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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5266-2005, promovido por don José María de la Fuente Izquierdo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y asistido por el Letrado don Felipe Alonso Prieto, contra la Sentencia de 26 de mayo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Ramón Rodríguez Arribas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 12 de julio de 2005, Adela Gilsanz Madroño, Procuradora de los Tribunales y de José María de la Fuente Izquierdo, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que figura en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El demandante de amparo, miembro de determinada comunidad de propietarios obligada, por ejecución sustitutoria, a satisfacer los gastos derivados de retirada de elementos existentes en espacio público recuperado de oficio, interpuso, en fecha 6 de octubre de 2000 recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 118.1.1 Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), contra Decreto del Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Distrito de Barajas de 17 de julio de 1998, por el que se acordaba el inicio de expediente de recuperación de oficio de determinados terrenos, concediendo trámite de audiencia a quienes se considerasen afectados. La solicitud de revisión se basaba inicialmente en error de hecho en la resolución impugnada, que resultaba de los propios documentos incorporados al expediente, en concreto del acta notarial de compromiso de cesión y del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, de los que se concluía que la cesión no había sido tal, sino un mero compromiso, lo que implicaba, a su vez, la falta de título que legitimara la posesión pública de la calle recuperada.

Igualmente ponía de manifiesto que al expediente existía una licencia de parcelación, no de reparcelación, y que los terrenos recuperados venían siendo pacíficamente poseídos por los vecinos. A dicho motivo se añadió, mediante posterior escrito de fecha 7 de diciembre de 2000, de ampliación, el previsto en el art. 118.1.2 de la precitada 30/1992, por entender el demandante que habían aparecido dos nuevos documentos que evidenciaban el error de la resolución recurrida, en concreto información de titularidad de la Gerencia municipal de urbanismo, según la cual no constaba documento alguno acreditativo de la titularidad municipal de las porciones de suelo interesadas, y respuesta a consulta sobre inventario de bienes municipales, según la cual no constaba ninguna finca de tal naturaleza en las direcciones señaladas.

b) Transcurrido el plazo de tres meses expresamente previsto por el art. 119.3 LPC para entender desestimada la revisión administrativa, el demandante interpuso recurso contencioso- administrativo, presentándose, en fecha 15 de abril de 2002 y tras los trámites procedimentales oportunos, demanda donde se razonaba la posibilidad de existencia de calles y elementos comunes de propiedad particular en urbanizaciones privadas así como la llevanza de obras de conservación por los vecinos, para concluir que el Ayuntamiento no ostentaba título válido ni había acreditado la posesión administrativa reivindicada, por lo que se solicitaba la nulidad del Decreto impugnado y el restablecimiento de la zona ajardinada y calle en la posesión de la comunidad de propietarios que habría sufrido la recuperación de oficio. Por medio de otrosí, se solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

c) Por Auto de 18 de junio de 2003 se recibió el pleito a prueba, proponiéndose por la parte recurrente documental pública y privada, testifical y pericial, que fue admitida en su totalidad salvo esta última, que se admitió “sin carácter de pericial”, como consta en la providencia de admisión, de 24 de junio de 2004.

d) La prueba admitida se practicó en los términos interesados, con la salvedad de la documental señalada como tercera en el escrito de proposición, consistente en libranza de certificado acreditativo de que a fecha de emisión del Decreto de 17 de Julio de 1998, no constaba en el expediente 121/96/0044 informe del Jefe de la Sección de inventario de bienes municipales inmuebles, por el que las fincas afectadas por la recuperación de oficio -calle Doblada y franja de terreno sita frente a los núms. 176 a 182 y 202 a 210 de la Avda. de Logroño- no constarían en el inventario de bienes municipales.

e) Cerrado el periodo de prueba por providencia de 16 de febrero de 2005, y no recurrida dicha providencia, por las partes se presentaron sendos escritos de conclusiones, señalándose por providencia de 12 de mayo de 2005, tampoco recurrida, el día 26 de ese mismo mes para la diligencia de votación y fallo, fecha en que se procedió a los mismos, así como al dictado de la Sentencia impugnada, desestimatoria del recurso contencioso.

