La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Plácido Fernández Viagas y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre de don Juan Coullaut y Jáuregui, contra las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla que desestimaron el derecho del recurrente a usar un título nobiliario; siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.
En el recurso de amparo han sido parte el Fiscal General del Estado y don José Luis de Andrada-Vanderwilde y Contreras, representado por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.
I. Fatti
1. Don Juan Coullaut y Jáuregui, debidamente representado y bajo la dirección de Letrado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de noviembre de 1981, de la Sala Primera del Tribunal Supremo por la cual se declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por él mismo contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 1 de junio de 1979, confirmatoria a su vez de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla de 28 de marzo de 1977. La cuestión de fondo debatida en los procesos correspondientes fue el mejor derecho alegado por el hoy recurrente en amparo al Título de Marqués de Cartagena, contra su actual titular don José Luis de Andrada-Vanderwilde y Contreras.
Para el recto entendimiento del presente recurso de amparo y de su petitum es necesario tener en cuenta los siguientes hechos que exponemos aquí tal como aparecen recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada:
a) El 31 de agosto de 1733, don Luis José Ramírez de Cartagena y Salvador instituyó la fundación del vínculo y mayorazgo al que se adscribió el oficio de la Vara de Alguacil Mayor y Alcaldía de la Cárcel de la Real Chancillería de Granada, oficio que había comprado a su anterior titular y propietario en 1730 y que había salido de la Hacienda real por primera enajenación efectuada por Felipe III por Real Despacho de 22 de julio de 1606. En la carta de fundación del mayorazgo se establece también el orden de suceder en el mismo. con la condición, entre otras, de que «la persona que ubiere de suceder en el expresado vínculo aia de casar con persona notoriamente noble, y en su defecto sea excluido del goce y pase al siguiente en grado aunque sea hembra o varón el mal casado.»
b) Por Real Carta de 29 de abril de 1799 Carlos IV concedió a don Luis Ramírez de Cartagena y Blázquez de Bocanegra, entonces titular del Mayorazgo y del oficio, el Título de Marqués de Cartagena, adjudicándoselo en lugar del oficio de Alguacil Mayor y Alcaide de la Cárcel de la Real Chancillería, que quedó así y desde entonces incorporado a la Corona. En la Real Carta de concesión se especifica que en adelante se sucederá en el mayorazgo y en el título de Marqués de Cartagena «por el mismo orden de primogenitura que está escrito en la fundación del mismo Mayorazgo.»
c) Tras diversas vicisitudes aquí irrelevantes, el Título de Marqués de Cartagena fue rehabilitado por decisión de Alfonso XIII, pretendiendo el hoy recurrente en amparo tener mejor derecho a suceder respecto al rehabilitador del título y frente al demandado don José Luis de Andrada.
2. No habiendo obtenido satisfacción a su pretensión ni en Primera Instancia ni al apelar ante la Audiencia, don Juan Coullaut y Jáuregui interpuso recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo, basado en tres motivos, ninguno de los cuales fue estimado. Aunque el motivo de casación directamente relacionado con la actual petición de amparo constitucional es el tercero, importa señalar aquí que al examinar los dos primeros el Tribunal Supremo hizo los siguientes pronunciamientos:
a) Que aunque en la carta de concesión del título no se menciona la existencia de la condición antes transcrita, ello no significa, como pretende don Juan Coullaut y Jáuregui que dicha causa no rija para la sucesión en el título, pues al concederse el Título en sustitución del oficio vinculado y como compensación por la incorporación de éste a la Corona, y al especificarse que se sucediera «en el Mayorazgo y en el Título unidos por el mismo orden de primogenitura que está prescrito en la fundamentación del Mayorazgo», se ha de interpretar que por orden de primogenitura a tal fin no hay que entender exclusivamente los llamamientos que el instituyente hace, sino también las condiciones a que los supedita.
b) Que el recurrente don Juan Coullaut y Jáuregui no ha probado, según se afirma en la Sentencia de la Audiencia, el requisito de haber casado con persona noble -que tanto quiere decir en su alcance institucional con persona de linaje nobiliario- mientras que sí ha acreditado el cumplimiento de tal hecho condicionante el demandado don José Luis de Andrada- Vanderwilde y Contreras.
