La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, han pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 601/1986, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de doña Purificación Ayago Astudillo, asistida del Letrado don Enrique Aguado Pastor, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, de fecha 24 de abril de 1986, dictada en los autos 826/1984 sobre reclamación de cantidad. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, y Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en este Tribunal el 3 de junio de 1986, doña Purificación Ayago Astudillo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín, interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid el 24 de abril de 1986, en autos sobre reclamación de cantidad tramitados con el núm. 826/1984, en los que fue parte demandante la recurrente en amparo y demandada la Administración Institucional de la Sanidad Nacional (en adelante A.I.S.N.).
De la demanda de amparo y documentos presentados resultan, en síntesis, como antecedentes del pleito en que se ha dictado la Sentencia recurrida, los siguientes:
a) La actora que prestaba servicios en la entidad demandada con la categoría profesional de Jefe de Negociado, obtuvo Sentencia a su favor, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 18 de Madrid el 18 de diciembre de 1981, por la que se reconocía la categoría profesional de Jefe de Sección por ser la que correspondía a los servicios que venía prestando. Pese a ello la A.I.S.N. se negó a adecuar los salarios de doña Purificación Ayago Astudillo a la nueva categoría profesional reconocida por la Sentencia citada, continuando percibiendo el salario correspondiente a la categoría de Jefe de Negociado.
b) Ello motivó nueva demanda de la que conoció la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid que, por Sentencia de 12 de marzo de 1984, estimó la demanda y reconoció a la actora los salarios correspondientes a la categoría de Jefe de Sección que ostentaba, 78.218 pesetas mensuales, en lugar de la que venía percibiendo como Jefe de Negociado de 70.445 pesetas mensuales. En el período de tiempo a que se refiere esta reclamación, 1 de enero de 1981 a 31 de diciembre de 1982, la relación de servicios entre la demandante y A. I. S. N. se regía por el Convenio de Establecimientos Sanitarios de Consulta y Hospitalización. Quedó, pues, decidido por las dos Sentencias firmes indicadas, tanto la categoría profesional de la actora, como su retribución correspondiente a la nueva categoría, que era superior, naturalmente, a la que venía percibiendo como Jefe de Negociado.
c) El 24 de noviembre de 1983, es decir, antes de dictarse por la Magistratura de Trabajo núm. 13 la Sentencia de 12 de marzo de 1984 que reconoció a su favor el salario de 78.218 pesetas mensuales como Jefe de Sección, se publicó el primer Convenio Colectivo para el personal de la A. I. S. N. En este Convenio se fijaron unas retribuciones para el año 1983 que incrementaban en el 12 por 100 los salarios que venía percibiendo el personal a su servicio durante el año 1982. Este incremento se aplicó a todo el personal, pero su aplicación a la actora se hizo sobre el salario que entonces venía percibiendo, el correspondiente a Jefe de Negociado, que era de 70.985 pesetas mensuales, por lo que con el aumento del 12 por 100 se le fijó el nuevo salario de 79.503 pesetas mensuales. Ahora bien, como el salario que le correspondía como Jefe de Sección según la Sentencia de 12 de marzo de 1984 era de 78.218 pesetas mensuales, el incremento del 12 por 100 debió aplicarse sobre esta cantidad, una vez dictada dicha Sentencia, y por tanto su retribución debió ser de 87.604 pesetas mensuales, resultante de aplicar el incremento del 12 por 100 a la retribución de Jefe de Sección que, reconocida por la Sentencia de 18 de diciembre de 1981 (Magistratura de Trabajo número 18) fue establecida para los años 1981 y 1982 por la Sentencia de 12 de marzo de 1984 (Magistratura núm. 13).
2. Con base en los antecedentes expuestos, la demandante en amparo tuvo que presentar nueva demanda ante la Magistratura de Trabajo en reclamación de la diferencia de salarios que se había producido en su perjuicio por la forma en que se había aplicado el incremento del 12 por 100 establecido por el Convenio Colectivo de 24 de noviembre de 1983, en relación con las tablas salariales contenidas en el mismo en las que, si bien reconocía un salario base superior a los Jefes de Sección, categoría que únicamente ostentaba en A. I. S. N. la demandante, se establecía un incentivo inferior a los Jefes de Sección respecto a los Jefes de Negociado. Por este mecanismo de suma de salario base más incentivo resultaba que la retribución de una y otra categoría continuaba siendo la misma, como había pretendido la demandada y a cuya situación había puesto fin la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13, de 12 de marzo de 1984, que reconoció salario superior a la demandante como Jefe de Sección.
