revele una clara desproporción entre los fines que las causas de no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que se sacrifican (SSTC 27/2003, 153/2008) [FJ 3].
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4.
Si bien es cierto que la interpretación de los presupuestos y requisitos procesales corresponde a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con la función que les atribuye en exclusiva el art. 117.3 CE, también lo es que en los supuestos de acceso a una primera resolución judicial, el canon de enjuiciamiento es más intenso, en atención a la relevancia del derecho implicado, y entra en juego el principio pro actione que prohíbe la denegación injustificada de una resolución sobre el fondo (SSTC 158/2005, 1/2007) [FJ 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 23.2, f. 4
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Artículo 117.3, f. 3
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 62.1 a), f. 4
- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 31, f. 4
- Artículo 33, f. 4
- Artículo 56, f. 4
- Artículo 85, f. 4
- Derecho a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensionesDerecho a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones, ff. 2, 3
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 3, 4
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 2, 3, 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Acceso a cuerpos de docentes universitariosAcceso a cuerpos de docentes universitarios, f. 1
- Interpretación de normas procesalesInterpretación de normas procesales, f. 3
- Omisión de pronunciamientoOmisión de pronunciamiento, ff. 3, 4
- Omisión de pronunciamiento sobre el fondo del asuntoOmisión de pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ff. 3, 4
- Principio pro actionePrincipio pro actione, ff. 3, 4
- Requisitos procesalesRequisitos procesales, ff. 3, 4