El hoy recurrente en amparo y antes en casación adujo ante el Tribunal Supremo como tercer motivo de la fundamentación de su recurso. que la condición de matrimonio con noble, aun suponiendo (punto por él negado) que fuese una de las reguladoras de la sucesión en el Título de Marqués de Cartagena, y aun admitiendo que era posible y válida en 1773, no lo es en el último tercio del siglo xx, sino que hoy ha de entenderse que, de acuerdo con el criterio interpretativo del art. 3.1 del Código Civil, va contra la moral y las buenas costumbres (arts. 3.1 y 792 del Código Civil), lesiona la dignidad de la persona de don Juan Coullaut y Jáuregui al considerársele como «mal casado» y viola el principio de igualdad entre los españoles y la libertad para contraer matrimonio, por lo cual la Sentencia de la Audiencia recurrida en casación infringía los arts. 10, 14 y 32.1 de la Constitución.
El Tribunal Supremo, al desestimar este tercer motivo de casación, arguyó que en los tiempos actuales tienen vigencia los títulos nobiliarios, que en materia vinculada la normativa aplicable no es el Código Civil sino la especial que rige la vinculación, y que tal condición en modo alguno atenta contra los preceptos constitucionales supuestamente infringidos «porque no siendo en principio y en su origen la creación del título nobiliario en cuestión un derecho inherente objetivamente a la personalidad, sino derivado simplemente de la libérrima voluntad del concedente, ... el supeditar su posesión a contraer matrimonio con persona notoriamente noble, ni ataca a la dignidad de las personas, ni altera la igualdad ante la Ley, ni es impedimento a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica».
3. Contra esta Sentencia del Tribunal Supremo y muy en particular respecto a la desestimación del motivo tercero del recurso de casación, interpuso don Juan Coullaut y Jáuregui su recurso de amparo pidiendo al Tribunal Constitucional que, al estimar el amparo, efectúe los siguientes pronunciamientos:
a) Declarar nula la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1981 por haber desestimado el citado tercer motivo de casación en el que se pedía la declaración de que la Audiencia Territorial de Sevilla, en su Sentencia de 1 de junio de 1979, había infringido los arts. 31 y 792 del Código Civil y los arts. 10, 14 y 32.1 de la Constitución, y había aplicado una condición discriminatoria inconstitucional por ser radicalmente contraria al art. 14 de la Constitución.
b) Declarar sin valor ni efecto alguno la condición contenida en el Mayorazgo de 1773, por ser incompatible con el principio de igualdad proclamado por el art. 14 de la Constitución.
c) Declarar que el tercer motivo de casación debe ser estimado en cuanto en él se alega la inconstitucionalidad de la referida condición.
d) Ordenar a la Sala Primera del Tribunal Supremo que dicte segunda Sentencia resolviendo definitivamente el fondo del recurso de casación.
Sin perjuicio de que posteriormente volvamos con más detalle sobre algunos de los argumentos contenidos en la demanda, conviene señalar aquí que sus principales afirmaciones son las siguientes. La clase social de la nobleza fue suprimida en el proceso igualatorio del siglo XIX y no puede pretenderse darle eficacia jurídica después de la Constitución de 1978, pues, por el contrario, en la actualidad carece totalmente de relevancia jurídica el hecho de ser o no noble, por lo cual tampoco puede exigirse en ningún caso la prueba de esa nobleza y menos para el ejercicio de un derecho reconocido por la Ley. Por ello la condición puesta en el Mayorazgo de 1733 y entonces lógica, no puede hoy admitirse por ser discriminatoria y contraria al art. 14 de la Constitución, a partir de cuya promulgación aquella condición. dejó de tener efecto.
4. Por providencia de 3 de febrero, la Sección Cuarta del Tribunal admitió a trámite la demanda y ordenó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que se dirigieran al Tribunal Supremo, a la Audiencia de Sevilla y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de la misma ciudad las comunicaciones oportunas para que enviaran a este Tribunal las actuaciones o testimonio de las mismas, emplazándose a quienes hubieran sido parte en el proceso iniciado por don Juan Coullaut y Jáuregui por demanda presentada ante aquel Juzgado, para que pudiera comparecer en este proceso de amparo constitucional.
