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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo seguido con el núm. 91/87, a instancia de la Procuradora doña Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de doña Almudena Maestre Propios y don Sebastián Pérez Vidal, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de fecha 7 de marzo de 1986, y contra la del Tribunal Central de Trabajo de fecha 26 de noviembre de 1986, dictadas en proceso sobre nulidad de Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Industria y Energía.

Han sido parte el Letrado del Estado y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco, en nombre de doña Almudena Maestre Propios y de don Sebastián Pérez Vidal, presenta el 21 de enero de 1987 en el Juzgado de Guardia escrito por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de fecha 26 de noviembre de 1986, desestimatoria de recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 7 de marzo de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, en autos seguidos sobre impugnación de Convenio Colectivo.

2. La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos:

a) Los dos demandantes de amparo prestaron servicios para el Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado» (MCSE), hasta que, suprimido el mismo, fueron integrados en el Ministerio de Industria y Energía en el año 1984. Los recurrentes no intervinieron en la negociación del Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Ministerio, ni estuvieron representados en la misma, al tener un Comité Intercentros que les representa y que no fue admitido en tal negociación. Además continúan rigiéndose por su Convenio Colectivo, prorrogado de MCSE, pero se les intenta aplicar con carácter forzoso el Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio indicado, obligándoles a aceptar cláusulas del mismo que limitan sus derechos laborales.

En concreto les afectaban la Disposición transitoria primera de tal Convenio (publicado en «Boletín Oficial del Estado» de 25 de julio de 1985), que establecía que si la retribución de algunos trabajadores fuese superior a los niveles salariales establecidos en el Convenio para 1985, se respetará aquélla en lo que exceda, considerándose tal exceso como complemento personal, transitorio y absorbible, y los arts. 1 a 3 sobre ámbito de aplicación del Convenio.

b) Los recurrentes en amparo formularon demanda judicial, solicitando que se declarase la nulidad, subsidiariamente la anulabilidad y, en todo caso, la inaplicabilidad del Convenio, siendo desestimada la demanda por Sentencia de 7 de marzo de 1986 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de la que no consta acompañan copia entre las muchas copias de Sentencias aportadas.

Interpuesto recurso de suplicación por los actores, el mismo ha sido desestimado por la Sentencia de la Sala Quinta del TCT de 26 de noviembre de 1986, la cual razona que el Convenio Colectivo citado les afecta por estar incluidos en su ámbito personal y que carecen de legitimación activa para pedir su nulidad o anulabilidad por presunta ilegalidad o lesividad, conforme a lo declarado en Sentencia de 17 de noviembre de 1986 de la misma Sala; no obstante, señala que también postulan su no aplicabilidad y, al respecto, examina la alegación de que el Convenio vulneraba condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos, señalando que no se han precisado tales derechos o condiciones ni los preceptos que los desconocen y que la resolución ministerial que les integró en el Departamento prevé el respeto de los beneficios y otras ventajas del Convenio Colectivo de MCSE.

3. Los recurrentes entienden, en síntesis, que la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo incurre en las siguientes infracciones constitucionales:

a) Viola el art. 1 de la C.E. que establece como valores superiores del ordenamiento la libertad y la igualdad, en concreto el primero porque se acepta por el Tribunal Central de Trabajo que a los trabajadores, que no fueron parte ni estuvieron representados en la negociación del Convenio, se les aplique esa Disposición transitoria coactiva, que les impone la obligación de aceptarlo con condiciones inferiores a las que les corresponden y, para caso de no aceptación, determina la compensación y absorción de todas las mejoras futuras.

b) Viola los derechos a una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, previstos en el art. 24 C.E., porque se les niega, sin razón alguna, legitimación para impugnar esa Disposición transitoria del Convenio, cuando ésta les afecta y perjudica, sin explicarse por qué se han de limitar a recursos indirectos contra actos de aplicación cuando es la norma en sí la que les afecta, quedando en situación de indefensión. Ya otras Magistraturas razonaron que negarles legitimación violaría el derecho ex art. 24.1 C.E.

c) Se vulnera el art. 9.2 contrariándose los principios de igualdad y seguridad jurídica, porque al personal de este Ministerio se les aplica esa disposición coactiva, pretendiéndose de igual forma la aplicación de todo el Convenio, cuando al personal de otros Ministerios se ha reconocido la subida del 6,5 por 100.

d) También se viola el art. 14 C.E., causando discriminación a los trabajadores, como ponen de relieve las Sentencias de otras Magistraturas, viniendo el Tribunal Central de Trabajo a admitir tácitamente que existe, más niega legitimación para combatirla.

