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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 493/87, interpuesto por la Entidad Local Menor de Valldoreix, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistida del Letrado don Tomás Pou Viver, contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 5 de febrero de 1987. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y la Entidad mercantil «La Previsión Regional, Sociedad Anónima», representada por el Procurador don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, y asistida del Letrado don Ramón Rovira Vilamitjana. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 13 de abril de 1987, procedente del Juzgado de Guardia, donde fue presentado el día 11 anterior, el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre de la Entidad Local Menor de Valldoreix, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 5 de febrero de 1987.

La demanda se funda en los siguientes hechos: En expediente de expropiación de terrenos propiedad de «Previsión Regional, Sociedad Anónima», en favor de la Entidad Local Menor de Valldoreix (Barcelona), el Jurado Provincial de Expropiación fijó el justiprecio en 1.152.877 pesetas. Recurrida esta decisión por la Entidad expropiada en vía contenciosa, la Sala Segunda de la Audiencia Territorial no emplazó personalmente a la Entidad hoy recurrente, sino que se limitó al emplazamiento por edictos. El proceso se siguió entre la demandante y el Abogado del Estado, en defensa este último del Jurado Provincial de Expropiación, y sin intervención alguna de la Entidad Local Menor, y concluyó por Sentencia de 5 de febrero de 1987, que elevó el justiprecio a 6.533.009 pesetas.

El único fundamento jurídico de la demanda de amparo consiste en la violación producida en el proceso a quo del derecho fundamental de la Entidad recurrente a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión (art. 24 de la C.E.), violación derivada de la falta de emplazamiento personal de aquella que no pudo defender en el proceso sus derechos afectados por el mismo.

Se solicita que se anule la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones procesales a que puso fin al momento del emplazamiento para que la Entidad Local Menor de Valldoreix sea citada personalmente. En escrito adjunto se solicita también que se suspenda cautelarmente la ejecución de la Sentencia recurrida.

2. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la Entidad Local Menor de Valldoreix, y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador señor Morales Price. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen respecto de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° No haberse agotado todos los recursos utilizados dentro de la vía judicial [art. 44.1 a), en relación con el 50.1 b), de la LOTC]. 2.° Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

3. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, estima que la Entidad recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial precedente, al no interponer contra la Sentencia recurso de apelación, de conformidad con el art. 94.1 a), en relación con los arts. 10.1 a) y 50.1, todos de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y si hubiera sido inadmitido, el recurso de súplica y contra el resolutorio del mismo, el de queja, como resulta del juego del art. 92 y Disposición adicional sexta de la LJCA y 398 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como establecieron los AATC 83/1981, 141/1983 y 134/1985. Considera que también la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, ya que la falta de emplazamiento personal sólo deviene lesión inconstitucional cuando, a pesar de haberse mantenido una actitud diligente por el interesado, se ve colocado en una situación de indefensión, lo que no ocurre en el presente caso, pues la Entidad recurrente conoció el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el que se le informaba que contra el mismo «podía interponerse recurso contencioso-administrativo... ante la Audiencia Territorial de Barcelona», no ignorando, por tanto, como estableció, en caso similar al presente, la STC 150/1986 (fundamento jurídico 3.°, que era. susceptible de ser revisado y se desentendió del curso ulterior de un asunto que le afectaba directamente por cuanto era previsible, o cuando menos posible, que la otra parte recurriera, lo que revela desde una perspectiva constitucional una actitud indiligente en la defensa de sus derechos, a lo que hay que añadir que para una Entidad Local Menor no constituía carga excesiva la lectura del «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente a la Audiencia Territorial en cuyo ámbito se encontraba incluida, como este Tribunal viene reiterando en sus últimas Sentencias sobre la materia.

Por ello, interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

Don Eduardo Morales Price, Procurador de la Entidad Local Menor de Valldoreix, alega que el agotamiento de la vía judicial fue procesalmente imposible, ya que cuando la Entidad Local Menor de Valldoreix conoció la Sentencia ya era firme e inimpugnable en la vía judicial por medio de cualquier recurso ordinario.

En cuanto al otro supuesto de inadmisión, reitera las alegaciones de la demanda.

4. Por providencia de 3 de junio de 1987, la Sección acuerda formar la correspondiente pieza separada de suspensión, y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión interesada. Al mismo tiempo, y por otra providencia de la misma fecha, se acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Entidad Local Menor de Valldoreix.