Por providencia de 17 de marzo la misma Sección acordó acusar recibo de las actuaciones recibidas, tener por personado a don José Luis de Andrada Vanderwilde, que compareció debidamente representado y asistido, y abrir, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la LOTC, un trámite de alegaciones con vista de las actuaciones judiciales, por plazo común de veinte días al recurrente, al demandado y al Ministerio Fiscal.
En las suyas, el Fiscal General del Estado pidió la denegación del amparo alegando sustancialmente los mismos argumentos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo, cuyos principales razonamientos glosa y apoya. El recurrente reiteró su petitum inicial y repitió, resumidos a lo esencial, los fundamentos de Derecho de su demanda. Don José Luis de Andrada-Vanderwilde, en sus alegaciones termina pidiendo la inadmisibilidad del amparo y subsidiariamente su denegación, apoyando su petición en los siguientes argumentos.
a) En el tercer motivo de casación sólo se alegó la violación de los arts. 3.1 y 792 del Código Civil y los arts. 10, 14 y 32.1 de la Constitución; dado lo exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC y por el art. 53.2 de la Constitución Española, este recurso de amparo no puede ocuparse de la posible vulneración del art. 23.2 de la Constitución Española, alegado ex novo por el recurrente en su demanda de amparo, pero no ante el Tribunal Supremo, ni tampoco de los arts. 3.1 y 792 del Código Civil ni del art. 10 de la Constitución, pues no entran en el ámbito del amparo acotado por el 53.2 de la Constitución Española.
b) Los títulos nobiliarios en la actualidad son meros honores sin interés alguno real o material en su contenido desde la Ley desvinculadora de 1820.
c) Son válidos, respecto a la aplicación de la condición impuesta al Mayorazgo en 1733 al orden sucesorio del título, los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo.
d) En la actualidad existe una clase noble titulada y otra sin titular.
e) La Constitución Española, en su art. 57.4, estatuye la necesidad de licencia real para que puedan casar las personas de su familia llamadas a la sucesión al Trono, de modo que quienes se casen en contra de la prohibición del rey pierden para sí y para sus descendientes el derecho a suceder en el trono. Si el mandato del art. 14 de la Constitución Española no tiene aplicación respecto a los matrimonios reales, ¿puede considerarse inconstitucional la condición de 1733?
f) Por todo ello, por la creación real de los nuevos títulos cada uno con especificación de su propio orden de suceder, e incluso por la existencia (art. 57 de la Constitución Española) de un orden sucesorio en el trono con preferencia del varón sobre la hembra. no puede considerarse la condición de 1733 contraria al art. 14 de la Constitución.
g) Tampoco lo es respecto al art. 32.1, el único alegado, junto con el 14, válidamente en amparo, porque la aplicación de dicha condición matrimonial no empece ni disminuye ningún derecho de los contrayentes en el ámbito civil y demás ramas del derecho aplicable.
5. La Sala Segunda del Tribunal, por providencia de 5 de mayo de 1982, acordó unir a las actuaciones los tres escritos de alegaciones, señaló para la deliberación y fallo de este recurso el día 19 de mayo de 1982 (día en el que, efectivamente, se deliberó y votó) y nombró como Ponente a don Francisco Tomás y Valiente.
II. Diritto
1. Las causas de inadmisibilidad de un recurso no apreciadas in limine litis pueden convertirse en motivos de desestimación del amparo si el Tribunal las aprecia al examinar el fondo del asunto. En el que ahora nos ocupa, como el Tribunal, en la providencia de 3 de febrero, declaró directamente admitido el recurso sin considerar necesario el trámite del art. 50 de la LOTC, las partes, y en concreto quien fue demandado en la instancia y se personó en este proceso cuando ya estaba admitido, no han podido exponer sus razones contra la admisión hasta el trámite de alegaciones. Justo es que se dé aquí respuesta, aunque sea denegatoria, a sus argumentos en pro de la inadmisibilidad, lo cual nos servirá de ocasión para precisar el correcto planteamiento del amparo solicitado.
