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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 306/1984, promovido por don Conrado Tresguerres Fernández, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Martínez y asistido del Letrado don Juan Francisco Alvarez Santos, contra Auto de 21 de marzo de 1984, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General el día 7 de abril de 1984, el Procurador de los Tribunales don Fernando García Martínez interpone, en nombre y representación de don Conrado Tresguerres Fernández, recurso de amparo contra Auto de 21 de marzo de 1984 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y solicita de este Tribunal que declare su nulidad, señalando los efectos de la misma y la extensión del amparo.

2. Los hechos que han dado origen al presente recurso son los siguientes:

a) Por resolución de 18 de mayo de 1981, de la Dirección General de Trabajo, fue reconocida a don Conrado Tresguerres Fernández la categoría profesional de Jefe de Sección de Primera de Organización de la RENFE.

b) Contra esta resolución interpuesto la referida empresa pública recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Madrid, sin que el hoy demandante de amparo fuese emplazado personalmente, pese a ser la única parte afectada en sus derechos por la resolución recurrida.

c) La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 17 de marzo de 1983, estimó el recurso interpuesto por RENFE y anuló la resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de mayo de 1981. Dicha Sentencia no fue notificada al hoy recurrente en amparo, por lo que éste solicitó la notificación personal, que fue realizada el 5 de mayo de 1983.

d) Formulado recurso de apelación por el señor Tresguerres, el Tribunal Supremo, tras oír a las partes sobre la inadmisibilidad del mismo, lo inadmitió por Auto de 13 de enero de 1984. e) Interpuesto recurso de súplica, fue desestimado por Auto del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1984.

3. A juicio de la representación del recurrente, los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vulneran el art. 24.1 de la Constitución en la medida en que no subsanan la indefensión causada a su representado por la Sentencia de la Audiencia Territorial, que fue dictada sin que el único perjudicado por la misma hubiese sido emplazado personalmente. En tal sentido señala que el recurso de apelación, en el que se hacia constar dicha vulneración, se interpuso precisamente con la finalidad de que el Tribunal Supremo procediera a su subsanación, declarando la nulidad del procedimiento seguido ante la Audiencia o permitiendo que su representado tuviera oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en la apelación, por lo que tanto el Auto de 13 de enero de 1984 de la mencionada Sala, que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación, como el de 21 de marzo siguiente, dictado por la misma Sala y en el que se declara no haber lugar al recurso de súplica, han infringido el art. 24.1 de la Constitución al privar a su representado de la tutela judicial efectiva y colocarle en una situación de indefensión.

4. Por providencia de 16 de mayo de 1984, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir al Tribunal Supremo para que remita testimonio de las actuaciones dimanantes del recurso de apelación núm. 61.988 seguido ante la Sala Tercera de dicho Tribunal y emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento.

5. Por providencia de 13 de junio de 1984, la Sección acuerda: a) Tener por personados al Abogado del Estado y al Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de RENFE; b) Dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores señores García Martínez y Rodríguez Montaut, para que en el plazo concedido presenten las alegaciones que a su derecho convengan.

6. En su escrito de 6 de julio de 1984, el Ministerio Fiscal, tras analizar la presunta infracción del art. 24.1 de la Constitución, solicita la desestimación del amparo. Manifiesta al respecto que los Autos del Tribunal Supremo en los que se deniega la admisión del recurso de apelación son inobjetables, pues es claro que, conforme al artículo 94.1 a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no cabe recurso de apelación contra las Sentencias recaídas en materia de personal. Dado -señala- que la finalidad pretendida por el recurrente era la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia, debió intentarla directamente a través del recurso de nulidad, lo que hubiera permitido al Tribunal Supremo decretarla sobre la base de lo establecido en la L.E.C. para la audiencia del rebelde (arts. 773 y sgs.).

A su juicio, lo que procede preguntarse es si, pese al erróneo planteamiento de la demanda de amparo, puede el Tribunal Constitucional entrar a considerar la posibilidad de que la falta de emplazamiento personal haya producido indefensión al hoy recurrente en amparo, con la consiguiente vulneración del precepto constitucional invocado. El Ministerio Fiscal estima que, si efectivamente en el procedimiento no se efectuó el emplazamiento personal y directo del interesado, limitándose la Sala al llamamiento edictal contemplado en los arts. 60 y 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se ha producido indefensión y procedería el otorgamiento del amparo, de conformidad con la doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional.