En la sentencia dictada, y tras manifestar que el pleito no se había recibido a prueba, se razonaba cómo el concreto acto recurrido, individualizado imperativamente en el escrito de interposición, no era otro que el Decreto de 17 de julio de 1998, contraído exclusivamente a acordar el inicio de expediente de recuperación de oficio y a dar trámite de alegaciones a los afectados por el expediente de recuperación de oficio, por lo que dicho acto no era de los que ponía fin al procedimiento ni decidía sobre el fondo, lo que se llevó a cabo por Decreto de 9 de abril de 1999, desestimado en alzada por Decreto de 27 de mayo de 1999, “frente al cual debió en su momento interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo”.

Sigue razonando la Sentencia, a su fundamento jurídico tercero y en consonancia con la elección por el recurrente de mecanismo de la revisión, que en su recurso administrativo, si bien hace referencia al art. 118.1.1 LPC, “ni siquiera señala de qué documento o documentos se deriva el error de hecho ni justifica dicho error, por lo que en ningún caso podía triunfar dicho motivo” (sic). Respecto al segundo supuesto del 118.1 LPC, -que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida- niega su concurrencia, al considerar que el carácter público del inventario de bienes municipales impide considerar como fecha de comienzo del plazo de interposición de la revisión administrativa la recepción de la notificación de su contenido, debiendo comenzarse a computar dicho plazo “desde el momento en que el conocimiento del inventario pudo ser tenido por el recurrente”, so pena de dejar el comienzo de dicho plazo a la voluntad de cada recurrente, que podría solicitar certificación del contenido de cualquier archivo público en cualquier momento y sin sujeción a plazo alguno.

3. En la demanda de amparo, el recurrente denuncia vulneración de los derechos a obtener una resolución sobre el fondo del asunto y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, como consecuencia, respectivamente, de errores de la Sala cuando concluye, en la Sentencia impugnada, que el recurrente no habría señalado los documentos de que se derivaba el error que, a su vez, serviría de base a la revisión administrativa ex art. 118.1.1 LPC, no justificándolo tampoco, cuando tanto el acta notarial de compromiso de cesión como el acuerdo de la Comisión de Gobierno, de 30 de noviembre de 1967, estaban incorporados al expediente y sí se habrían individualizado. Del mismo modo, imputa también error a la reflexión que hace el Tribunal sobre las certificaciones inventariales aportadas como ampliación del recurso, al considerar que no son documentos “aparecidos” con posterioridad, puesto que dichos inventarios son públicos y la obtención de certificación de los mismos es ajena al supuesto previsto en el art. 118.1.2 LPC, no aceptando la interpretación amplia del precepto postulada por la recurrente.

La denuncia de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se postula de la falta de práctica de prueba previamente propuesta y admitida por la Sala, cual es la documental señalada como tercera en el escrito de proposición y consistente en libranza de certificado acreditativo de que a fecha de emisión del Decreto de 17 de Julio de 1998, no constaba en el expediente 121/96/0044 informe del Jefe de la Sección de inventario de bienes municipales inmuebles, por el que las fincas afectadas por la recuperación de oficio -calle Doblada y franja de terreno sita frente a los núms. 176 a 182 y 202 a 210 de la Avda. de Logroño- no constarían en el inventario de bienes municipales. Tras señalar la propuesta y admisión de dicha prueba por la Sala, pone de manifiesto su falta de práctica, la mención a dicha omisión en el escrito de conclusiones y la relevancia de dicho medio de prueba en el sentido del fallo, para concluir la lesión del derecho fundamental

4. Por providencia de 24 de junio de 2008 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo que disponía el art. 50.3 LOTC en su redacción anterior a la modificación introducida por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común por diez días para alegaciones sobre la posible existencia de alguna causa de inadmisibilidad del recurso.

5. Evacuado el citado trámite de alegaciones por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, la Sala Segunda de este Tribunal, mediante providencia de 25 de noviembre de 2008 acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Junta municipal del distrito de Barajas del Ayuntamiento de Madrid, a efectos de que en el plazo de diez días remitieran fotocopia del expediente administrativo relativo al Decreto de 17 de julio de 1998, dirigiendo igual comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que emplazase a quienes hubieran sido parte en este procedimiento, con excepción de la parte recurrente en amparo, por constar las actuaciones seguidas ante la jurisdicción ya en el presente recurso.