Es cierto, como alega don José Luis de Andrada, que el art. 23.2 de la Constitución Española no fue invocado formalmente en el proceso civil previo por el hoy recurrente en amparo, y que por tanto no podría hoy pedir amparo constitucional por la supuesta vulneración del 23.2 de la Constitución Española porque lo impide el art. 44.1 c) de la LOTC. También es cierto que, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 de la C. E. y 2.1 b) y 41.1 de la LOTC, no cabe pedir amparo constitucional por el hecho de considerar que se hayan violado artículos del Código Civil o del art. 10 de la Constitución. Finalmente y en contra de lo afirmado por el demandado en la instancia, tampoco el art. 32.1 de la C. E. podría ser objeto de éste ni de ningún recurso de amparo, pues, como es evidente, no está incluido en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de la Constitución (art. 53.2 de la misma). Sin embargo, de todo ello no se infiere en modo alguno que el recurso presente deba ser declarado inadmisible, pues del petitum contenido en la demanda (véase el antecedente tercero letras a), b) y c) se desprende con toda claridad que si bien el motivo tercero del recurso de casación se fundaba en una supuesta violación de los arts. 3.1 y 792 del Código Civil y, simultáneamente, de los arts. 10, 14 y 32.1 de la Constitución, el amparo constitucional se pide por entender que la condición de casar con noble impuesta en la carta fundacional del mayorazgo instituido en 1733 es contraria al art. 14 de la Constitución. Como este precepto fue formalmente invocado en casación, al pedirse hoy el amparo se cumple con el requisito de admisibilidad previsto en el art. 44.1 c) de la Ley de este Tribunal. Y no es obstáculo para la admisión ni el hecho de que la casación se pidiera por supuesta infracción de otros preceptos constitucionales, que siempre pueden ser alegados ante los Jueces y Tribunales como normas de obligado cumplimiento, ni tampoco el hecho de que en la demanda de amparo se argumente complementaria o secundariamente trayendo a colación otros artículos de la Constitución.
En consecuencia, ni inicialmente ni ahora apreciamos en el presente recurso ninguna causa de inadmisibilidad, por lo que es necesario entrar a resolver el fondo del asunto, entendiendo que el núcleo de lo que se discute es si la condición de casar con persona noble para poder adquirir un título nobiliario es o no contraria al art. 14 de la Constitución. Antes de formular un pronunciamiento sobre este punto clave, es necesario -como lo han hecho tanto el recurrente de amparo en su escrito de demanda, como, antes, el Tribunal Supremo en su Sentencia aquí impugnada y, después, el demandado en primera instancia don José Luis de Andrada en su escrito de alegaciones- realizar algunas precisiones histórico-jurídicas acerca de lo que fue la nobleza y de lo que hoy significa e implica ser titular de un título nobiliario.
2. En la sociedad del Antiguo Régimen las personas no tenían el mismo status jurídico, pues aquélla era una sociedad estamental, lo que significa tanto como decir que en ella no regía el principio de igualdad ante la Ley, sino cabalmente el contrario, ya que las personas tenían más o menos derechos según pertenecieran o no a alguno de los estamentos privilegiados. En consecuencia, los nobles, por el hecho de serlo, incluso los miembros de la baja nobleza, carentes de títulos, tenían una condición jurídica superior a la de los villanos o pecheros.
Con la implantación del Estado liberal y de la sociedad burguesa desapareció, como afirma el recurrente en su demanda, la nobleza como estamento privilegiado y superior en derechos, sin que sea pertinente reflejar aquí el proceso legislativo a través del cual se produjo tan importante fenómeno. Sin embargo, en España sobrevivieron los títulos nobiliarios como una de tantas supervivencias feudales, esto es, como instituciones residuales de la sociedad anterior que se incrustan en la nueva y logran persistir en ella, bien es cierto que con un contenido jurídico y una función social enteramente otras y menores que las que tuvieron antes. Así lo demuestra el art. 13 del Decreto XXXVIII de las Cortes Constitucionales del Trienio Liberal, de 27 de septiembre de 1820, según el cual, «los títulos, prerrogativas de honor y cualesquiera otras preeminencias de esta clase que los poseedores actuales de vinculaciones disfrutan como anejas a ellas, subsistirán en el mismo pie y seguirán el orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia». Importa señalar que este precepto ha sido reiteradamente considerado por el Tribunal Supremo como base y raíz de la legislación vigente sobre títulos nobiliarios, que ha de entenderse restablecido por el art. 1 de la Ley de 4 de mayo de 1948 y que el segundo de sus incisos subrayados fue igualmente restablecido por el art. 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, con cuyo texto coincide.