De este procedimiento conoció la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, haciéndose constar desde el primer momento en la demanda, como fundamento legal de su reclamación, no sólo el art. 4.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 35 de la Constitución, sino también y principalmente la discriminación que contra ella se producía respecto del resto del personal al servicio de la demandada.
En el suplico de la demanda se solicitó literalmente lo siguiente: «Se dicte Sentencia por la que, declarando nula la tabla salarial del Anexo III del Convenio de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, de 24 de noviembre de 1983, en lo referente al incentivo de productividad del Jefe de Sección se condene a la demandada al pago de 120.647 pesetas, correspondientes al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1982 y el 31 de diciembre de 1983».
Tramitado el procedimiento en el que compareció en representación de la Entidad demandada el Letrado del Estado, la Magistratura dictó Sentencia el 24 de abril de 1984 que contiene el siguiente resultando:
Resultando probado y así se declara: Primero: Que la actora ha venido prestando sus servicios para el Organismo demandado desde abril de 1972, ostentando primero la categoría de Jefe de Oficina, luego la de Jefe de Negociado y posteriormente la de Jefe de Sección, que le fue reconocida judicialmente por Sentencia de la Magistratura 18, de fecha 18 de diciembre de 1981.-Segundo: Que el salario de la actora en el año de 1982 fue de 55. 195 pesetas de salario base más 23.023 pesetas de incentivo; total, 78.218 pesetas.-Tercero: Que el Convenio Colectivo publicado el 24 de noviembre de 1983, con efectos económicos para todo el año, establece para la categoría de Jefe de Negociado el salario base de 32.160 más 47.343 de incentivo, en tanto que fija para la de Jefe de Sección las cantidades respectivas de 46.631 pesetas de salario base y de 32.872 pesetas como incentivo, todo ello mensualmente y así se expresa en el Anexo III del mencionado Convenio.-Cuarto: Que la actora formuló, en fecha 11 de mayo de 1984, escrito de reclamación previa, por entender que el incremento retributivo que se fija para su categoría en el Convenio es insuficiente.
En el considerando primero de la Sentencia se razona que «la pretensión actora contradice una norma clara de Derecho positivo como es el Convenio que rige las relaciones entre Organismo demandado y su personal laboral, publicado en el «BOE» de 24 de noviembre de 1983, que tiene carácter de fuente de Derecho a tenor del art. 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, sin que exista razón eficaz alguna que lo desvirtúe; lo que obliga a desestimar la demanda». y con base en este único razonamiento se absuelve de la demanda al Organismo demandado «Administración Institucional de la Sanidad Nacional» de la pretensión deducida por la actora doña Purificación Ayago Astudillo.
3. Contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, interpone la actora el presente recurso de amparo en el que, tras referir los antecedentes del caso que han quedado expuestos, invoca como preceptos vulnerados los arts. 14 y 24 de la Constitución. El art. 14, porque la igualdad que establece el Convenio Colectivo entre las remuneraciones del Jefe de Negociado y del Jefe de Sección «tiene su origen en una negativa sistemática de la empresa a cumplir las normas laborales (reconocimiento de la categoría adecuada a las funciones y del salario correspondiente a la categoría)...» La Sentencia recurrida -añade la actora- «conculca el principio constitucional que prohíbe la discriminación porque no existe en ella ningún razonamiento acerca de si se produce o no la discriminación alegada con todo detalle en la demanda».