Suplica, por todo, que se declare la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, restableciéndoseles en los derechos fundamentales invocados y condenando a la Administración a estar y pasar por la declaración de inconstitucionalidad del Convenio Colectivo citado, por contravenir los arts. 14 y 24 C.E., en relación con los arts. 1 y 9.2 de la misma.

4. Por providencia de 4 de marzo se abrió el trámite de inadmisión, poniendo de manifiesto la posible existencia de las causas previstas en los arts. 50.1 a), en relación con el 44.2, 50.1 b), en relación con el 49.2 a), 49.2 b) y 46.1 b) y 50.2 b) de la LOTC y, después de presentarse alegaciones por los demandantes y por el Ministerio Fiscal, se dictó providencia de 20 de mayo admitiendo el recurso a trámite.

Después de recibir las actuaciones judiciales y tener por personado y parte en el procedimiento al Letrado del Estado en virtud de providencia de 13 de octubre, en la cual, además, se concedió el trámite de alegaciones del art. 52.1 de la LOTC, presentaron sus respectivos escritos los demandantes, el Ministerio Fiscal y el Letrado del Estado.

5. Los demandantes, después de hacer cita de numerosas Sentencias de este Tribunal y transcribir la doctrina declarada en las mismas, formula alegaciones que son, en esencia, reproducción de las contenidas en la demanda y termina suplicando una Sentencia acorde con las pretensiones ejercitadas.

6. El Ministerio Fiscal solicita que se deniegue el amparo con base en los siguientes fundamentos.

Ante el Magistrado de Trabajo los actores reclamaron la anulabilidad o nulidad del Convenio Colectivo aprobado para el Ministerio de Industria y Energía y publicado el 24 de julio de 1985, con vigencia durante dicho año, en base al razonamiento de que tal Convenio no les era aplicable porque ellos no habían tomado parte en su negociación.

Como con claridad advierten, primero la Magistratura en el relato de hechos de su Sentencia y, después, el Tribunal Central de Trabajo, los recurrentes no señalan en ningún momento, ni en la demanda ni en el juicio oral, el derecho o beneficio concreto que quisieran preservar. Su única pretensión, por consiguiente, es la expuesta más arriba.

Y, a este respecto, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo contiene fundamentos suficientes para estimar que otorga la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), porque razona y explica a los actores, entrando en el fondo del asunto, que si bien estos pertenecían al desaparecido Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado» y del «Diario Pueblo» en el cual se venían rigiendo por su propio Convenio Colectivo y tenían sus propios representantes o Comité de Empresa, es lo cierto que el 17 de mayo de 1984 se extinguió aquel Organismo (Real Decreto 1.434/1979; Ley 11/1982, y Real Decreto 1.357/1983) pasando los ahora demandantes a integrarse en el Ministerio demandado, y que lógicamente este quedó subrogado en la situación jurídica que respecto de ellos había mantenido aquel Organismo Autónomo. En consecuencia, el Convenio Colectivo del Ministerio, publicado el 24 de julio de 1985, afecta a los demandantes porque durante las negociaciones estuvieron representados por el Comité de Empresa del citado Ministerio al cual ya pertenecían, sin que, según dice el Magistrado, puedan entenderse subsistentes ni el Convenio ni los órganos representativos de los trabajadores correspondientes al Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado», sencillamente porque tal Organismo, como se ha dicho, había desaparecido.