Si la nobleza existía como elemento fundamental y definitorio en la sociedad feudal, en la sociedad liberal burguesa la existencia de títulos nobiliarios es un hecho contingente. Por eso, en países que se constituyeron como tales imbuidos por la ideología ilustrada y liberal y que carecían de un pasado feudal los títulos nobiliarios no existen e incluso en ocasiones están constitucionalmente prohibidos (art. 1, Sección Novena de la Constitución de 1787: «Los Estados Unidos no concederán ningún título de nobleza»). En España, a pesar del Decreto de 1820 y del notorio peso social y político de la nobleza titulada (por ejemplo, en instituciones como el Senado) o quizá precisamente por eso, el Decreto de 25 de mayo de 1873 (firmado por don Estanislao Figueras como Presidente de la República y por don Nicolás Salmerón como Ministro de Gracia y Justicia) dispuso que no se concederían en el futuro nuevos títulos, si bien no se pondrían impedimentos al uso que se hiciera de los antiguos «en las relaciones privadas y sociales». Restablecidos de nuevo por Decreto de 25 de junio de 1874 derogatorio del anterior, durante la Segunda República el Decreto de 1 de junio de 1931 (aprobado y ratificado con fuerza de Ley por la de 30 de diciembre de 1931) se pronunció en términos semejantes a lo dispuesto en 1873. Finalmente, los ya citados textos de mayo y junio de 1948 restablecieron la legislación nobiliaria anterior al 14 de abril de 1931 a cuyo amparo los títulos continuaron existiendo, tanto los antiguos como otros de nueva creación.
El legislador constituyente de 1978 pudo prohibir hacia el futuro la concesión de nuevos títulos, al menos de títulos hereditarios, e incluso pudo prohibir o mitigar la subsistencia de los antiguos. Pero lo cierto es que aunque la Constitución no los menciona los títulos nobiliarios existen en sus dos formas: los antiguos y los de nueva creación. Se rehabilitan títulos antiguos al amparo del Real Decreto posconstitucional 602/1980, de 21 de marzo, y aplicando también la legislación restablecida en 1948. Se transmiten hereditariamente viejos títulos con arreglo a su propio orden de suceder. Se crean nuevos títulos, algunos con carácter vitalicio (Real Decreto 1216/1981, de 23 de junio), los más con carácter perpetuo y con indicación de su respectivo y variable orden sucesorio (Reales Decretos 1225 y 1226/1981, de 24 de junio, y Real Decreto 254/1981, de 25 de febrero), y en alguna ocasión (así en el últimamente citado) la concesión se hace con expresa mención del art. 62 f) de la Constitución que faculta al Rey para conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.
Así, pues, el ser noble, entendiendo por tal, al menos a los efectos del recurso presente, el poseer un título nobiliario, es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier español (arts. 62 f) y 14 de la C. E.) como acto de gracia o merced en cuanto a la decisión última, pero en todo caso «con arreglo a las Leyes»; que contiene normas sobre su rehabilitación, transmisión y caducidad, y que protege el uso de los títulos y persigue la usurpación o el uso de títulos por quienes no tengan derecho a ellos. Por consiguiente, no puede afirmarse que el hecho de ser o no ser noble, tener o no tener título, carezca totalmente de relevancia para el ordenamiento, pues lo irrelevante para el Derecho es aquello que éste no contempla ni regula. Y siendo un hecho lícito el ser noble no puede tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que con efectos limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la prueba de que uno mismo es noble (por ejemplo, para poder ser miembro de un club o asociación deportiva privada) o de que lo es su cónyuge (como sucede en el caso que nos ocupa).