La infracción del art. 24 de la Constitución se funda en que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, «este precepto garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y que dé respuesta a lo que la acción plantea, independientemente de que dicha respuesta sea favorable o adversa». Entiende la recurrente que la Sentencia omite todo razonamiento sobre la cuestión planteada en la demanda, porque en su primer considerando, realmente único puesto que el segundo está referido únicamente a la cita de los preceptos en virtud de los cuales la Sentencia no es recurrible, se limita a decir que el Convenio es fuente de Derecho con cita del artículo del Estatuto de los Trabajadores (E. T.) que así lo establece, pero con ello no se resuelve el problema objeto del litigio que, partiendo de la equiparación que hace el Convenio entre la retribución de los Jefes de Sección y de Negociado, discrimina a la actora que por Sentencia firme había alcanzado la primera de dichas categorías a la que correspondía, también declarando así por Sentencia firme, una remuneración superior a los Jefes de Negociado. No se discute, pues, el carácter de fuente de Derecho del Convenio Colectivo, sino la discriminación que supone aplicar igual remuneración a la actora que a los Jefes de Negociado. La Sentencia ha debido, por tanto, analizar y resolver este problema que fue el planteado por la actora en su demanda, respecto del cual únicamente señala que «la pretensión actora contradice una norma de Derecho positivo como es el Convenio, sin que exista razón alguna que la desvirtúe». La recurrente entiende no motivada la desestimación de su pretensión porque esta última frase es «la razón de la sin razón. Resulta duro -dice literalmente el recurso- elaborar trabajosamente y con todo detalle su escrito de demanda con la pretensión de anular una cláusula del Convenio y ver rechazada la pretensión mediante una simple frase negativa: sin que exista razón eficaz alguna que la desvirtúe».
En razón de lo expuesto suplica Sentencia por la que se estime el recurso de amparo «y se declare la nulidad de la tabla salarial del Anexo III del Convenio de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, de 24 de noviembre de 1983, referente al incentivo de productividad de los Jefes de Sección y consecuentemente el derecho de mi mandante a percibir del Organismo autónomo la cifra de 120.647 pesetas; o, subsidiariamente declarar la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, recaída en el procedimiento núm. 826/1984, ordenando reponer los autos al momento adecuado para dictar otra que deberá pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente respecto de los derechos a la no discriminación y a la promoción a través del trabajo alegados en la demanda».
4. Por providencia de 18 de junio de 1986, la Sección acordó tener por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre de la recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Pechín a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión: Estemporaneidad en su presentación (art. 44.2 de la LOTC); no invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c) de la citada Ley]; y carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la misma Ley]. Se otorgó a la actora y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC para alegaciones sobre las citadas causas de inadmisión.
Evacuados los escritos de alegaciones, el Ministerio Fiscal señaló la conveniencia de solicitar las actuaciones judiciales para a la vista de las mismas poder informar sobre la procedencia o improcedencia de admitir a trámite la demanda. La actora, por su parte, presentó certificación de la Magistratura de Trabajo acreditativa de que la fecha de notificación de la Sentencia recurrida fue el 9 de mayo de 1986, por lo que, presentada la demanda de amparo el 3 de junio siguiente, se hallaba dentro del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC y, reiterando sustancialmente sus alegaciones de la demanda, sostuvo y solicitó la admisión a trámite de la demanda.
La Sección, por Auto de 17 de septiembre de 1986, acordó admitir a trámite la demanda y solicitar de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid la remisión, originales o por testimonio de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en las mismas, a excepción de la recurrente, para que pudieran personarse en este proceso constitucional.
Recibidas las actuaciones y personado el Letrado del Estado en nombre de la Entidad demandada, por providencia de 12 de diciembre de 1986, se acordó, según lo prevenido en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Letrado del Estado y a la recurrente en amparo para que, dentro del plazo de veinte días, formularan sus respectivos escritos de alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de enero de 1987, tras exponer los antecedentes del caso y señalar que los derechos que se denuncian como vulnerados son los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, entiende que la invocación judicial exigida por el art. 44.1 c) de la LOTC ha de estimarse cumplida por la actora porque, aunque no se cita el art. 14 de la Constitución en su demanda, toda ella gira en torno a la discriminación que se ha producido contra ella al percibir como Jefe de Sección de A. I. S. N., la misma remuneración que los Jefes de Negociado y, por tanto, siendo este el problema debatido en el pleito ha de entenderse cumplido el requisito indicado, siguiendo el criterio espiritualista con que este Tribunal viene interpretando los requisitos formales del recurso.
