Sala Primera. Auto 15/1981, de 4 de febrero de 1981. Recurso de amparo 208/1980. Acordando la suspensión de la tramitación del recurso de amparo 208/1980, en tanto finaliza el recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia impugnada
En el asunto de referencia se ha dictado el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 8 de noviembre de 1980 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo presentado por don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Fidalgo Fernández, en que se solicitaba fundamentalmente la revocación de la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, por supuesta violación del art. 24.1 de la Constitución.
2. Admitido a trámite y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC se requirió al Tribunal Supremo para que enviase las correspondientes actuaciones, a la que este Alto Tribunal contestó que no le era posible hacerlo por haber sido enviados a la Sala Especial de Revisiones.
3. Con fecha 21 de enero se presentó ante este Tribunal Constitucional escrito de la representación del recurrente en que se comunicaba asimismo la remisión del recurso contencioso-administrativo a la citada Sala especial de Revisiones del Tribunal Supremo, a la que este Tribunal Constitucional podía dirigirse pidiendo el envío de las actuaciones.
Afirmaba el recurrente que el hecho de haberse interpuesto el recurso de revisión no puede paralizar el de amparo, dado que aquél es un recurso extraordinario contra Sentencia firme, y que podían tramitarse conjuntamente ambos sin entorpecimiento de ninguno de ellos para el otro.
II. Diritto
1. La LOTC exige en su art. 44.1 a) que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial como requisito previo a la interposición de un recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial. Entre los recursos a que la Ley se refiere hay que entender que no se incluye el de revisión, dado su carácter extraordinario. Por ello fue admitido en su día el presente recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada, iniciándose su tramitación.
2. Sin embargo, el solicitante del amparo ha creído oportuno interponer el recurso de revisión y al hacerlo así resulta que sigue instando en la vía judicial el reconocimiento y protección de lo que considera sus derechos.
Esta actuación del solicitante, perfectamente legítima, abre la posibilidad de que los mismos órganos judiciales satisfagan su pretensión, lo que supone que en este caso concreto no puede considerarse agotada la vía judicial por la propia y voluntaria decisión del solicitante.
3. En estas circunstancias no procede plantearse la cuestión de una eventual inadmisibilidad del recurso por no agotamiento de la vía judicial previa haciendo uso de la facultad que concede a este Tribunal Constitucional el art. 84 de la LOTC, puesto que los recursos necesarios para la admisión han sido agotados, ni continuar de momento su tramitación, como pretende el solicitante, puesto que la vía judicial sigue abierta a través del recurso extraordinario de revisión. Lo que conduce a la necesidad de suspender el procedimiento hasta tanto no recaiga decisión del Tribunal Supremo sobre el recurso de revisión interpuesto.
En consecuencia: Se suspende la tramitación del presente recurso de amparo hasta la terminación del recurso de revisión interpuesto ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia impugnada en dicho recurso de amparo. Notifíquese a las partes.
Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a)
- Artículo 84
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial
- Suspensión del proceso de amparoSuspensión del proceso de amparo
- Recurso de revisión de sentencia firmeRecurso de revisión de sentencia firme
- Recurso de revisión de sentencia firme no exigibleRecurso de revisión de sentencia firme no exigible