5. Por Auto de 24 de junio de 1987, la Sala Segunda acuerda denegar la suspensión solicitada por el Procurador señor Morales Price.

6. Por providencia de 8 de julio de 1987, la Sección Cuarta acuerda tener por personados y parte al Letrado del Estado y al Procurador de los Tribunales señor Sánchez-Izquierdo Nieto, éste en nombre y representación de la Entidad mercantil «La Previsión Regional, Sociedad Anónima». Al mismo tiempo se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y a los Procuradores señores Sánchez-Izquierdo Nieto y Morales Price para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. El Fiscal, en escrito de 23 de julio de 1987, después de citar la jurisprudencia constitucional al respecto, añade que del examen del expediente administrativo se advierte una intervención poco activa de la Entidad Local solicitante del amparo, pues resulta que se le notifica que lo resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación no es firme, porque cabía recurso contencioso-administrativo, lo que se le comunica por correo, constando la diligencia de entrega, sin que la recurrente niegue en absoluto haberla recibido, por lo que hay que convenir que el Acuerdo del Jurado llegó a su poder y consiguiente conocimiento.

En supuesto similar, pero no idéntico, la STC 150/1986, al examinar el caso allí planteado -que como éste se refería a emplazamiento edictal en recurso contenciosoadministrativo contra Acuerdos del Jurado de Expropiación- destacaba el hecho de que al notificarse el Acuerdo del Jurado se había informado al interesado que cabía recurso de reposición ante el propio Jurado Provincial de Expropiación Forzosa -en el caso el contencioso-administrativo ante la Audiencia-, y añadía: «No ignorando que era susceptible de ser revisado se desentendió del recurso ulterior de un asunto que le afectaba directamente, por cuanto era previsible, o cuando menos posible, que la otra parte, en cambio, recurriera». Dicho desinterés -añade la Sentencia, fundamento jurídico 3.°- por la eventual impugnación «revela desde la perspectiva constitucional a la que hemos de circunscribirnos, una actitud que ha de calificarse de indiligente en la defensa de sus derechos, que no cabe desconocer». Palabras que mutatis mutandi -allí desinterés por la impugnación en vía administrativa y aquí en vía judicial- cree el Fiscal que son del todo aplicables al presente recurso de amparo.

Respecto a si la lectura del «Boletín Oficial» de la provincia era una excesiva carga para la recurrente -que en aquel caso era una Sociedad anónima inmobiliaria-, la Sentencia últimamente dictada, en el mismo fundamento jurídico 3.°, concluye que no lo constituía «para una Empresa de sus características..., sino algo requerido por sus actividades propias, pues la diligencia debida se gradúa con arreglo a los respectivos sujetos, ya que una cosa es el conocer algo, y otra, el tener que conocerlo». Por ello debe concluirse que la falta de emplazamiento personal y directo no puede considerarse aquí como vulneración del art. 24.1 de la Constitución, no habiendo, por consiguiente, lugar a estimar la demanda».

Indica también el Fiscal que en los antecedentes no se sabe con certeza la fecha en que la Entidad recurrente recibió la Sentencia, aunque parece que fue el 29 de marzo de 1987 -que, por cierto, era domingo- según el Registro de Entrada. De ser así la demanda sería tempestiva, pues como también dijo se presentó en el Juzgado de Guardia el 11 de abril siguiente. No obstante, como entre esta fecha y el 16 de marzo, que se acordó por la Sala remitir la Sentencia al Alcalde, median más de veinte días hábiles, sería conveniente precisarlo, como se pide por otrosí, a los efectos del art. 44.2 de la LOTC y, en hipótesis, de la posible causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la misma, que ahora sería de desestimación, teniendo en cuenta, en todo caso, que acreditarlo es carga procesal de quien recurre.

Por lo expuesto se interesa del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia por. la que desestime el amparo que se impetra. Solicita, además, que se recabe de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona certificación autenticada sobre la fecha en que la Sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.246/1985 fue recibida por Entidad Local Menor de Valldoreix.