En cuanto al fondo del asunto, estima que el Convenio Colectivo discriminó sin base razonable suficiente la posición remunerativa de la actora frente a los Jefes de Negociado que eran sus subordinados jerárquicos, toda vez que claramente resulta de las tablas salariales que las retribuciones se van reduciendo según disminuye la importancia jerárquica y funcionarial del trabajo desempeñado, criterio que se rompe en dichas tablas en lo relativo al incentivo de los Jefes de Sección, que se establece en cuantía inferior a los Jefes de Negociado, sin que tenga justificación alguna esta discriminación salarial, a través de la cual se consigne una retribución igual para los Jefes de Sección y para los Jefes de Negociado, que por Sentencia firme posterior al Convenio se declaró ilegal. Entiende el Ministerio Fiscal que la cuestión así planteada tiene dimensión constitucional porque la desigualdad de trato que consagra el Convenio «no encuentra justificación más allá de su mera legalidad formal. Ni el trabajo desarrollado, ni la función jerárquica -añade el Ministerio Fiscal-, contemplando todo ello en un mismo marco laboral y legal, justifican el trato igual, que se convierte por ello en desigual y discriminatorio».
Sobre la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, denunciada también en el recurso, el Ministerio Fiscal aduce que se produce esta infracción «desde el mismo momento que el Magistrado de Trabajo no se pronunció al resolver el pleito sobre el extremo argumentativo básico de la demanda: La existencia de un trato discriminatorio en lo dispuesto en el Convenio Colectivo de 24 de noviembre de 1983, respecto de sus bases salariales en relación a su condición de Jefe de Sección, frente a los establecidos para los Jefes de Negociado o de Oficina». Para el Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial efectiva exige, como viene reiterando el Tribunal Constitucional, una respuesta argumentada en derecho (STC 78/1986, de 15 de junio) y que se anude dicha respuesta con los extremos sometidos por las partes al debate. Y como no cumple esta exigencia la Sentencia recurrida «que se limita a establecer la elección de la norma que a su juicio era la aplicable», resulta insuficiente esta argumentación porque no se pronuncia sobre si existe o no la discriminación que era lo discutido en el pleito.
Por todo ello, el Ministerio Fiscal solicita se dicte Sentencia por la que se conceda el amparo en la forma pedida en la demanda, «porque la Sentencia recurrida ha vulnerado los derechos constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva».
6. El Letrado del Estado en sus alegaciones, presentadas el 14 de enero de 1987, solicita la desestimación de la demanda por las siguientes razones:
a) Analiza en primer lugar las pretensiones que, con carácter principal y subsidiario, formula la actora en su recurso de amparo, relativa la primera a la nulidad del Anexo III del Convenio Colectivo de 1983 para el personal laboral de A. I. S. N. y, consecuentemente, su derecho a percibir la cantidad de 120.647 pesetas que le corresponderían de haberse respetado en el Convenio la diferencia de remuneración entre Jefes de Negociado y de Sección que desaparece para estos últimos por una disminución en el Convenio del concepto remunerativo del incentivo; y la petición subsidiaria consiste en solicitar la nulidad de la Sentencia recurrida por no afrontarse en la misma mediante la oportuna fundamentación, el problema de discriminación que se planteó en la demanda y que la Sentencia deja sin resolver. Entiende el Letrado del Estado que la primera pretensión, fundada en la supuesta violación del art. 14 de la Constitución, no es imputable a la Sentencia recurrida, sino al Convenio Colectivo y, por tanto, no se da la violación por la Magistratura de dicho precepto que, conforme al art. 44.1 b) de la LOTC, ha de ser imputable «de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial», circunstancia que no se produce en el presente caso. Por ello estima el Letrado del Estado que, para salvar el obstáculo a la viabilidad de la demanda que representa el art. 44.1 b) de la LOTC, se citan conjuntamente como infringidos los arts. 14 y 24.1 de la C. E.; y si bien la falta de motivación alegada por la demandante podría constituir la infracción del art. 24.1, en esta vulneración tendría que quedar embebida la del art. 14 que perdería así su autonomía sustantiva en beneficio de aquélla.
b) Seguidamente se plantea el Letrado del Estado una posible invasión, dados los términos de la demanda, del precepto constitucional que absorbe la vulneración denunciada. En esta segunda hipótesis, en razón de la jurisprudencia de este Tribunal que cita, la infracción del art. 24.1 de la C. E. carecería de autonomía suficiente para justificar la estimación del amparo, porque no serviría más que para una reapertura del proceso judicial que podría conducir a un nuevo recurso en el que se plantearía, o podría plantearse, la misma cuestión de discriminación que en este recurso se denuncia. En definitiva estima que son antitéticas las denuncias de ambos preceptos, porque si la demanda se considera basada en el art. 24 perdería autonomía la infracción del art. 14 y, caso contrario, quedaría privada de contenido propio la infracción del art. 24 y, en este supuesto, no podría imputarse a la Sentencia la violación inmediata y directa del art. 14.