Pero la demanda de amparo, lejos de persistir en los argumentos esgrimidos en el recurso de suplicación, inicia por primera vez una nueva andadura efectuando alegaciones ante este Tribunal Constitucional que nada tienen que ver con las expuestas más arriba; de una parte aduce lesiones concretas que nunca antes indicó (subida de un 6,5 por 100) según exponen las Sentencias impugnadas, y, de otra, insiste en que el Tribunal Central de Trabajo ha causado a los recurrentes indefensión por haberles negado la legitimación activa para impugnar el Convenio Colectivo, cuando es lo cierto, que tanto la Sentencia de Magistratura de 7 de marzo de 1986, como la del Tribunal Central de Trabajo, de 26 de noviembre de 1986, resuelven el fondo de la cuestión planteada, y si el Tribunal Central de Trabajo, en su tercer fundamento de Derecho, les niega legitimación activa para pedir la nulidad del Convenio Colectivo no lo hace sin contestar previamente a la pretensión que le ha sido sometida, y, en este caso, precisamente, como mera consecuencia después de resolverla en sus fundamentos de Derecho primero y segundo.

Como, por otra parte, sus alusiones a Sentencias de otras Magistraturas, como término de comparación, en nada justifican una lesión del derecho de igualdad, por referirse a órganos distintos del Tribunal Central de Trabajo, y, las Sentencias impugnadas hemos visto que son suficientemente razonadas y fundadas, podemos concluir que no se han producido las vulneraciones denunciadas.

7. El Letrado del Estado pide que se deniegue totalmente el amparo, formulando en su apoyo las alegaciones siguientes.

La presente demanda de amparo viene a reproducir las de los recursos núms. 1.421/86, 150/87 y 568/87 en que esta abogacía del Estado ha formulado ya alegaciones. Bastará, por ello, con ofrecer un resumen de la tesis expuesta más por extenso en los recursos despachados.

La demanda de amparo se dirige contra una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, cuya nulidad se pide en el suplico; también se solicita, indebidamente, la declaración de inconstitucionalidad del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Industria y Energía durante 1985/86, cuyo registro y publicación ordenó la resolución del Director General de Trabajo de 18 de julio de 1985 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de julio de 1985). Ahora bien: la Sentencia del TCT no hace otra cosa que confirmar la del Magistrado de Trabajo núm. 13 de Madrid, puesto que la cuestión principal planteada en este amparo es si la negación de legitimación a los recurrentes para impugnar directamente un Convenio Colectivo vulnera o no su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es claro que la supuesta lesión habría de imputarse originariamente a la Sentencia del Magistrado de Trabajo, respecto de la que ningún amparo se pide, contra lo que exige el art. 44.1 LOTC. La verdad es que la redacción de la demanda la coloca al borde mismo de merecer la declaración de inadmisibilidad (desestimación en esta fase) por aplicación del art. 50.1 b) LOTC, y obliga a las demás partes y al Tribunal a un esfuerzo que no les corresponde para determinar la sustancia de este amparo.

La única cuestión que puede tener relevancia constitucional de entre las que plantea la demanda es la concerniente a la falta de legitimación de los recurrentes para la impugnación directa en un proceso laboral ordinario de normas convenidas colectivamente, sea por razón de ilegalidad, sea por lesión grave del interés de terceros (lesividad). La Sentencia del TCT contra la que se dirige el amparo sostiene que la impugnación intentada por los actores y hoy recurrentes, lo es por razón de lesividad a terceros (ellos mismos con arreglo al punto de vista de que son ajenos al Convenio). En otras ocasiones, el TCT se ha inclinado por considerar que impugnaciones muy similares se fundaban en motivos de ilegalidad. Pero este extremo es ajeno al amparo constitucional, y lo que aquí nos corresponde es examinar la doctrina sobre si la restricción o delimitación de la legitimación para impugnar directamente un Convenio Colectivo en el proceso laboral ordinario respeta o viola el art. 24.1 C. E.