8. El Letrado del Estado, en la representación que la Ley le otorga, en escrito de 1 de septiembre de 1987, considera que el presente amparo, formalmente dirigido contra una Sentencia, es uno más de la serie que podría denominarse del «emplazamiento personal y directo en el recurso contencioso-administrativo». La Entidad Local Menor recurrente se queja de que se ha violado su derecho del art. 24.1 C.E., por no haber sido personalmente emplazada en el recurso contencioso-administrativo tramitado y fallado por la Sentencia de 5 de febrero de 1987.

En aquel recurso contencioso-administrativo núm. 1.246/1985 fueron partes «La Previsión Regional, Sociedad Anónima» (recurrente), y la Administración del Estado, defendida y representada por su Abogado, ya que el recurso se suscitó contra dos Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación, uno que fijaba el justiprecio en un caso regulado por el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, de 9 de abril de 1976, y otro desestimatorio del recurso de reposición. Puesto que el amparo no se pide contra un acto u omisión de la Administración (art. 43 LOTC), sino contra una omisión imputable a un órgano judicial, y la Entidad local recurrente es representada por Procurador y defendida por su propio Abogado, la posición de esta Abogacía en el recurso no puede juzgarse vinculada por la presencia de un interés cuya defensa jurisdiccional le venga encomendada especialmente.

Cita a continuación la doctrina de este Tribunal Constitucional y concluye que el conocimiento extraprocesal fehaciente o presumible (con arreglo a los arts. 1.249 y 1.253 C.C.) de la existencia del recurso por quien recurre en amparo justifica la desestimación del recurso, ya que la Entidad Local Menor recurrente tuvo intervención en el expediente de justiprecio. Constando al folio 7 del mismo la designación del Arquitecto de la Entidad. No se dio traslado a la Entidad Local Menor del recurso de reposición contra el Acuerdo de justiprecio (cf. art. 117.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo), pero sí se la notificó la desestimación expresa del recurso de reposición. Así se colige del folio 13 del expediente de justiprecio. La Entidad Local Menor recurrente quedaba claramente identificada en la demanda contencioso- administrativa como deudora del justiprecio, amén de en el expediente de justiprecio y en el escrito de interposición. La afección de su esfera jurídica por la futura Sentencia era manifiesta. Y, en fin, el anuncio de interposición (art. 60 LJCA) apareció en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona». Este anuncio mencionaba las fechas de los Acuerdos recurridos, número de expediente de justiprecio y situación de la finca (Valldoreix, Sant Cugat). En resumen, señala el Letrado del Estado los siguientes datos: Perfecta identificación de la Entidad Local Menor de Valldoreix como afectada por la futura Sentencia, y desentendimiento de la Entidad Local Menor: le fue notificada la desestimación del recurso de reposición el 9 de octubre de 1985. El anuncio de interposición fue publicado algo más de un mes después en un periódico oficial que la Entidad Local Menor está obligada a poseer. La Entidad, empero, no invoca el art. 24.1 C.E «para sostener la ejecutoriedad» de algún acto suyo, sino para intentar que, tras de que se le oiga, el justiprecio se reduzca, amén de que la Sociedad demandante no ocultó en ningún momento que la Entidad Local Menor, a la que correspondía abonar el justiprecio, estaba interesada en el asunto. Con todo, no solicitó que se le emplazara personalmente. De acuerdo con los criterios de ponderación que se infieren de la jurisprudencia del Tribunal, no puede entenderse que la Entidad Local actora haya alcanzado el mínimo de diligencia que le era exigible de acuerdo con su doctrina, ya que, dado su carácter de Administración Local [art. 3.2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril], no puede estimarse que la lectura del «Boletín Oficial» de la provincia constituya carga excesiva, y más cuando, como es el caso, se le había notificado la desestimación expresa del recurso de reposición, lo que hacía previsible, o al menos posible, la interposición del recurso jurisdiccional (STC 150/1986). No puede dejarse en olvido el derecho de la otra parte -«La Previsión Regional, Sociedad Anónima»- a obtener tutela judicial sin más dilaciones, mediante la ejecución de una Sentencia firme, en un asunto cuya iniciación en vía administrativa se remonta a 1983.

Por lo que suplica se dicte en su día Sentencia denegatoria del amparo.