Igualmente, se acordó la formación de pieza para la tramitación de expediente de suspensión, dando plazo común de tres días a recurrente y Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la misma de acuerdo al 56 LOTC, tras las que, mediante Auto de 12 de enero de 2009, se denegó dicha suspensión por falta de alegación de las razones objetivas que justificaban la medida y tras comprobar el carácter eminentemente patrimonial de las consecuencias de la ejecución de la resolución recurrida.

6. Por diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2009, se tuvo por personado y parte a la Letrada del Ayuntamiento de Madrid, dando vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de 20 días para presentación en su caso de alegaciones conforme determina el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado el 11 de marzo de 2009, la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño, en nombre del demandante, presentó escrito de alegaciones en similares términos a los de la demanda de amparo.

8. Por escrito registrado el 13 de marzo de 2009, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la denegación del amparo por considerar que el recurso de revisión originario que se interpuso en vía administrativa en realidad hacía alegaciones de legalidad ordinaria, ajenas al objeto de la revisión ex art. 118.1 LPC, lo que implicaba la inexistencia de error patente alguno en la Sentencia impugnada. Igualmente, y en relación con la pretendida lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, sostiene la defensa del Ayuntamiento la inexistencia de indefensión material consecuencia de la falta de práctica de la prueba documental, ante el carácter público del inventario municipal de bienes y el propio objeto del recurso de revisión, cuyo carácter tasado habría impedido en todo caso la estimación de la pretensión principal, que debiera haberse conocido mediante un recurso ordinario de jurisdicción plena, lo que determina la invariabilidad del sentido del fallo de revisión, por la independencia de éste del objeto de la litis tal y como fue planteada por la recurrente, es decir, en términos de legalidad ordinaria.

9. El Fiscal formuló sus alegaciones en escrito presentado el 18 de marzo de 2009 en el Registro General de este Tribunal. En el mismo, y tras detallar el íter administrativo y procesal de las actuaciones, interesa la estimación parcial del recurso y el otorgamiento del amparo en lo que respecta exclusivamente a la lesión del derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de sus pretensiones. Razona al respecto el Fiscal que si bien en el recurso de revisión no se designaron con carácter independiente los documentos que fundamentan la causa del 118.1.1 LPC, y la posterior demanda contencioso-administrativa no habría precisado tampoco de manera directa los documentos a los efectos de dicho art. 118, a lo largo de sendos recursos sí constarían designados numerosos documentos en los que el demandante sustenta su derecho, como por ejemplo el acta notarial de compromiso de cesión (que no de cesión efectiva) de los terrenos cuestionados o el informe jurídico del Ayuntamiento sobre la falta de formalización de escritura pública de cesión. Concluye por ello el Fiscal que al considerar el Tribunal Superior de Justicia que no se habían señalado los documentos a que se refiere el art. 118.1.1 LPC , dicha Sala incurrió en un error de hecho que, a su vez, implicaba una falta de motivación impeditiva de la valoración de la cuestión de fondo y, por ende, lesiva del derecho a obtener una resolución motivada sobre el fondo de las pretensiones.

Por el contrario, interesa el Fiscal la denegación del amparo en lo que respecta a la denuncia referida al 118.1.2 de la citada Ley 30/1992 llevada a cabo con ocasión de la solicitud de ampliación del recurso administrativo de revisión, al considerar ajustados al canon del art. 24.1 CE los razonamientos de la sentencia referidos a la imposibilidad de aceptar las certificaciones del inventario de bienes municipales, al tratarse de un registro público del que se pueden interesar certificaciones en cualquier momento, posibilidad contraria a la necesidad de respeto del plazo de tres meses para la revisión, plazo que, de aceptar como dies a quo el de recepción de la certificación, quedaría abierto a la voluntad y discrecionalidad de todo justiciable.

En lo que respecta al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, el Fiscal, tras poner de manifiesto el error en que incurre la sentencia al consignar que el pleito no se recibió a prueba cuando efectivamente existió fase de prueba, pero con las incidencias expresadas, interesa igualmente la denegación del amparo, al entender que en la demanda de amparo no aparece suficientemente acreditado que la falta de práctica de la prueba resultara decisiva en términos de defensa, pues la falta de constancia de inscripción de los terrenos discutidos en el inventario de bienes municipales ya estaba acreditada por oficio de 30 de octubre de 2000, razón por la que ninguna circunstancia nueva añadía a lo ya existente en el recurso.