Lo que los recurrentes pretendieron en la vía laboral fue la declaración abstracta de invalidez (nulidad de pleno Derecho) o subsidiariamente la invalidación no menos abstracta (anulabilidad) del Convenio como un todo, y en todo caso, la declaración abstracta de inaplicación del mismo: esto último venía a suponer algo parecido en sus efectos prácticos a una invalidez o ineficacia relativas. Cualquiera de estos pronunciamientos habría de tener carácter abstracto y general; no se trataba de hacer valer la inaplicación del Convenio incidental y concretamente, como prius del que dependiera el fallo respecto a una pretensión, por ejemplo, de reclamación de diferencias salariales.

¿Puede deducirse del art. 24.1 C.E. una prohibición de restringir o delimitar la legitimación para formular pretensiones abstractas de invalidación o inaplicación de normas laborales convenidas colectivamente? ¿O hay casos en que tales restricciones o delimitaciones pueden ser establecidas sea por el legislador democrático, sea en virtud de una interpretación judicial (Richterrecht)?

La respuesta al segundo interrogante ha de ser positiva cuando se trata de restricciones razonablemente impuestas por el legislador en los términos del art. 53.1 C.E. La razón es sencilla: la atribución a cualquier interesado del poder incondicionado de iniciar una acción conducente a la invalidación directa de una norma (o a la declaración abstracta de su general aplicación), no la exige la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos sin indefensión. Esta tutela puede obtenerse suficientemente haciendo valer la disconformidad a Derecho de la norma en vía indirecta, incidental o concreta. Con eso bastaría para alcanzar el mínimum constitucional exigible. Del art. 24.1 C.E. no puede inferirse consistentemente el deber del legislador de poner a disposición de cualquier interesado legítimo la iniciación de acciones abstractas de invalidación o inaplicación que puedan tener por consecuencia pronunciamientos eficaces erga omnes.

Más dudoso aparece que verdaderas restricciones de legitimación puedan crearse mediante interpretación judicial (Richterrecht). Con arreglo a la doctrina de la STC 99/1985, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 4.° no cabría admitir limitaciones judiciales a la legitimación interpretando de forma indebidamente restrictiva el tenor de la Ley. Ahora bien, no es eso lo que sucede en nuestro caso.

En efecto, el legislador procesal laboral se limitó a prever expresamente sólo una vía singular para la impugnación directa por ilegalidad o lesividad de los Convenios Colectivos, la de los arts. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 (E.T.) y 136 L.P.L. es decir, un «procedimiento de oficio».

La doctrina del TCT, como revela la propia Sentencia recurrida, se ha inclinado a no interpretar el art. 136 L.P.L. en el sentido de que este tipo de impugnación directa de los Convenios sólo podría ser promovido ante la Jurisdicción laboral por la Autoridad administrativa competente. Por el contrario ha extendido la posibilidad de instaurar el control abstracto de legalidad de las normas laborales pacticias (y, al parecer, también el de lesividad grave para terceros), admitiendo que pueda llevarse a efecto no solo por vía del art. 136 L.P.L. sino asimismo mediante el proceso especial de conflicto colectivo e incluso mediante el proceso ordinario. Esta extensión o ampliación jurisprudencial de las vías de control abstracto de la legalidad o lesividad de las normas laborales convenidas colectivamente ha sido asentada precisamente en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La «restricción», «limitación» o mejor delimitación de la legitimación ha sido introducida no en el supuesto previsto por el legislador (arts. 136 L.P.L. y 90.5 E.T.), sino en su «extensión jurisprudencial».

¿Y cuál es el sentido de esta delimitación de los legitimados para la impugnación directa, abstracta, de normas convenidas colectivamente por motivos de ilegalidad (o también, al parecer, de lesividad)? La doctrina del TCT, aquí representada por la cita de su Sentencia de 17 de noviembre de 1986, viene a afirmar la necesidad de que exista una proporción o correspondencia entre el tipo de pretensión que se hace valer y el sujeto que la deduce, que ha de ser portador o exponente de un determinado tipo de interés: para formular pretensiones que puedan afectar a todo un «colectivo» sólo queda legitimado un «sujeto colectivo», un sujeto capaz de expresar o representar Institucionalmente intereses colectivos o de «categoría». Tesis perfectamente razonable y según lo que llevamos expuesto, totalmente concorde con el art. 24.1 C.E.