9. Don Eduardo Morales Price, Procurador de la Entidad Local Menor de Valldoreix, en escrito de 3 de septiembre de 1987, ratifica su demanda y añade, reiterando sus fundamentos y doctrina de este Tribunal Constitucional, que la recurrente en el proceso contencioso-administrativo, «La Previsión Regional, Sociedad Anónima», estaba obligada jurídicamente a solicitar el emplazamiento de la Entidad Local Menor de Valldoreix, puesto que cuando interpuso el recurso (octubre de 1985) y cuando formuló su demanda (enero de 1986) eran ya abundantes las Sentencias de este Tribunal Constitucional que exigían el emplazamiento de los demandados que tuvieran derechos o intereses afectados.

Por tanto, el incumplimiento de «La Previsión Regional, Sociedad Anónima», de tal obligación provocó a la Entidad Local Menor de Valldoreix la imposibilidad de intervenir en el proceso y, con ello, se le causó la situación de indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la vigente Constitución.

En cuanto a la extemporaneidad de la demanda, alega que fue imposible que la Entidad Local Menor interpusiera recursos contra la indicada Sentencia, porque el primer conocimiento que tuvo fue al remitírsela el Tribunal una vez ya era firme y para su cumplimiento, como literalmente expresa el oficio del Tribunal de 3 de marzo de 1987.

Por otra parte, añade en el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó la Sentencia impugnada en amparo por la Entidad Local Menor, ésta no fue parte procesal y no pudo interponer recurso alguno, y además, la Sentencia fue notificada a la Entidad Local Menor una vez ya había ganado firmeza, precisamente accediendo a petición de «La Previsión Regional, Sociedad Anónima», en escrito que presentó en el proceso contencioso-administrativo el 10 de marzo de 1987.

En cuanto a que la Entidad Local Menor estaba obligada a la lectura del «Boletín Oficial» de la provincia de 15 de noviembre de 1985, en el que se publicó el anuncio sobre la interposición del recurso, también es inadmisible en Derecho, porque el anuncio publicado sólo indica que se interpuso un recurso contencioso-administrativo por un terreno situado en Valldoreix, pero no indica ni el emplazamiento de dicho terreno ni alude a la Entidad Local Menor de Valldoreix, con lo que exige una singular preparación procesal administrativa jurídica deducir de dicho anuncio que se estaba impugnando un Acuerdo que afectaba a la Entidad Local Menor de Valldoreix.

Por lo demás, añade, este deber no es aplicable a la Entidad Local Menor de Valdoreix, de ínfima categoría y de sólo 2.800 habitantes en 1985 y con escasísimos medios personales y administrativos, pues no tenía entre sus funcionarios ningún Licenciado en Derecho.

En definitiva, admitir que la Entidad Local Menor recurrente conoció la existencia del proceso contencioso-administrativo y no se defendió voluntariamente en él, sólo puede efectuarse a través de una presunción, derivada del hecho de publicarse el anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia, lo que exige que entre tal hecho y la negligente no defensa exista el «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» que exige el Código Civil (art. 1.253), enlace «preciso y directo» que es imposible predicar de una persona jurídica que ni siquiera tiene un Licenciado en Derecho a su servicio y que cuenta con una escasísima organización humana. Máxime, todo ello, cuando tal Entidad podía confiar en que «La Previsión Regional, Sociedad Anónima», el Tribunal Contencioso o el Jurado de Expropiación le notificaran que se había interpuesto un recurso contencioso-administrativo en el que se solicitaba la anulación de un Acuerdo que tanto afectaba a sus derechos.

En su virtud, suplica se dicte Sentencia que estime el presente recurso de amparo y declare la nulidad de la Sentencia de 5 de febrero de 1987, de la Sala Segunda del Tribunal Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, y se restablezca a la Entidad Local Menor de Valldoreix en el derecho de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la C.E., retrotrayendo las actuaciones procesales del indicado recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda por «La Previsión Regional, Sociedad Anónima», y declarando la nulidad de todas las posteriores a tal momento y emplazamiento a la Entidad Local Menor de Valldoreix, por nueve días, para que pueda comparecer en el proceso o, si ya estuviese comparecida, para que conteste a la demanda.

10. Don Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Entidad mercantil «La Previsión Regional, Sociedad Anónima», en escrito de 4 de septiembre de 1987, sostiene en sus alegaciones que la recurrente no puede, en forma alguna, alegar indefensión por no haber sido emplazada ni citada personalmente, sino tan sólo a través de la forma edictal prevista en los arts. 60 y 64 LJCA. No hay que olvidar que el recurso contencioso-administrativo era mera continuación del tramitado por ante el Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona. Y, en tal recurso, la hoy recurrente fue requerida una y otra vez para que se personase y formulase sus alegaciones, presentando escritos e informe del Técnico municipal correspondiente. Tampoco hay que olvidar que mal puede, y no es de recibo, alegar la recurrente que desconoce el contenido de los «Boletines Oficiales» de la provincia. De ser cierto tal aserto, quedaría en entredicho la que se presupone eficaz diligencia de toda Administración.