10. Por providencia de 22 de julio de 2010, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Se dirige la presente demanda de amparo contra la Sentencia de 26 de mayo de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo deducido a su vez contra desestimación por silencio de recurso extraordinario de revisión en vía administrativa interpuesto contra Decreto del Concejal-Presidente de la Junta municipal de distrito de Barajas de 17 de julio de 1998, que acordaba el inicio de expediente de recuperación de oficio de determinados terrenos, concediendo trámite de audiencia a quienes se considerasen afectados.

El demandante denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución de fondo, así como a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, como consecuencia, respectivamente, de error de hecho del Tribunal al considerar que la parte no había señalado los documentos que, a su vez, evidenciaban el error sustento de la posibilidad extraordinaria de la revisión administrativa; igualmente denunciaba error e irrazonabilidad en la motivación de la Sentencia relativa a la inidoneidad de los certificados del inventario municipal como documentos de los previstos en el supuesto del art. 118.1.2 LPC. Por último, basa la lesión del derecho constitucional a utilizar los medios de prueba pertinentes en la falta de práctica de prueba documental propuesta y admitida, así como en su carácter determinante en el sentido de la Sentencia impugnada.

Por su parte, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid interesa la denegación del amparo por considerar debidamente motivada la Sentencia en todos sus extremos, al haberse utilizado por la parte la revisión administrativa como medio para hacer alegaciones de mera legalidad ordinaria y ajenas, por ello, al carácter extraordinario de la revisión. Respecto a la prueba no practicada, manifiesta su innecesariedad y falta e inexistencia de lesión material consecuencia del carácter público del inventario de bienes municipales.

El Fiscal, por el contrario, si bien sostiene la inexistencia de vulneración del derecho a la prueba y la razonabilidad de la motivación referida al 118.1.2 LPC, solicita el otorgamiento del amparo en lo que respecta al error de hecho en que incurre el Tribunal al considerar que el recurrente no individualizó debidamente los documentos que, al tenor del art. 118.1.1, evidenciarían el error de hecho del acto administrativo firme, por lo que, independientemente de su sentido, interesa el dictado de resolución expresa sobre la cuestión de fondo.

2. Con carácter previo al examen sustantivo, y si bien la demanda denuncia y desarrolla en primer lugar la lesión del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de sus pretensiones como consecuencia de error patente, se constata, en los términos que se examinarán, la posible concurrencia de una causa de inadmisión parcial del presente recurso que obliga, por razones de técnica procesal, a examinar en primer lugar la lesión del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Dicha técnica resolutoria es posibilitada, entre otras, por lo reiterado al FJ 2 de la STC 187/2008, de 30 de diciembre, donde decíamos que “los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal de oficio el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de sentencia y llegar, en su caso, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (SSTC 29/2004, de 4 de marzo, FJ 2; 85/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 160/2005, de 20 de junio, FJ 2; 230/2006, de 17 de julio, FJ 2; 350/2006, 11 de diciembre, FJ 2; 353/2006, 18 de diciembre, FJ 2; 1/2008, de 14 de enero, FJ 2 y 73/2008, de 23 de junio, FJ2)”.

