Sección Tercera. Auto 54/1986, de 22 de enero de 1986. Recurso de amparo 1.011/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.011/1985
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 12 de noviembre de 1985, D. Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. Amadeo Gómez Creus, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3, de las de Barcelona, el 27 de Enero de 1983, al desestimar la demanda de despido interpuesta por D. Cesar Sánchez Sánchez.
Pide que previa nulidad de la resolución impugnada se restablezca al solicitante de amparo en el derecho a una tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 de la Constitución retrotrayendo los Autos al momento en que se produjo la infracción del precepto constitucional.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
A) D. Cesar Sánchez Sánchez, interpuso el 23 de noviembre de 1982, demanda por despido ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona contra D. Federico Bracamonte Mejías, D. Amadeo Gómez Creus y el Fondo de Garantía Salarial. Turnado dicho procedimiento a la Magistratura de Trabajo número 3, se tuvo por interpuesta la demanda ordenándose citar a las partes a la conciliación, y en su caso juicio, señalando a tal fin el día 27 de enero de 1983. Remitida la citación a las partes por correo certificado con acuse de recibo, según consta en autos, la citación correspondiente al solicitante de amparo fue devuelta por el Servicio de Correos con especificación de que las señas a que se remitía eran insuficientes. Recibida devuelta la citación, la Magistratura de Trabajo, por Providencia de 11 de diciembre de 1982, ordenó que se practicara la notificación por Edictos en el Boletín Oficial de la Provincia.
B) Publicados los Edictos, se dictó Sentencia el 27 de enero, en la que, con incomparecencia del solicitante de amparo, se estimaba la demanda en su integridad declarando la nulidad del despido. Por Auto de 21 de marzo de 1983 se sustituyó la obligación de readmitir por la correspondiente indemnización de daños y perjuicios en cuantía total de 321.070. pesetas, según se desprende del Auto, despachando ejecución, de 5 de mayo de 1983.
Todas las notificaciones a partir de la Providencia de 11 de diciembre de 1982 se practicaron por medio del Boletín Oficial de la Provincia.
C) El solicitante de amparo no tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento mencionado hasta que, por Providencia de 6 de marzo de 1985, notificada el 23 del mismo mes, se acordó por la Magistratura de Trabajo trabar embargo sobre un piso de su propiedad.
Dentro del plazo legal compareció ante la Magistratura de Trabajo número 3, formulando recurso de reposición contra dicha Providencia y acreditando documentalmente su domicilio a la vez que se denunciaba la infracción por parte de la Magistratura de los arts.71 y 72, en relación con el 27, de la Ley de Procedimiento Laboral y del art. 24.1 de la Constitución Española, todo ello con expresa mención del art. 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la redacción dada al mismo por la Ley 34/84, de 6 de agosto.
D) Admitido a trámite dicho recurso, la Magistratura de Trabajo, por Auto de 14 de septiembre de 1985, notificado el 17 de octubre siguiente, rechazó el recurso interpuesto en base a la incapacidad jurisdiccional de la Magistratura para anular sus propios actos, sin perjuicio de las posibilidades legales que al solicitante de amparo correspondan.
3. Los Fundamentos Jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución ya que todas las notificaciones se han efectuado a través del Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, por ser insuficientes las señas que constan en el escrito de demanda.
En el presente caso la citación al solicitante no se ha efectuado por el hecho de que éste se haya ausentado o resultase desconocido, sino porque los datos necesarios para identificarle aparecían de forma insuficiente en la demanda, hasta tal punto que el propio Servicio de Correos así lo manifestó al devolver el certificado remitido y lo reconoce la propia Magistratura de Trabajo en su Providencia de 11 de diciembre de 1982 .
La Ley de Procedimiento Laboral daba a la Magistratura de Trabajo el cauce lógico para otorgar al solicitante de amparo la tutela judicial efectiva que prevé el art. 24.1 de la Constitución, pues establecida por el art. 72.2 de la citada Ley la obligación de que las demandas contengan, entre otros, el requisito del domicilio de las partes llamadas al proceso, y siendo insuficiente el consignado en la demanda, podía el Magistrado de instancia, en aplicación del art. 72 de la misma Ley, advertir a la parte de la omisión en la que había incurrido a fin de que la subsanara en el plazo legal. Tenía, pues, la Magistratura un cauce claro para dar cumplimiento a la Constitución, con el simple uso adecuado de las vías procesales y, sólo en el caso de agotarse las vías normales, cabría haber entrado en la vía extraordinaria que representa la citación por Edictos en un procedimiento.