El resto de las cuestiones planteadas en la demanda de amparo o se apoyan en preceptos constitucionales -v.gr., arts. 1.1 y 9.2 C. E.- ajenos al amparo constitucional (arts. 53.2 C.E. y 41.2 LOTC) o carecen de todo relieve constitucional. Y así:

a) La «indefensión» aducida en la negociación del Convenio no es tal. En primer lugar, la prohibición de indefensión del art. 24.1 C.E. se refiere a la esfera jurisdiccional. Los actores, y hoy recurrentes, han podido razonar ante la Magistratura y el TCT por qué el Convenio que impugnaban era inválido o les era inaplicable, y han recibido una respuesta razonada en Derecho, con lo que se satisface su derecho fundamental del art. 24.1 C.E.

b) La supuesta semejanza entre los pronunciamientos de la Sentencia del TCT recurrida y los de una serie de Magistraturas de Trabajo que se aducen (algunos de ellos revocados luego por el TCT, como resulta de otros amparos pendientes ante este Tribunal) es absolutamente irrelevante para el amparo constitucional. La primera condición para que pueda considerarse planteada rectamente una cuestión de desigualdad inconstitucional en la aplicación judicial de la ley es la identidad de órgano que dicta las resoluciones desiguales.

c) La supuesta discriminación en el tratamiento salarial a los trabajadores procedentes de Medios de Comunicación Social del Estado (supuesta discriminación por razón de procedencia) carece de toda base. Sucede, sin embargo, que aunque la tuviera, la cuestión no podría ser examinada en este amparo, que, si se concediera, habría de quedar reducido a reconocer la legitimación negada. La absorción a que se refiere la transitoria primera del Convenio controvertido tiene su base legal en el art. 26.4 E.T. y sus condiciones de aplicación son puntos de mera legalidad ajenos a este amparo constitucional. En el fondo, la supuesta discriminación realmente no viene a ser otra cosa que una nueva manera de formular la premisa gratuita de la que parten los recurrentes, a saber, que gozan de «inmunidad» frente al Convenio que rige en su actual centro de trabajo porque se les debe aplicar el Convenio que regía donde trabajaron en el pretérito (diario Pueblo, organismo autónomo extinguido Medios de Comunicación Social del Estado).

Por otrosí solicitó la acumulación del recurso al núm. 1.421/1986.

8. La providencia de 23 de noviembre otorgó a los demandantes y al Ministerio Fiscal tres días para alegar acerca de la acumulación solicitada por el Letrado del Estado, haciéndolo los demandantes en el sentido de no oponerse a ella y el Ministerio Fiscal en sentido contrario, por entender que entre los citados recursos existen diferencias que aconsejan no acordar la acumulación, la cual fue denegada por Auto de 14 de diciembre.

Por providencia de 20 de enero se señaló para la deliberación y votación el día 11 de abril, presentándose el 4 de febrero escrito de los demandantes aportando una fotocopia de Sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo el 21 de abril de 1987, que se incorporó a los autos.

II. Diritto

1. Aunque la pretensión de amparo aquí ejercitada es sustancialmente idéntica a la deducida en el recurso 1.421/1986, resuelto por la reciente Sentencia de 21 de marzo de 1988, concurren en este recurso peculiaridades de hecho y alegatorias, especialmente en relación con el derecho a la igualdad. Por ello, sin perjuicio de seguir las líneas doctrinales y de decisión establecidas en dicha Sentencia, será necesario hacer las consideraciones propias que dichas peculiaridades imponen y, a tal fin, procede destacar previamente los siguientes antecedentes:

a) Los demandantes de amparo, antiguos empleados del extinguido Organismo Autónomo «Medios de Comunicación Social del Estado» con destino en el desaparecido diario Pueblo, fueron adscritos al Ministerio de Industria y Energía en noviembre de 1984, con el cual el Comité de Empresa de su personal laboral negoció el Convenio Colectivo publicado el 24 de julio de 1985.