Por lo expuesto, y en relación con la pretendida vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consecuencia de la falta de emisión, por el funcionario competente, de certificación sobre la falta de inclusión de los inmuebles controvertidos en el inventario de bienes municipales, se ha de resaltar que contra la providencia de 16 de febrero de 2005, mediante la que “transcurrido el periodo probatorio, se cierra el periodo de prueba”, dando traslado a la demandante para conclusiones, no se interpuso por la recurrente el preceptivo recurso de súplica, no obstante la mención expresa a dicha posibilidad en la providencia examinada. Así, y notificada esta providencia a la Procuradora de la recurrente en fecha 1 de marzo de 2005, se presentó directamente escrito de conclusiones en fecha 15 de marzo, es decir, transcurrido en todo caso el plazo legal de cinco días para haber podido interponer el recurso de súplica, lo que determina que la parte no agotó la vía judicial debidamente, por mucho que haga mención en su escrito de conclusiones a la falta de práctica de la documental segunda y tercera, mención que expresamente incluye en estas conclusiones a efectos de “dejar constancia” para una posible solicitud de ampliación de plazo “para formular conclusiones respecto de la mencionada prueba documental”. Dicha mención está alejada del propósito del recurso de súplica que se hubiera debido interponer, único medio idóneo a los efectos de denunciar y obtener la reparación, por la jurisdicción ordinaria, de la posible lesión del derecho a utilizar los medios de prueba para la defensa y, con ello, dar la oportunidad a la Sala de justicia de sanar la vulneración constitucional. Máxime cuando se constata que el momento de consumación de la lesión denunciada en materia de prueba no es otro que el de cierre de dicha fase, habida cuenta que hasta el dictado de la providencia de cierre, el órgano jurisdiccional podría haber acordado la práctica de la documental admitida en cualquier momento del plazo que, para la práctica de las pruebas, establece el art. 60.4 Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), sin perjuicio de lo establecido en su último inciso. Pero una vez declarado cerrado expresamente dicho periodo, surge la lesión invocada y, en consecuencia, la necesidad, ex art. 44.1 a) LOTC, de impugnar dicho cierre mediante el cauce procesal adecuado, el recurso de súplica, sede oportuna para llevar a cabo la denuncia formal del derecho constitucional al ser reacción, por lo expuesto, al conocimiento primero de la vulneración.

Todo lo razonado determina la plena aplicación al caso de la doctrina plasmada al respecto, por todas, en la precitada STC 187/2008, de 30 de diciembre, FJ 2, donde reiterábamos que “el requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC es una condición de admisibilidad del recurso de amparo, que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, SSTC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2; 228/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ó 73/2008, de 23 de junio, FJ 3)”.

A dicha conclusión sobre el defectuoso agotamiento abunda, igualmente, el hecho de que tampoco se recurriera en súplica la providencia de 12 de mayo de 2005, señalando fecha para votación y fallo y debidamente notificada a la representación procesal de la recurrente el 18 de mayo, con lo que la falta de denuncia se habría podido dar en dos ocasiones, no llegándose siquiera a solicitar la ampliación del escrito de conclusiones que se puso de manifiesto en las conclusiones originarias, y dictándose la Sentencia impugnada ocho días después.

Procede, así, concluir la inadmisión del motivo de amparo referido a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ante la constatación del defectuoso agotamiento de la vía judicial por incumplirse la necesaria subsidiariedad del recurso de amparo.

3. Concluida la inadmisión de dicho motivo de amparo, y abordando el concreto examen de la vulneración del derecho a obtener una resolución sobre el fondo de las pretensiones, se ha de examinar si la resolución judicial al respecto es, per se, susceptible de lesionar este derecho sin necesidad de abundar en el examen de la efectiva concurrencia o no de las circunstancias habilitantes de la revisión, examen en principio ajeno al presente amparo por constituir, precisamente, uno de los posibles objetos del recurso contencioso-administrativo deducido ante la jurisdicción ordinaria, en los términos y con las peculiaridades derivadas del caso que más adelante se explicarán. Esto es así pues es constante nuestra jurisprudencia que dice que no se lesiona dicho derecho cuando la desestimación, en este caso consecuencia de la apreciación de que no concurre circunstancia de revisión alguna, es debidamente razonada. Así, decíamos por todas al FJ 3 de la STC 65/2009, de 9 de marzo, que “el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial” (entre otras muchas, SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 115/1999, de 14 de junio, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 167/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; y 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3)”.

El fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada dice literalmente que “el recurrente en el recurso administrativo [de revisión] hace referencia al supuesto primero del art. 118 pero ni siquiera señala de que documento se deriva el error de hecho ni justifica dicho error por lo que en ningún caso podía triunfar dicho motivo” (sic). La lectura de dicho razonamiento arroja que existen no una, sino dos causas para el rechazo de la pretensión, verbigracia: a) la falta de individualización del documento que evidenciaría el error de hecho en la resolución administrativa y, b) la falta de justificación de que dicho error, fue decisivo en el fallo “por lo que en ningún caso podía triunfar dicho motivo”. Y es esta última mención a la imposibilidad “en ningún caso” la que obliga a la consideración conjunta de sendas causas para concluir la inexistencia de la lesión constitucional aducida, habida cuenta de que, si bien la eventual apreciación aislada del razonamiento sobre falta de individualización documental podría sustentar la infracción denunciada por posible error fáctico del Tribunal Superior de Justicia, el párrafo esgrime no uno, sino dos motivos de denegación que no pueden examinarse independientemente, debiendo ser considerados conjuntamente como consecuencia del último inciso del razonamiento. Inciso que, a su vez, implicaría la necesidad de error en las dos circunstancias aducidas por la jurisdicción para que surgiera lesión de relevancia constitucional, por lo que basta la correcta concurrencia de una u otra circunstancia, en este caso la falta de justificación del error de hecho y del nexo con los documentos incorporados, para justificar la inexistencia de lesión material como consecuencia del error denunciado y, consecuentemente, concluir la desestimación de este motivo de amparo.