El solicitante de amparo reside en el mismo sitio como persona física desde el padrón de 1981, como acreditó ante la Magistratura de Trabajo tan pronto como tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento. En consecuencia, se entiende que la Magistratura de Trabajo número 3, de las de Barcelona, ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución al no conceder al solicitante de amparo la tutela judicial efectiva que la Constitución prevé.
4. Por Providencia del pasado 11 de diciembre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.1.b) en relación con el 44.1.a), ambos de la LOTC, por no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial.
Dentro del plazo abierto por la citada Providencia alega la representación del recurrente para sostener la inexistencia de la mencionada causa de inadmisión. Aduce que tan pronto como el Sr. Gómez Creus tuvo conocimiento de la Sentencia dictada en su contra, acudió al único recurso posible que es el previsto en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este recurso fue resuelto por Auto de la Magistratura de 14 de septiembre de 1985, frente al cual ya no cabía otra vía que la aquí improcedente, del recurso de responsabilidad contra el Magistrado autor del mismo. Una vez suprimido por la Ley 34/1984 de 6 de agosto el incidente de nulidad de actuaciones, no había ya, como es evidente, más recursos utilizables en la vía judicial, pues no se da en este caso los supuestos que hacen posible el recurso de revisión. Como es evidente que el art. 44.1.a) de la LOTC no obliga a acudir a recursos que ya de antemano se sabe son imposibles o improcedentes, es obvio, -dice- que no se da en el presente caso la causa de inadmisión señalada en nuestra Providencia.
El Ministerio Fiscal, por su parte, tras resumir los antecedentes, sostiene la concurrencia de la indicada causa de inadmisión puesto que, en su opinión, cabía, frente al Auto dictado por el Magistrado de Trabajo, el recurso previsto en el art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los Autos en reposición dictados en los procedimientos de ejecución de Sentencia.
II. Diritto
Único. Único .- La finalidad del requisito que impone el art. 44.1.a) de la LOTC, cuyo incumplimiento origina un defecto que impide la admisión de la demanda de amparo a trámite, es, como tantas veces hemos repetido, la de preservar el carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo, al que sólo puede acudirse cuando, habiéndose producido la vulneración de uno de los derechos fundamentales garantizados en los arts. 14 a 29 de la Constitución, se ha intentado en vano obtener el remedio para esta lesión de los órganos del poder judicial. Por eso ese precepto no obliga, como acertadamente dice la representación del recurrente, a intentar recursos que se saben imposibles o improcedentes. Sí obliga, sin embargo, a hacer uso de los medios eficaces que el ordenamiento ofrece para conseguir el fin perseguido.
Esto es lo que en el presente caso no se ha hecho. Cierto, también, aunque no sea ésta cuestión sobre la que hayamos de pronunciarnos ahora, que no parece que hubiera sido procedente acudir, frente al Auto dictado por el Magistrado de Trabajo, al recurso de revisión y que tampoco puede acogerse fácilmente la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en cuanto a la utilización, frente al mencionado Auto, del recurso previsto en el art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que realmente sucede, sin embargo, es que, frente a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, que es el acto que ante nosotros se impugna, no se ha intentado recurso alguno. Al amparo del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 376 de la Ley de Enjuciamiento Civil, se recurrió la Providencia de 6 de marzo de 1985 por la que se notificaba al Sr. Gómez Creus que se había trabado embargo sobre un piso de su propiedad y como en ese recurso se pedía la anulación de todo lo actuado a partir de la Providencia de 11 de diciembre de 1982, por la que se acordó la notificación del indicado Sr. mediante edictos, el Magistrado de Trabajo no pudo dar otra respuesta que la que dio, esto es, la de que carecía de competencia para anular sus propios actos, por lo que tal anulación sólo podía buscarse a través de un recurso ante instancias superiores. Tras esta indicación, sin embargo, el recurrente ha acudido directamente ante nosotros, sin intentar, como debía, buscar remedio dentro de la propia jurisdicción laboral, bien sea a través de la vía a que alude el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo en 26 de octubre de 1983 (Repertorio "Aranzadi" nº 9.113), es decir, la de solicitar la notificación de la Sentencia para intentar el recurso frente a ella a partir del momento de su notificación, bien sea por cualquier otro camino procesalmente posible. No habiéndolo hecho así el recurrente ha incumplido el requisito a que el art. 44.1.a) de la LOTC obliga.
Por todo lo cual la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veintidós de enero de mil novecientos ochenta y seis.