b) Dichos demandantes presentaron ante la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid demanda solicitando la nulidad, anulabilidad o inaplicación del citado Convenio, por no haber intervenido en él el Comité de Empresa del Organismo Autónomo del que proceden, siendo esta demanda desestimada por Sentencia de 7 de marzo de 1986, en la que, después de enmarcar la pretensión ejercitada en el ámbito normativo del art. 90.5 del E.T. y declararla adecuadamente legitimada desde un punto de vista subjetivo, se entra en la resolución de la cuestión planteada, estableciendo que los demandantes, a partir de su integración en el Ministerio, están representados por el Comité de Empresa del mismo por ser éste el nuevo y único órgano de representación unitaria de los trabajadores transferidos y que, por ello, los demandantes no pueden consistentemente esgrimir la nulidad del Convenio en razón de no haber intervenido en la negociación su antiguo Comité del desaparecido Organismo Autónomo al que pertenecieron, añadiendo que si hubieran especificado su interés laboral podría analizarse la procedencia de anular o modificar la específica norma convenida causante de esa lesión, pero que al eludirse tal planteamiento específico, sin hacerse otra alegación que la no intervención en la negociación de su antiguo Comité de Empresa, la postulación procesal de la nulidad, anulabilidad o no obligatoriedad del Convenio resulta inconsistente.

c) La Sentencia del TCT de 26 de noviembre de 1986, que resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la anterior, dedica su segundo fundamento de Derecho a aceptar y confirmar los argumentos de la Sentencia de instancia, declarando en el tercero que, sentada la afectación de los actores al Convenio de 1985, éstos carecen de capacidad procesal o de legitimación activa ad procesum para pedir su nulidad o anulabilidad por presunta ilegalidad o lesividad y que, aun cuando también postulan su no aplicabilidad, la realidad es que ni en la demanda, ni en el acto del juicio han precisado exactamente cual es el derecho o condición que querían preservar o cual es el precepto o preceptos de la norma paccionada que los desconocen.

d) La demanda de amparo se interpone tan sólo contra esta última Sentencia, solicitándose que se revoque y se restablezca a los recurrentes en sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la igualdad a la defensión y a la prohibición de discriminación, condenando a la Administración a estar y pasar por la declaración de inconstitucionalidad del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Industria y Energía, aprobado por Resolución de 18 de julio de 1985, que contraviene los arts. 14 y 24 de la C.E. en relación con los arts. 1 y 9.2 de la misma.

2. La fundamentación jurídica de la demanda señala como causa de la vulneración del derecho a la tutela judicial el haber negado la Sentencia recurrida legitimación a los actores para promover acciones de nulidad, anulabilidad o inaplicación del Convenio Colectivo citado y, al derecho a la igualdad, dedica unas alegaciones tan confusas y ambiguas que no llega a saberse con certeza si su violación se imputa a la Disposición transitoria primera del Convenio por establecer un régimen de absorción y compensación salarial que no respeta supuestos derechos adquiridos en virtud de su anterior Convenio con el desaparecido Organismo Autónomo o se denuncia haber sido cometido por la Sentencia recurrida al resolver el problema de la legitimación activa en sentido contrario a lo resuelto en otras Sentencias que aporta con la demanda.

Resulta, por ello, obligado delimitar con claridad cuál es el objeto del recurso, despejando el confusionismo de la demanda, y a tal fin procede, en primer término, eliminar del debate litigioso los arts. 1 y 9.2 de la Constitución por ser ajenos al ámbito del amparo constitucional, según lo dispuesto en los arts. 53.2 y 161.1 b) de la propia Constitución y 41 de la LOTC y, en segundo lugar, entrar a examinar, de manera aislada y con la debida precisión, cada una de dichas supuestas vulneraciones, comenzando, por razones de orden lógico, con la referida a la tutela judicial.