Por lo expuesto, no se entiende necesario atender a la concurrencia o no de un posible error de hecho del Tribunal sentenciador, sino que el examen de la propia dicción del fundamento jurídico tercero examinado, al no incorporar una, sino dos causas impeditivas del examen de fondo en sede de revisión administrativa, priva de su carácter esencial y determinante a si la parte ha señalado efectivamente o no los documentos que evidenciarían la necesidad de revisar la resolución administrativa firme pues, en todo caso, el Tribunal entiende que la parte no cumplió la carga, también propia de la revisión administrativa, de justificar que, efectivamente, el órgano administrativo habría incurrido en el primer error denunciado por vía de revisión administrativa, pretendidamente habilitante de la revisión del Decreto de inicio de la recuperación, “por lo que en ningún caso podía triunfar dicho motivo”. Y es esta constatación de que el Tribunal Superior razona expresamente cómo, bien por una razón - falta de señalamiento de los documentos reputados esenciales- bien por otra --indebida explicación del error que se deriva de los mismos-, no cabía la revisión, la que priva del necesario carácter determinante a un error de hecho que, aun de concurrir, no habría variado la conclusión de la sentencia, por lo que debe decaer el motivo invocado en relación con el art. 118.1.1 LPC y en aplicación de nuestra jurisprudencia plasmada, por todas, en la STC 167/2008, de 15 de diciembre, en cuyo fundamento jurídico segundo reiterábamos que “sobre el error patente con relevancia constitucional existe ya una abundante y consolidada doctrina de este Tribunal, que sintetizan, entre otras, las más recientes SSTC 221/2007, de 8 de octubre (FJ 3); 4/2008, de 21 de enero (FJ 3), y 21/2008, de 31 de enero (FJ 2).

Conforme a esta doctrina constitucional, para poder apreciar un error de este tipo es necesario que concurra que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución (ratio decidendi), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error”.

En suma, el Tribunal incurre efectivamente en error, al afirmar que el recurrente no señaló, en su escrito de revisión, los documentos de que derivaba el error de hecho en la resolución administrativa impugnada, pero tal error judicial no reviste la intensidad exigida por nuestra jurisprudencia como para sustentar la lesión constitucional denunciada, tanto por la excepcionalidad de la figura de la revisión administrativa -tasada y por motivos limitados- como porque el Tribunal Superior de Justicia de Madrid -dentro de sus legítimas facultades jurisdiccionales- aprecia que el recurrente, en su escrito solicitando dicha revisión, no cumplió la obligación de explicitar en qué modo del documento señalado resultaba la existencia de error de hecho administrativo, centrando más bien dicho escrito en alegaciones propias de recursos ordinarios que en lograr la convicción del órgano resolutivo sobre la concurrencia de la excepcionalidad habilitante de la revisión. Lo que se evidencia en la propia Sentencia impugnada, en cuyo fundamento jurídico tercero la Sala de Justicia observa que “la vía elegida [por el recurrente] es la interposición de un recurso de revisión”, cuando por éste “debió en su momento interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo”. Como concluye el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las últimas líneas del mentado fundamento jurídico tercero, “estas alegaciones podrían haber fundamentado la interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses siguientes a su notificación contra el acto de referencia pero no sirven para fundamentar un recurso de revisión que, por interponerse contra un acto que ha causado estado, tiene sus motivos tasados por el ordenamiento jurídico”.