Cita luego la doctrina de este Tribunal que ha afirmado que «dado que los Colegios Profesionales tienen la calificación de Corporación de Derecho público -con la organización correspondiente- precisamente por razón de sus fines y de las soluciones que han de desarrollar», no puede considerarse excesiva la carga de leer el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente a la sede de la Audiencia Territorial en cuyo ámbito se encuentran incluidos, con objeto de poder comparecer en aquellos procesos para los que estén legitimados, por lo que debe concluirse que la falta de emplazamiento personal en el caso de que la publicación de los edictos se efectúe en dicho «Boletín Oficial» no menoscaba su derecho de defensa, ni aun menos puede producir indefensión.

Por ello, suplica se desestime el recurso de amparo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente por su evidente temeridad y mala fe.

11. Por providencia de 15 de febrero de 1988 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 29 de febrero de 1988, fecha en que ello tuvo lugar.

II. Diritto

1. Antes de entrar en el estudio y decisión del fondo del recurso es procedente rechazar la alegación ad cautelam que el Fiscal hace en su escrito último, relativa a la posible extemporaneidad en la presentación de la demanda. En efecto, y tras las certificaciones recabadas de la Audiencia Territorial de Barcelona, a instancia de dicho Ministerio, se comprueba que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo le fue notificada a la Entidad recurrente el día 20 de marzo de 1987 y como el recurso de amparo, a través del Juzgado de guardia, fue presentado en este Tribunal el día 11 de abril siguiente, es claro que se cumplió el plazo legal de los veinte días establecidos en el art. 44 de la LOTC y aunque no se haya hecho especial hincapié en el agotamiento de los recursos, como causa de inadmisibilidad y desestimación, no está de más añadir que tampoco cabría estimar ese defecto, en cuanto la aquí recurrente no tuvo oportunidad -por no haber sido parte en el proceso judicial- de entablar recursos, máxime ante la advertencia de la propia Sala de lo Contencioso en la notificación de la Sentencia, es decir, que la misma era firme y ejecutiva. Fuera eso o no así en el plano de la estricta legalidad, lo evidente es que no le era exigible a la Entidad ese agotamiento procesal, según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional relativa a la ineficacia en la esfera de los derechos privados de los errores inducidos por advertencias judiciales o, en otro sentido, sobre todo en los casos dudosos, sobre la irreprochabilidad de una conducta procesal de parte, causada o debida a dichas advertencias.

2. La queja de la Entidad Local Menor recurrente reside en haber sufrido indefensión, contra la garantía constitucional consagrada en el art. 24.1 de la C.E. -violado por ello- al no haber sido citada o emplazada personalmente en el proceso contencioso-administrativo seguido ante la Audiencia Territorial de Barcelona a instancia de la otra parte aquí también comparecida, «Previsión Regional, Sociedad Anónima», contra la decisión del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, fijando el justiprecio de los terrenos expropiados a dicha Sociedad por la citada Entidad Local Menor de Valldoreix. Dado que los datos más precisos son proporcionados por las actuaciones remitidas por el Jurado y por la Audiencia, conviene, a renglón seguido, puntualizarlos.

3. La Sociedad «Previsión Regional, Sociedad Anónima», instó a la Entidad Local Menor de Valldoreix para que, en el adecuado expediente, le fueran expropiados unos terrenos sitos en el territorio de dicha Entidad, por hallarse calificados como zona verde por el Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976 y haber transcurrido cinco años sin hacerse la expropiación. Adoptada una actitud pasiva por la Entidad, se le tuvo por renunciado su derecho a formular hoja de aprecio (9 de julio de 1984), invitándole a que propusiera Técnico superior para que pudiera formar parte del Jurado, lo que hizo en la persona del Arquitecto municipal, cuyo informe sobre justiprecio fue el que luego, precisamente, aceptaría el Jurado.

No conforme con ello, la Sociedad expropiada interpuso recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado, quien lo desestimó por Resolución de 4 de octubre de 1985, que fue comunicada a los interesados para su conocimiento y efectos, advirtiendo que contra tal Acuerdo podía interponerse recurso contencioso-administrativo durante dos meses, contados desde el siguiente al de la notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Barcelona. Esta notificación se expidió el 9 de octubre y fue entregada al Alcalde pedáneo de la Entidad Local Menor de Valldoreix por el servicio de Correos al día siguiente.

No recurrió esta Entidad, sino la Sociedad expropiada, disconforme con la cuantía del justiprecio (1.152.877 pesetas). El recurso contencioso se tramitó con el Abogado del Estado, publicándose en el «Boletín Oficial» de la provincia el anuncio que ordena el art. 60 a los efectos de art. 64, ambos de la Ley de Jurisdicción Contencioso- Administrativa. La Sala estimó el recurso, declaró nulos los actos administrativos impugnados y fijó como justiprecio el de 6.533.009 pesetas. La Sentencia fue notificada al recurrente y al Abogado del Estado y, a solicitud de la primera, también a la Entidad Local para su cumplimiento.

La Entidad dicha interpuso el presente recurso de amparo y solicita a este Tribunal la anulación de la Sentencia de la Audiencia y que se retrotraigan las actuaciones procesales al tiempo del emplazamiento, debiéndolo ser personalmente y no por edictos, como se hizo, según acredita mediante certificación de la Secretaría de la Sala sentenciadora. Alega asimismo que no se le puede exigir el deber de suscripción y lectura del «Boletín Oficial» de la provincia, por tratarse de una Entidad Menor, con pocos medios personales y económicos.

4. A propósito de la valoración constitucional de la citación o emplazamiento por edictos en el proceso contencioso-administrativo, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia de este Tribunal, ya desde su STC 9/1981, de 31 de marzo, seguida por otras muchas, ha establecido la existencia de un deber en todos los Jueces y Tribunales de promover las posibilidades de defensa de todos aquellos que pudieran ser afectados en sus derechos e intereses legítimos por la decisión de un proceso contencioso-administrativo, emplazándolos personalmente siempre que ello fuera posible, porque dichos interesados sean identificables por los datos que constan en la demanda o en el expediente administrativo, para que puedan comparecer como demandados o coadyuvantes, sin que sea suficiente el emplazamiento por edictos previsto en el art. 64 de la Ley.

Cierto que esta doctrina, que puede calificarse de general, ha tenido, como es lógico, sucesivas matizaciones nacidas de los distintos casos y así expuestas en sucesivas resoluciones. En principio, ya en la STC 133/1986, de 29 de octubre, se hacen los necesarios distingos, partiendo de la consideración de que aquel deber judicial de emplazamiento directo es un deber que tiene su origen en la Constitución misma, no en la Ley que no obliga a tanto, no siendo por ello un deber absoluto o incondicionado. Por eso se ha sentado que ese deber de notificación personal para garantizar el acceso a la justicia tiene su correspondencia, no sólo con la actitud diligente de la parte o ciudadano, sino con la efectiva indefensión que se pueda causar. Sólo en este supuesto, es decir, la indefensión, puede hablarse de lesión constitucional, ya que, en otro caso (SSTC 56/1985 y 150/1986, de 27 de noviembre), la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contenciosoadministrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada.

Pero desde la perspectiva de los interesados y de su posible indefensión, también se ha matizado aquella doctrina general en el sentido de declarar que no se daría esa indefensión real en el supuesto de que se tuviera plena certeza de que los afectados por el acto administrativo impugnado tuvieron conocimiento oportuno del proceso contencioso-administrativo, de modo tal que hubieran podido comparecer y ser oídos por él (SSTC 117/1983, 119/1984 y 2/1985), bien que constando aquella certeza, suficientemente acreditada, de ese conocimiento extraprocesal del aludido proceso contencioso, ya que en ese supuesto no sería admisible valerse de la omisión del órgano judicial para no comparecer en el proceso e invocarla posteriormente como causa de indefensión (STC 188/1987, de 27 de noviembre).

5. Pues bien, del examen de los antecedentes del caso, no puede deducirse ni afirmarse que la Entidad recurrente tuviere conocimiento de la existencia del proceso contencioso-administrativo, y sí sólo que hubo un emplazamiento edictal, notificando su incoación.

Como se dijo en la STC 82/1983, el derecho fundamental al proceso debido significa, entre otros aspectos, la necesidad de llamar directamente al proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos y pueda ser parte procesal, so pena de conculcar el principio de contradicción y las posibilidades de defensa de la parte o interesados.

En el presente supuesto es claro que el Tribunal contencioso-administrativo tenía conocimiento de la condición de interesado de la Entidad Local Menor recurrente, dada su condición de expropiante y por ello afectada en su esfera jurídica patrimonial por la decisión del Jurado de expropiación en torno al justiprecio. Su interés y su identidad constaban en el expediente. La circunstancia de que en el proceso interviniera el Abogado del Estado en defensa del Jurado no le eximía -al Tribunal- de ese emplazamiento directo a la Entidad Local Menor, porque, tal como consta en el encabezamiento de la Sentencia del Tribunal, dicho Letrado sólo representaba al Jurado, pero no al interés de la Entidad, quien -como análogamente resolvió la citada STC 82/1983- al no estar comparecida ni representada no pudo ejercer su propia defensa como mejor le conviniera, aportando cuantos datos y argumentos estimare procedentes.

Por lo que se refiere a la alegación de que la Entidad recurrente debió considerarse notificada y emplaza mediante la publicación del edicto en el «Boletín Oficial» de la provincia, preciso será añadir que, si bien en ciertos casos se ha considerado que los Organismos oficiales y Ayuntamientos deben prestar más atención que los particulares a las notificaciones edictales de la existencia de procesos contencioso-administrativos, esto no puede evitar la aplicación de la doctrina general indicada, es decir, la de que aquellos emplazamientos no son la forma generalmente adecuada para emplazar a personas identificadas e identificables.

Este es el caso de la Entidad Local Menor recurrente, como ya se ha dicho. Consecuentemente, con la falta u omisión, por parte del Tribunal, del emplazamiento directo que se deriva del art. 64.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, según constante jurisprudencia de este Tribunal, se vulneró el derecho, por indefensión, reconocido en el art. 24.1 de la C.E., debiendo por ello ser estimada la demanda.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º. Reconocer a dicha Entidad el derecho a la tutela judicial efectiva.

2º. Anular la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 5 de febrero de 1987, dictada en el recurso núm. 1.246/1985, así como las actuaciones anteriores.

3º. Retrotraer dichas actuaciones al momento procesal de proveer sobre el emplazamiento personal de las partes o interesados, aquí la Entidad Local Menor citada, quedando así ésta restablecida en su derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE [N. 67 ] d. C./03/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Entidad Local Menor de Valldoreix contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona.

Sintesi analitica

Emplazamiento edictal

  • 1.

    Es reiterada doctrina de este Tribunal la ineficacia en la esfera de los derechos privados de los errores inducidos por advertencias judiciales. [F.J. 1]

  • 2.

    A propósito de la valoración constitucional de la citación o emplazamiento por edictos en el proceso contencioso-administrativo, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido la existencia de un deber en todos los Jueces y Tribunales de promover las posibilidades de defensa de todos aquellos que pudieran ser afectados en sus derechos e intereses legítimos por la decisión de un proceso contencioso-administrativo, emplazándolos personalmente, siempre que ello fuera posible porque dichos interesados sean identificables por los datos que constan en la demanda o en el expediente administrativo, para que puedan comparecer como demandados o coadyuvantes, sin que sea suficiente el emplazamiento por edictos previsto en el art. 64 de la Ley. [F.J. 4]

  • 3.

    Como se dijo en la STC 82/1983, el derecho fundamental al proceso debido significa, entre otros aspectos, la necesidad de llamar directamente al proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos y pueda ser parte procesal, so pena de conculcar el principio de contradicción y las posibilidades de defensa de la parte o interesados. [F.J. 5]

  • 4.

    Si bien en ciertos casos se ha considerado que los organismos oficiales y Ayuntamientos deben prestar más atención que los particulares a las notificaciones edictales de la existencia de procesos contencioso-administrativos, esto no puede evitar la aplicación de la doctrina general indicada, es decir, la de que aquellos emplazamientos no son la forma generalmente adecuada para emplazar a personas identificadas e identificables. [F.J. 5]

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 60, f. 3
  • Artículo 64, ff. 3, 4
  • Artículo 64.1, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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