3. Las dos peculiaridades que, quizás, quepa apreciar entre los términos en que viene aquí planteado el problema de la declaración de falta de legitimación activa en relación con el resuelto por la citada Sentencia de 21 de marzo, son las consistentes en el alcance parcial y la condición de «a mayor abundamiento» que parece tener la declarada en la Sentencia objeto de este recurso, lo cual, desde luego, no impide que sea de aplicación al caso contemplado la doctrina contenida en dicha Sentencia, aunque a ésta pueda añadirse el razonamiento complementario que suscitan esas peculiaridades.

En dicha Sentencia se contiene un completo estudio de la legitimación activa para impugnar Convenios Colectivos, que no es necesario reproducir en su totalidad, ya que para denegar, en aplicación de la doctrina que se declara en la misma, el amparo por vulneración de la tutela judicial a causa de la respuesta judicial de falta de legitimación que recibieron los demandantes, es suficiente recoger sus conclusiones, según las cuales no supone establecimiento de obstáculos impeditivos del derecho a la tutela judicial la limitación que el legislador establezca en orden a la legitimación para deducir pretensiones genéricas dirigidas al control abstracto de normas laborales pactadas, sino que esta limitación es razonable y proporcionada en cuanto tiene por objeto dar satisfacción a la necesidad de que exista una correspondencia o adecuación entre el tipo de pretensión y el sujeto que la deduce, la cual no es apreciable, en esa clase de acciones de control abstracto, en los trabajadores individualmente considerados, portadores como tales de derechos propios o particulares, para impugnar un Convenio Colectivo que afecta a un grupo, respecto del cual carecen de representación Institucional de sus intereses colectivos.

Por tanto, el interés particular de trabajadores individuales puede legitimarlos para ejercitar acciones procesales contra aquellas normas del Convenio que les causen lesión concreta en sus derechos o intereses, pero no para demandar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los Convenios Colectivos y al declararlo así la jurisdicción laboral ha realizado, según dicha Sentencia, una interpretación y aplicación de las normas legales -arts. 90.5 del E.T., 136 de la L.P.L. y 18.1 a) del R.D.L. de 4 de marzo de 1977- que es razonable y no injustificadamente restrictiva.

A esta doctrina, suficiente para denegar el amparo solicitado en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, se añade la razón complementarla anteriormente aludida de que la falta de legitimación activa estimada en la Sentencia del TCT no puede, en este supuesto aquí contemplado, entenderse que haya sido impeditiva de una Sentencia de fondo, pues la de instancia fue desestimatoria de la demanda y en ella se razonó sobre las alegaciones de los actores y la dictada en el recurso de suplicación confirmó aquélla sin alterar el sentido del fallo y, desde luego, entró en el examen de los argumentos de fondo esgrimidos, rechazándolos y añadiendo a ello, como un argumento más, la falta de legitimación de las peticiones de nulidad o anulabilidad, sin que quepa entender que tal motivo haya sido ratio decidendi de la litis, pues en otro caso hubiera conducido a la revocación de la Sentencia de instancia y no a su confirmación.

A todo ello se une el que la Sentencia del TCT -introduciendo una delimitación no en el supuesto previsto por el legislador, sino una ampliación jurisdiccional del mismo declara la falta de legitimación ad processum sólo respecto a las acciones de nulidad o anulabilidad por presunta ilegalidad o lesividad, que los arts. 90.5 del E.T., y 136 de la L.P.L. reservan a la autoridad laboral, y por tanto esa declaración viene fundada en una causa prevista por la ley cuya aplicación no puede calificarse de irrazonable o restrictiva ni, en su consecuencia, de vulneradora del derecho a la tutela judicial, sin que respecto a la acción de inaplicación del Convenio haya formulado igual declaración en cuanto que se ha limitado a declarar, no la falta de un requisito de validez del proceso, como es la legitimación ad processum, sino la carencia de acción por ausencia de derecho o interés concreto que hubiera sido lesionado por una determinada norma del Convenio, es decir, la falta de legitimación ad causam, que presupone conceder el acceso al proceso en cuanto constituye una cuestión de fondo.