4. Establecido que la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no cercena en el extremo explicado el derecho a obtener una resolución de fondo, se ha de proseguir con la diversa consideración que demandante y jurisdicción dan a las informaciones del inventario municipal aportadas con el escrito de ampliación de la revisión administrativa al amparo del art. 118.1.2, y cuya emisión equivaldría, según el recurrente, a la “aparición” a que hace referencia el art. 118.1.2 LPC (también invocado administrativa y judicialmente), mientras que para la jurisdicción, el carácter público del mismo implica una posibilidad constante y mantenida en el tiempo de su conocimiento, que impide configurar como dies a quo el de recepción de la certificación o respuesta. Una intelección contraria a ésta implicaría hacer depender el inicio de dicho plazo de la voluntad del recurrente, que con la mera petición de una certificación a un registro público ostentaría el control del inicio de dicho cómputo, por lo que no se puede entender que “aparecieran” dichos documentos, que no son, como se razona en la Sentencia, sino certificaciones de lo expuesto en un inventario de pública, y por ende continua, consulta.

Dicho razonamiento, como pone de manifiesto el Fiscal, conlleva una respuesta fundada sobre el fondo de la cuestión (que satisface el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la litis), consistente en considerar adecuada la desestimación de la revisión administrativa, en este caso al razonar cómo los documentos aportados con la ampliación no pueden considerarse de los previstos y considerados por el art. 118.1.2 LPC, al tratarse de documentos públicos, a constante disposición de los administrados interesados. Otra intelección llevaría a posibilitar la revisión por el mero hecho de solicitar un certificado de registro público en cualquier momento posterior a la resolución administrativa desestimatoria, conculcando la excepcionalidad de todo procedimiento de revisión mediante una actividad eminentemente tendente a sortear el espíritu del art. 118.1.2 LPC .

5. Es así que la Sala entra efectivamente en el fondo al enjuiciar la existencia de sendas vulneraciones de los dos primeros apartados del art. 118.1 LPC , no obstante el objeto estricto del recurso contencioso-administrativo, que no sería sino la desestimación presunta de un recurso extraordinario de revisión deducido contra un acto no susceptible de recurso contencioso- administrativo por ser de trámite y que, de constituir el objeto mediato del proceso contencioso- administrativo, se convierte en el objeto inmediato, por causa del carácter presunto de la desestimación, distinto al supuesto de desestimación expresa con la consecuente creación de una nueva resolución de fondo, distinta a la impugnada, y como consecuencia igualmente de la individualización, que hace el propio recurrente del acto a impugnar en su escrito de interposición al amparo del art. 45.1 LJCA.

La Sentencia impugnada, así, no sólo examina la concurrencia efectiva o no de los supuestos que habilitarían la posibilidad de revisión, sino que trasciende el examen de los mismos dando una respuesta también sobre al fondo de la pretensión contenciosa al negar el carácter de recurrible al Decreto impugnado, por ser de trámite. El propio recurrente reconoce expresamente en la demanda de amparo el carácter de acto de trámite de dicho Decreto impugnado, así como que el mismo es anterior a la resolución definitiva del expediente de recuperación, si bien intenta justificar la naturaleza cualificada del mismo y la necesidad de acudir a un criterio amplio al respecto, intentando subsumir el supuesto en el art. 72.2 LJCA como si se tratara de medidas cautelares adoptadas, abundando en la justificación del carácter privado de los terrenos recuperados al existir placas de propiedad privada y otras acreditaciones, propias y privativas de la jurisdicción ordinaria, mas dicha alegación es también expresamente resuelta en la Sentencia impugnada, lo que no hace sino abundar a la existencia de efectiva resolución sobre el fondo, hasta el punto de que este último razonamiento implica la inexistencia de lesión material, consecuencia, así, de que en todo caso el acto originario tenía, por no ser recurrible, vedado el acceso a la jurisdicción.

6. La concurrencia de sendos argumentos, sobre la naturaleza no impugnable de acto de trámite del Decreto recurrido en su día en revisión, y sobre la improcedencia misma de este instrumento de impugnación excepcional, conllevan que no se ha vulnerado el derecho a obtener una resolución de fondo, como consecuencia también de la propia naturaleza presunta --y que, por ello, nada nuevo añade- del acto impugnado, lo que determina la desestimación de este motivo de amparo.