Sin embargo, no es posible, en su opinión, llegar a tal conclusión en el presente caso, tanto por razones formales como materiales. Formalmente -señala- lo que se impugna y constituye el objeto del recurso de amparo es el referido Auto del Tribunal Supremo, mientras que, de apreciarse la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por falta de emplazamiento personal, habría que anular la Sentencia de la Audiencia Territorial, rectificando con ello el objeto del recurso. El principio pro actione, tantas veces tomado en consideración por el Tribunal Constitucional, no puede llevar a esa alteración sustancial.

Por otra parte -añade-, desde un punto de vista material, al no haberse remitido los antecedentes del proceso seguido ante la Audiencia, se desconocen con el preciso detalle las incidencias del mismo y muy especialmente el momento en que el recurrente tuvo conocimiento suficiente y fehaciente de la Sentencia, a los efectos de computar el plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, por lo que sería aventurado estimar un amparo en tales circunstancias, máxime si se atienden las razones formales expuestas.

7. El Abogado del Estado, en su escrito de 11 de junio de 1984, sostiene que el acto impugnado en la demanda de amparo resulta inatacable, tanto por la forma como por el fondo y, en consecuencia, no procede su pretendida anulación. Afirma que si el recurrente hubiera acudido al amparo a raíz de la Sentencia de la Audiencia Territorial, habría tenido oportunidad de alegar frente a ella lo que hoy extemporáneamente aduce frente al Auto del Tribunal Supremo y la cuestión hubiera podido merecer la consideración del Tribunal Constitucional. Pero el hecho de haber presentado ante el Tribunal Supremo un recurso improcedente no debe conducir a una improcedente ampliación del plazo para recurrir, y tampoco puede otorgarse un amparo que supondría un cambio en el petitum de la demanda. Por ello solicita que se dicte Sentencia declarando no haber lugar al amparo solicitado.

8. Por escrito de 9 de julio de 1984, el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de RENFE, evacua el trámite de alegaciones solicitando la denegación del amparo. En primer término señala que no cabe recurso de apelación en materia de personal, por lo que el recurrente no debió seguir dicha vía, sino el incidente de nulidad de actuaciones, alegando la vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Al no actuar de esta forma, su demanda incumple los requisitos inexcusables para poder interponer el recurso de amparo, establecidos en el art. 44.1 a) y c) de la LOTC. Pero en cualquier caso -añade-, no procedería la concesión del amparo desde un punto de vista material, ya que no puede hablarse de indefensión del recurrente, dado que su postura, coincidente con la de la Administración, fue sostenida en primera instancia por el Abogado del Estado al defender las resoluciones administrativas impugnadas, y, por otra parte, es evidente que el interesado conocía sobradamente el proceso contencioso entablado por RENFE, ya que ésta, en aquellas fechas, formuló masivamente procesos de este tipo como consecuencia del cambio de jurisdicción en la materia y del criterio que en los últimos tiempos mantuvo en este punto la Administración laboral.

9. La representación del recurrente, por escrito presentado el 12 de julio de 1984, se ratifica en los antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho expuestos en el escrito de interposición del recurso, e insiste en que el Tribunal Supremo, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 94.1 de la Ley Jurisdiccional, debió hacer compatible la defensa del principio constitucional de no indefensión con el respeto a la norma que impone la instancia única para las denominadas cuestiones de personal. Dicho principio constitucional exige, a su juicio, que el Tribunal Supremo admita la apelación interpuesta y decrete la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Audiencia Territorial, retrotrayéndolas al momento del emplazamiento, o que subsane los defectos de nulidad, pronunciándose sobre el fondo de la cuestión debatida.

10. Por providencia de 22 de abril de 1987, la Sala acuerda señalar el día 6 de mayo siguiente para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. Según se deduce del petitum de la demanda de amparo y del escrito de alegaciones, lo que la representación del recurrente impugna ante esta sede son los Autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de enero y 21 de marzo de 1984. A su juicio, ambas resoluciones judiciales -al declarar la primera la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por su representado y la segunda, no haber lugar al recurso de súplica- han vulnerado el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto no acordaron la nulidad de las actuaciones seguidas ante la Audiencia Territorial, pese a que su representado no había sido emplazado personalmente, ni permitieron que éste ejercitara su derecho de defensa en la apelación.

Centrada así la cuestión, no cabe otro pronunciamiento que el de la desestimación del amparo, al no aparecer vulnerado por las resoluciones judiciales impugnadas el precepto constitucional invocado.

2. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, el derecho garantizado en el art. 24.1 de la Constitución consiste en obtener de los órganos judiciales competentes, a través de los procedimientos legalmente establecidos, una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones formuladas ante ellos. Pero el derecho a recurrir, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

Por otra parte, compete al órgano judicial, en virtud de la función que en exclusiva le atribuye el art. 117.3 de la Constitución, interpretar y aplicar las Leyes y, por lo tanto, comprobar si concurren en el caso concreto las exigencias materiales y formales para la admisión del recurso, no correspondiendo al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la actuación judicial más que en el caso que de ella derive la vulneración del algún derecho fundamental.

Por consiguiente, en aquellas materias -como ocurre con la contencioso-administrativa- en que la doble instancia no viene exigida constitucionalmente, este Tribunal, ante una presunta vulneración del art. 24.1 de la Norma fundamental, ha de limitarse a enjuiciar si la resolución adoptada por el órgano judicial está jurídicamente motivada y no resulta, por lo tanto, arbitraria, irrazonada o irrazonable.

3. En el caso que nos ocupa, el hoy demandante en amparo formuló, frente a la Sentencia de la Audiencia Territorial, recurso de apelación que fue inadmitido por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante una resolución fundada en Derecho. En efecto, la Sala argumenta en ella que la cuestión debatida se circunscribe a determinar cuál sea la clasificación profesional que corresponde al recurrente y que al tratarse, por tanto, de una cuestión de personal al servicio de particulares, no es susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 94.1 a) de la L.J.C.A. En consecuencia, no cabe imputar a dicha resolución vulneración alguna del art. 24 de la Constitución, ya que se limita a aplicar razonadamente la correspondiente norma legal. Del mismo modo que tampoco vulnera dicho precepto constitucional la resolución posterior de la mencionada Sala al desestimar, por los mismos fundamentos, el recurso de súplica interpuesto.

La representación del recurrente aduce que lo que se pretendía con el recurso de apelación era que el Tribunal Supremo subsanase la vulneración del derecho constitucional originada por el hecho de que la Sentencia de la Audiencia Territorial hubiera sido dictada sin haber emplazado personalmente a su representado, pero, si bien es cierto que tal subsanación es legalmente posible dentro de la jurisdicción ordinaria, también lo es -como todos los internivientes en el presente proceso señalan- que el cauce elegido no fue el procedente. Por ello no cabe imputar a la actuación de los órganos judiciales una indefensión que tiene su origen en la conducta procesal del propio recurrente.

4. Cabría, finalmente, cuestionarse, como hacen también el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, la posibilidad de que este Tribunal se pronunciara sobre la Sentencia de la Audiencia Territorial que está en la base de los recursos interpuestos por el recurrente declarando, en su caso, su nulidad. Pero a la vista de los escritos presentados, tanto los que se refieren al recurso de amparo como los relativos a las actuaciones judiciales previas, es manifiesto que un pronunciamiento de este tipo supondría alterar el propio objeto del proceso, que aparece claramente delimitado en el escrito de alegaciones del recurrente. En efecto, en su fundamentación jurídica se afirma expresamente que la cuestión se reduce a determinar cómo el Tribunal Supremo podría hacer compatible la defensa del principio constitucional de no indefensión con el respeto a la norma que impone la instancia única para las denominadas cuestiones de personal, añadiendo que éste es el planteamiento que se hizo ante dicho Tribunal. Y consecuentemente con ello se solicita tan sólo, lo mismo en el escrito inicial de demanda de amparo que en el de alegaciones, la declaración de nulidad del Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de marzo de 1984, a efectos de que dicha Sala declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Audiencia Territorial, retrotrayendo los autos al momento del emplazamiento, o entre a conocer del fondo del asunto. Un pronunciamiento, pues, que fuera más allá del examen de la presunta inconstitucionalidad de las resoluciones judiciales expresamente impugnadas resulta vedado a este Tribunal, pues supondría, en el presente caso, una transformación del petitum en sentido opuesto a la voluntad manifestada por el recurrente y al modo en que se ha desenvuelto su actuación procesal.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando García Martínez, en nombre y representación de don Conrado Tresguerres Fernández, contra Auto de 21 de marzo de 1984 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE [N. 134 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de apelación

  • 1.

    El derecho a recurrir, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

  • 2.

    En aquellas materias -como ocurre en la contencioso-administrativa- en que la doble instancia no viene exigida constitucionalmente, el Tribunal Constitucional, ante una presunta vulneración del art. 24.1 C.E., ha de limitarse a enjuiciar si la resolución adoptada por el órgano judicial está jurídicamente motivada y no resulta, por lo tanto, arbitraria, irrazonada o irrazonable.

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 94.1 a), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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