4. Tampoco puede apreciarse vulneración del derecho a la igualdad desde la doble perspectiva que ofrece la ambigüedad de la demanda, que da a esta cuestión unos perfiles netamente diferenciados de la resuelta por la citada Sentencia.

Si enjuiciamos dicha vulneración en relación directa con la Disposición transitoria primera del Convenio Colectivo de 1985, dejando a un lado la tacha de inadmisibilidad que pudiera hacerse a la misma, es claro que el régimen que dicha Disposición establece no origina discriminación alguna entre grupos de personas que se encuentren en supuestos iguales o similares, sino que se limita a estatuir unas reglas de absorción y compensación de salarios que tiene, muy al contrario de lo pretendido por los demandantes, la finalidad razonable de igualar progresivamente con el resto de los trabajadores a quienes, teniendo la misma situación laboral que aquéllos, disfrutan de la privilegiada posición de recibir mayores retribuciones.

No existe, por tanto, diferenciación en la norma que tenga por objeto dar un desigual trato irrazonable a categorías iguales de personas, siendo por ello inconsistente la denuncia de violación del derecho a la igualdad en la Ley.

Si referimos esta violación a la igualdad en la aplicación de la ley por haber el TCT declarado la falta de legitimación activa en contradicción de lo decidido por otras Sentencias, la desestimación del amparo no requiere exponer previamente, con todo detalle, la doctrina constitucional producida en esta materia, pues para ello resulta suficiente destacar que, según esa doctrina, la vulneración de dicho derecho fundamental exige la condición necesaria de que las Sentencias ofrecidas como término de comparación resuelvan supuestos sustancialmente iguales y procedan de un mismo organismo judicial, ya que lo prohibido por el art. 14 de la C.E. es que los Jueces y Tribunales modifiquen esencialmente sus propias decisiones de supuestos idénticos sin motivación razonada y razonable del cambio de criterio y, en el caso de este recurso, todas las numerosas fotocopias no adveradas de las Sentencias aportadas con la demanda, menos una, proceden de Magistraturas del Trabajo y, por ello, no son comparables a efectos del derecho a la igualdad con la recurrida, dictada por la Sala Quinta del TCT, que, además de ser un órgano judicial distinto de aquéllas, es jurisdiccionalmente superior y, consecuentemente, no sólo dotado de la independencia que tiene todo órgano judicial, sino también con facultad para modificar los criterios sustentados por las Magistraturas en ejercicio de su función unificadora de la interpretación y aplicación de la ley en el ámbito de los recursos que lleguen a su conocimiento. Pues bien, la única Sentencia que se aporta del TCT en la que no consta la Sala que la ha pronunciado, resuelve una reclamación de plus de nocturnidad promovida en defensa de un derecho singularizado, lo cual es sustancialmente distinto a la acción genérica desestimada por la Sentencia recurrida, careciendo también de aptitud para servir de término de comparación la copia de la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo presentada después de señalarse día para deliberación y votación, pues su presentación es extemporánea, tiene origen en distinto Tribunal, es de fecha posterior a la recurrida y recae sobre supuesto distinto.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE [N. 107 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, en autos sobre impugnación de Convenio colectivo

  • 1.

    En la línea de la doctrina sentada por la STC 47/1988 se precisa ahora que el interés particular de trabajadores individuales puede legitimarlos para ejercitar acciones procesales contra aquellas normas del Convenio que les causen lesión concreta en sus derechos o intereses, pero no para demandar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los Convenios Colectivos. [F.J.3]

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 18.1 a), f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1, ff. 1, 2
  • Artículo 9.2, ff. 1, 2
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 53.2, f. 2
  • Artículo 161.1 b), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41, f. 2
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 90.5, ff. 1, 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 136, f. 3
  • Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 18 de julio de 1985. Convenio colectivo para el personal laboral del Ministerio de Industria y Energía
  • En general, ff. 1, 2
  • Real Decreto 1370/1985, de 1 de agosto. Desarrolla el título segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, en lo relativo a recursos propios de las entidades de depósito
  • Disposición transitoria primera, ff. 2, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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