Procede, pues, decretar la inadmisión del recurso de amparo en lo que respecta a la lesión del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa ante el defectuoso agotamiento de la vía judicial, desestimando la concurrencia de lesión del derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el presente recurso de amparo en lo que respecta a la lesión del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, desestimándolo en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 195 ] d. C./08/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don José María de la Fuente Izquierdo respecto a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en relación con expediente de recuperación de oficio de un espacio público.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la prueba: desestimación de la impugnación de la denegación presunta en vía administrativa del recurso extraordinario de revisión basada en que no concurre ninguno de los motivos habilitantes y en la condición de acto de trámite de la resolución cuya revocación se postulaba; falta de agotamiento por no haber impugnado la providencia que declaraba cerrado el período de prueba.

Sintesi

Una Junta municipal acordó el inicio de expediente de recuperación de oficio de determinados terrenos, concediendo trámite de audiencia a quienes se consideraran afectados. Uno de ellos interpone recurso extraordinario de revisión basado en error de hecho en la resolución impugnada que es desestimado por silencio administrativo, por lo que interpone recurso contencioso-administrativo. En este contexto, se practica la prueba en los términos interesados, con la salvedad de la documental, sin que sea recurrida la providencia que cierra el periodo de prueba.

La Sentencia inadmite el recurso de amparo en lo que respecta a la lesión del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa por no haber impugnado la providencia que declaraba cerrado el período de prueba y no utilizar el cauce procesal adecuado, esto es, el recurso de súplica, con la consiguiente constatación del defectuoso agotamiento de la vía judicial. Por otro lado, se desestima el amparo en lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que la Sentencia impugnada no sólo examina la falta de concurrencia efectiva de los supuestos que habilitarían la posibilidad de revisión, sino que transciende el examen de los mismos dando una respuesta también sobre el fondo de la pretensión contenciosa al negar el carácter de recurrible al Decreto impugnado, por ser de trámite.

  • 1.

    Procede inadmitir el recurso de amparo respecto a la lesión del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa, ante la constatación del defectuoso agotamiento de la vía judicial al no interponerse por la recurrente el preceptivo recurso de súplica e incumplirse con ello la necesaria subsidiariedad del recurso de amparo [FJ 2].

  • 2.

    El requisito del agotamiento de la vía judicial exigido por el art. 44.1 a) LOTC es una condición de admisibilidad del recurso de amparo, que responde a la finalidad de preservar el carácter subsidiario del mismo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (SSTC 59/2007, 73/2008) [FJ 2].

  • 3.

    Aunque el Tribunal sentenciador incurre en error, al afirmar que el recurrente no señaló los documentos de que derivaba el error de hecho en la resolución administrativa impugnada, dicho error judicial no reviste la intensidad exigida por nuestra jurisprudencia como para sustentar la lesión constitucional denunciada porque aprecia que el recurrente no cumplió la obligación de explicitar en qué modo del documento señalado resultaba la existencia de error de hecho administrativo [FJ 3].

  • 4.

    El derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (STC 65/2009, FJ 3) [FJ 3].

  • 5.

    Doctrina sobre los requisitos para que un error llegue a determinar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 167/2008) [FJ 3].

  • 6.

    Considerar adecuada la desestimación de la revisión administrativa, al razonar cómo los documentos aportados con la ampliación no pueden considerarse de los previstos y considerados por el art. 118.1.2 LPC, al tratarse de documentos públicos a constante disposición de los administrados interesados, conlleva una respuesta fundada sobre el fondo de la cuestión que satisface el derecho a obtener una respuesta sobre el fondo de la litis [FJ 4].

  • 7.

    Los defectos insubsanables de que pueda estar afectada la demanda no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitida a trámite, pudiendo abordarse por este Tribunal de oficio el examen de los presupuestos de viabilidad de la demanda de amparo en fase de sentencia y llegar, en su caso, a la declaración de inadmisión del recurso o del motivo del recurso afectado por dichos defectos (STC 187/2008, FJ 2) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a), f. 2
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
  • Artículo 118.1, ff. 3, 5
  • Artículo 118.1.1, ff. 1, 3
  • Artículo 118.1.2, ff. 1, 4
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 45.1, f. 5
  • Artículo 60.4, f. 2
  • Artículo 72.2, f. 5
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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