Pleno. Auto 259/1982, de 23 de julio de 1982. Recurso de inconstitucionalidad 86/1982. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de la Ley 10/1981, del Parlamento Vasco, en el recurso de inconstitucionalidad 86/1982
El Pleno, en el asunto reseñado, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
Unico. Admitido a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Presidente del Gobierno, contra los arts. 4, 5, 6, en sus párrafos segundo (desde «los productos farmacéuticos» hasta «caducidad») y cuarto (desde «con carácter general» hasta «por parte del consumidor o usuario»); 9, 12, 13, 14, en sus apartados a), c) y e); 15, 18, 31 y 32 de la Ley del Parlamento Vasco 10/1981, de 18 de noviembre, sobre el Estatuto del Consumidor, por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 17 de marzo último, y habiéndose invocado por el recurrente el art. 161.2 de la Constitución que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los artículos impugnados, se acordó publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco» la formalización del recurso y la suspensión acordada, producida desde el día 15 de marzo referido, fecha de la interposición.
Habiéndose formulado alegaciones por el Gobierno y el Parlamento Vascos, se encuentra concluso el procedimiento, pendiente de señalamiento de día y hora para deliberación.
El plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución, para que el Tribunal ratifique o levante la suspensión, vence en el presente recurso el 14 de agosto del corriente.
II. Diritto
Único. La suspensión de la vigencia de la Ley impugnada, efecto inmediato del recurso de inconstitucionalidad, cuando es el Gobierno de la Nación el que interpone el recurso e invoca, para que tal efecto se produzca, el art. 161.2 de la Constitución (art. 30 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), necesita de una consideración del Tribunal dentro del plazo de cinco meses desde que se produce tal efecto suspensivo, para que, en un análisis dirigido a inferir el alcance de la suspensión, y el perjuicio que pudiera derivarse del mantenimiento o alzamiento, decidir lo procedente sobre tal medida cautelar. Este análisis, muy atento al contenido de la Ley y las situaciones que podrían generarse si se alzara la suspensión, aconseja la ratificación, prolongando, por tanto, el efecto suspensivo, inherente a la interposición del recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal ratifica la suspensión de la vigencia de la Ley 10/1981, de 18 de noviembre, del Parlamento Vasco, sobre el Estatuto del Consumidor, por lo que se refiere a sus arts. 4, 5, 6, en sus párrafos segundo (desde «los productos
farmacéuticos» hasta «caducidad») y cuarto (desde «con carácter general» hasta «por parte del consumidor o usuario»); 9, 12, 13, 14, en sus apartados a), c) y e); 15, 18, 31 y 32.
Comuníquese a los Presidentes del Parlamento y Gobierno Vasco esta ratificación de la suspensión y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y «Boletín Oficial del País Vasco».
Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y dos.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 30
- Ley del Parlamento de Vasco 10/1981, de 18 de noviembre. Estatuto del consumidor
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 9
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14 apartados, a), c), e)
- Artículo 15
- Artículo 18
- Artículo 31
- Artículo 32
- Mantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades AutónomasMantenimiento de la suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas