Sala Segunda. Auto 21/1986, de 15 de enero de 1986. Recurso de amparo 949/1985. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 949/1985
AUTO
I. Fatti
1. El día treinta de octubre pasado tuvo entrada en este Tribunal demanda de amparo constitucional deducida por don Joseba Aramaio Egurrola contra Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri, de 18 de julio de 1985, así como contra los Autos dictados el 17 de agosto y el 8 de octubre de 1985 por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, confirmatorios del referido Acuerdo sancionador que le había impuesto la sanción de siete días de ai lamiento en celdas, por considerarle autor de una falta muy grave (art. 108.b) del Reglamento Penitenciario).
En la demanda de amparo se alegaban las siguientes vulneraciones constitucionales:
a) Lesión en el derecho ex art. 24.1 de la Constitución al no hacerse referencia alguna en el Auto de 17 de agosto de 1985 a los argumentos empleados por el interno frente al Acuerdo, sancionador y al no indicar nada esta resolución sobre su posibilidad de ser recurrida (se invoca el art. 248.4 de la LOPJ).
b) Lesión del mismo derecho fundamental al inadmitirse, por Auto de 8 de octubre de 1985, el recurso de reforma contra la anterior resolución del mismo juzgador (se invoca el art. 183 de la LOPJ).
c) Lesión en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), porque la Junta de Régimen y Administración de la Prisión no tendría la condición de Tribunal "independiente e imparcial".
d) Lesión en el derecho a ser asistido de Letrado (artículo 24.2 de la Constitución), al no permitirse la presencia en la sesión en que fue visto el expediente, del Abogado por él propuesto.
e) Lesión en el derecho a un proceso público (art.24.2 de la Constitución), al no accederse por la Junta a su petición de que las alegaciones y la práctica de las pruebas se verificasen de aquel modo
f) Lesión en el derecho a emplear los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2), al impedirse al demandante alegar en vascuence.
g) Lesión en el derecho a ser presumido inocente (art. 24.2 de la norma fundamental), por carencia de toda actividad probatoria en el expediente sancionador y ante el Juzgado.
h) Infracción del principio de legalidad en materia sancionatoria (art. 25.1 de la Constitución) por no hallarse tipificada la falta de la que se le hizo responsable en la Ley Orgánica General Penitenciaria, sino en su Reglamento, al que dicha Ley remite (art. 42.1), así como por no configuar la misma Ley, y sí, de nuevo, su Reglamento, el órgano llamado a imponer las sanciones (art. 44.1 de la LOGP y arts. 116.1 y 262.1 de su Reglamento ).
i) Infracción de lo dispuesto en el art. 25.2 de la Constitución en orden al sentido ("reeducación y reinserción social") de las"penas privativas de libertad".
j) Infracción de lo dispuesto en el art. 25.3 de la Constitución ("La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad") .
2. El 28 de noviembre pasado se presentó un escrito (dirigido, en numeración manuscrita, al presente recurso 949/85 pero mencionando el expediente disciplinario 315/85 a que no se refiere este recurso sino al 940/85 según consta en el "amparo que solicito" al folio 9 de la demanda y en la copia del Acuerdo a ella acompañado si bien en el suplico de la misma vuelve a mencionarse el 315/85 también mencionado en el suplico de la demanda del recurso 940/85), pidiendo la suspensión de la ejecución del Acuerdo impugnado, formándose la pieza separada que ahora se resuelve, en la que han sido oidos la representación del demandante y el Ministerio Fiscal acerca de la referida suspensión.
La representación del demandante ha expuesto que solicita la suspensión del Acuerdo sancionador tomado por la Junta del Régimen y Administración de la Prisión de Basauri, en sesión extraordinaria celebrada los días 17 y 18 de julio de 1985, correspondiente al expediente 315/85 (sic) y consistente en dos sanciones de 14 y 12 días respectivamente de aislamiento en celdas por ser considerado autor de dos faltas muy graves recogidas en el art. 108 a) y 108 b) del Reglamento Penitenciario. Que aunque dichas sanciones han sido ya cumplidas por el demandante, sin embargo, se le derivan otras consecuencias accesorias: de dicha sanción, como es la baja del beneficio de redención de penas por el trabajo tal como muestra el Auto dictado el día 8 de noviembre de 1985 por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao. Y que, de no suspenderse tal sanción, serían de imposible reparación los perjuicios derivados de la misma, como es el caso de dicha redención de penas por el trabajo que, en unión al tiempo de condena cumplido, podría originar un adelantamiento de tiempo en el disfrute de diversos beneficios penitenciarios. Igualmente en otra serie de temas, como la de poder ser candidato para participar en las comisiones de internos, donde es necesario no tener antecedentes disciplinarios sin cancelar, tal como dispone el artículo 136 2° g) del Reglamento Penitenciario; o el no tener mala conducta para poder disfrutar de permiso de salida de hasta 7 días como regula el art. 256.2 del Reglamento Penitenciario; o en la posible regresión de grado penitenciario según establece los arts. 65.2ª y 72.4ª de la Ley y 242.5ª y 243.2ª del Reglamento Penitenciario; la incidencia negativa que tiene en posibles recompensas según el art. 46 de la Ley y 105 del Reglamento Penitenciario. Por otra parte tal suspensión en absoluto conlleva una perturbación grave de los intereses generales.
3. El Ministerio Fiscal ha expuesto que, habiéndose cumplido ya la sanción, en principio, la solicitud de suspensión carece de objeto en cuanto a lo principal, si bien lo conserva en cuanto a los beneficios de redención de penas por el trabajo y al derecho a ser elegido por las comisiones de internos, por lo que concluye no oponiéndose a la suspensión si la demanda se admite a trámite.
II. Diritto
Único. - El amparo podría perder su finalidad, al menos plena, si la demanda se estimase y no fuese posible aplicar la resolución estimatoria de la misma en todo o en parte, a la efectividad de algunos beneficios penitenciarios tales como el de redención de penas por el trabajo, que acortaría la duración de la condena, o el derecho a ser elegido miembro de las Comisiones de Internos, beneficios de los que podría estar privado el recurrente, en parte al menos, como consecuencia de la aplicación del Acuerdo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala ha resuelto:
1º Suspender la ejecución del Acuerdo sancionador adoptado por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Basauri con fecha 18 de julio de 1985 en el expediente disciplinario 316/85.
2º Remitir copia autorizada de esta resolución al Centro Penitenciario para su efectividad.
Madrid, a quince de enero de mil novecientos ochenta y seis.