El principal problema consiste en determinar cuál es el contenido jurídico de un título nobiliario, o dicho de otro modo, cuáles son las consecuencias jurídicas inherentes al mismo. Aunque poseer un título nobiliario es, como hemos visto, un hecho lícito y compatible con la Constitución, su contenido jurídico se agota en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre. Desde 1820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor, y por eso se entiende nemine discrepante que su concesión corresponde al Rey como uno de esos «honores» a que se refiere el art. 62 f) de la Constitución. Pero en el uso del título adquirido por concesión directa o por vía sucesoria agota el título su contenido jurídico, y no es, como en el Antiguo Régimen, signo definitorio de un status o condición jurídica estamental y privilegiada. Su esencia o consistencia jurídica se agota en su existencia.
Mas no por ello es irrelevante para el Derecho. Precisamente por no serlo, éste puede y debe controlar la legalidad y aun la constitucionalidad de determinados aspectos de las nuevas concesiones («con arreglo a las Leyes»), de las transmisiones, de las rehabilitaciones o del uso de las mismas, pues lo constitucionalmente inadmisible es que el hecho diferencial (tener título o no tenerlo) se convierta en ningún caso en hecho discriminatorio.
3. Lo que acabamos de exponer permite y obliga a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la condición de casar con noble, siempre limitándonos al caso presente y en sus precisos términos.
En él este Tribunal ha de considerar como cuestión inamovible, pues así lo ha decidido el Tribunal Supremo, la aplicación de la condición de 1733 al orden sucesorio del título de Marqués de Cartagena. Lo que hemos de decidir es si la adquisición por vía hereditaria de ese título puede con arreglo a la Constitución someterse a la condición de casar con noble por ser ésta o no discriminatoria y contraria al art. 14 de la Constitución.
El casar o no con persona noble no puede afectar en modo alguno a la dignidad de las personas, ni tiene sentido en nuestro tiempo y bajo la Constitución de 1978 afirmar, como se hace en la condición de 1733, que quien no casa con persona notoriamente noble es o está «mal casado». La mentalidad nobiliaria no puede mantener hoy su axiología como un sistema referencial socialmente dominante, pues ya no lo es, ni en todo caso compatible con la Constitución, pues aseveraciones como ésa van contra la idea de igualdad, proclamada por el art. 1 de nuestra Constitución como uno de los valores superiores del ordenamiento. No se es más o menos bueno o malo, digno o indigno por el hecho de casar con noble, siendo como son igualmente dignas todas las personas (art. 10 de la C. E.).
Pero de ahí no se puede inferir que a la hora de condicionar la adquisición por vía hereditaria de un título nobiliario haya de considerarse como discriminatorio e inconstitucional el hecho de casar con noble, pues en fin de cuentas son de la misma índole el hecho condicionante y el condicionado y tan anacrónico y residual es aquél como éste, pero no siendo inconstitucional el título nobiliario no puede serlo supeditar su adquisición por vía sucesoria al hecho de casar con noble. Esta condición podría ser ilícita (aunque no es necesario que nos pronunciemos ahora al respecto) como condición para heredar, y, desde luego, si a ella se quisiera vincular el nacimiento o el ejercicio de un derecho público subjetivo habría que tenerla como nula o no puesta, y ésta (dejando al margen los problemas de admisión) habría de ser nuestra resolución si, como se dice en la demanda, un título nobiliario conservara su naturaleza de «función pública» en el sentido del art. 23.2 de la Constitución. Pero como esta afirmación es insostenible por lo ya expuesto al analizar el contenido jurídico de los títulos, es evidente que en el caso presente al cumplimiento de la condición no se subordina la adquisición ni el ejercicio directa o indirectamente de ningún derecho fundamental o libertad pública. En el caso que se debate la condición no es contraria, por discriminatoria, al art. 14, porque de otorgarse el amparo resultaría la insalvable contradicción lógica de ser la nobleza causa discriminatoria y por ende inconstitucional a la hora de valorar la condición para adquirir el título, pero no a la hora de valorar la existencia misma y la constitucionalidad del título nobiliario en cuestión.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por don Juan Coullaut y Jáuregui.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos.
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1.
El poseer un título nobiliario es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier español.
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2.
El casar o no con persona noble no puede afectar en modo alguno a la dignidad de las personas. La mentalidad nobiliaria no puede mantener hoy su axiología como un sistema referencial socialmente relevante; pues ya no lo es, ni en todo caso compatible con la Constitución.
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3.
No cabe inferir que a la hora de condicionar la adquisición por vía hereditaria de un título nobiliario haya de considerarse como discriminatorio e inconstitucional el hecho de casar con noble, pues son de la misma índole el hecho condicionante y el condicionado y tan anacrónico y residual es aquél como éste, pero no siendo inconstitucional el título nobiliario, no puede serlo supeditar su adquisición por vía sucesoria al hecho de casar con noble.
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4.
La condición no es contraria, por discriminatoria, al art. 14 de la C. E., porque de otorgarse el amparo resultaría la insalvable contradicción lógica de ser la nobleza causa discriminatoria y, por ende, inconstitucional a la hora de valorar la condición para adquirir el título, pero no a la hora de valorar la existencia misma y la constitucionalidad del título nobiliario en cuestión.
- Constitución de los Estados Unidos de América, 1787
- Artículo 1, sección novena, f. 2
- Decreto de las Cortes XXXVIII, de 27 de septiembre de 1820. Supresión de toda especie de vinculaciones
- Artículo 13, f. 2
- Decreto de 25 de mayo de 1873, disponiendo que no se concedan en lo sucesivo Grandezas de España ni Títulos nobiliarios
- En general, f. 2
- Decreto de 25 de junio de 1874, dejando sin efecto el de 25 de mayo de 1873, relativo a Grandezas y Títulos, y dictando algunas disposiciones para su concesión y uso en lo sucesivo
- En general, f. 2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 3.1, f. 1
- Artículo 792, f. 1
- Ley de 30 de diciembre de 1931. Convalidación Decretos Leyes
- En general, f. 2
- Ley de 4 de mayo de 1948. Concesión de Títulos y Grandezas; deroga Decreto de 1 de junio de 1931 y Ley de 30 de diciembre de 1931
- Artículo 1, f. 2
- Decreto de 4 de junio de 1948. Dictando las oportunas normas introduciendo en la legislación sobre títulos y grandezas las modificaciones necesarias
- Artículo 5, f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 10, ff. 1, 2
- Artículo 14, ff. 1 a 3
- Artículo 23.2, ff. 1, 3
- Artículo 32.1, f. 1
- Artículo 53.2, f. 1
- Artículo 62 f), f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 2.1 b), f. 1
- Artículo 41.1, f. 1
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 50, f. 1
- Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo. Títulos nobiliarios y Grandezas. Modifica Real Decreto de 8 de julio de 1922, sobre rehabilitación
- En general, f. 2
- Real Decreto 254/1981, de 25 de febrero. Concede el Título del Reino de Duque de Suárez a Don Adolfo Suárez González
- En general, f. 2
- Real Decreto 1216/1981, de 23 de junio. Concede, con carácter vitalicio de facultad de usar el título de Duque de Soria a su Alteza Real Doña Margarita de Borbón y Borbón
- En general, f. 2
- Real Decreto 1225/1981, de 24 de junio. Otorga el título de Marqués de Salobreña a Don Andrés Segovia Torres
- En general, f. 2
- Real Decreto 1226/1981, de 24 de junio. Otorga el título de Marqués de Bradomín a Don Carlos Luis del Valle-Inclán y Blanco
- En general, f. 2
- Causas de inadmisión examinadas al conocer del fondoCausas de inadmisión examinadas al conocer del fondo, f. 1
- Existencia de invocación del derecho vulneradoExistencia de invocación del derecho vulnerado, f. 1
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 1
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 2
- MatrimonioMatrimonio, f. 2
- Títulos nobiliariosTítulos nobiliarios, f. 2
- Títulos nobiliariosTítulos nobiliarios, Evolución histórica, f. 2