No obstante, en las alegaciones siguientes examina separadamente y por este orden las infracciones de los arts. 14 y 24.1 de la C. E. denunciadas en la demanda.
c) La infracción del art. 14 de la Constitución no puede apreciarse por las siguientes razones: 1.ª No se ha invocado en la demanda laboral este precepto, aunque admite que en ella se dijo «que la asignación del incentivo de Jefe de Sección para 1983 entraña una grave discriminación y desigualdad», explicándose en ella en qué consiste la desigualdad invocada. No se ha dado, pues, por la actora trascendencia constitucional a su reclamación salarial y, por supuesto, tampoco le ha dado dicha trascendencia el Magistrado sentenciador. 2.ª Lo que en la demanda se plantea como desigualdad, no tiene realmente tal carácter. Se trata de una diferente fijación de los incentivos en el Convenio que no engendra problema alguno constitucional, porque no se realiza en virtud de circunstancias personales o sociales de sus destinatarios, sino de la plaza o puesto de trabajo que desempeñan los diferentes empleados laborales de A. I. S. N. y, por tanto, la distinción no responde a las discriminaciones prohibidas por el art. 14 de la C. E.; 3.ª No se trataría de una discriminación emanada de los poderes públicos, como exige el art. 41.2 de la LOTC, sino de un Convenio Colectivo que no es nunca un acto del poder público, sino el instrumento de regulación de los recíprocos intereses entre empleadores y trabajadores, y de ahí que no pueda acogerse en un recurso de amparo la infracción del art. 14 que se imputa al convenio; 4.ª Insiste finalmente el Letrado del Estado en la falta de contenido constitucional de la supuesta vulneración del art. 14, porque la reclamación salarial en que consiste la demanda no precisaría del enfoque que en ella se le da, porque deriva simplemente de la Sentencia que invoca, que atribuye salario superior a la categoría de Jefe de Sección alcanzada por la actora, cuya Sentencia, posterior a lo establecido por el Convenio Colectivo, hubiera sido base suficiente para su reclamación sin necesidad de plantear el problema constitucional del art. 14. Aduce que, en tal sentido, el Convenio Colectivo para 1984 corrige las remuneraciones de los Jefes de Sección y de Negociado, atribuyendo a los primeros una remuneración total por salario base e incentivo, superior a la de los segundos.
d) En relación con la infracción del art. 24.1 de la Constitución, el Letrado del Estado, con base en doctrina de este Tribunal, entiende que no se ha producido dicha infracción, porque no ha de confundirse una argumentación escueta e incluso lacónica, como es la contenida en el considerando primero de la Sentencia recurrida, con la falta de motivación. Entiende que ésta ha de ser proporcionada a las alegaciones de la demanda y, carente ésta de claridad y fundamentación consistente en lo relativo a la discriminación denunciada, son suficientes para su desestimación los argumentos contenidos en la Sentencia que cumple, por tanto, la exigencia de motivación que imponen los arts. 24.1 y 120.3 de la C.E.
Solicita por todo ello el Letrado del Estado Sentencia por la que se deniegue el amparo pretendido en todas sus partes.
7. La representación de la actora, por escrito presentado el 9 de febrero de 1987, insistió en los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos alegados en la demanda, aclarando que, pese a lo que parece deducirse del Auto de admisión del recurso de amparo, no se trata de que el Convenio Colectivo para 1983 excluyera de los incentivos salariales a los Jefes de Sección, sino que los fijaba para esta categoría en cuantía inferior a los señalados para los Jefes de Negociado, produciéndose así una discriminación contraria al art. 14 de la Constitución y que desconocía, además, lo ya resuelto por Sentencia firme de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, que declaró a favor de la actora como Jefe de Sección el derecho a percibir una retribución superior a la que venía recibiendo con arreglo a su antigua categoría de Jefe de Negociado que la Entidad demandada se resistía a satisfacer, hasta tal punto estaba injustificada la discriminación de atribuir unos incentivos inferiores a los Jefes de Sección, respecto a los Jefes de Negociado, que en el Convenio Colectivo de la A. I. S.N. para 1985 se recogieron las tablas salariales en el sentido que venía sosteniendo la actora, es decir, atribuyendo mayores remuneraciones a las categorías superiores, tal y como se había reconocido a la actora por la Sentencia firme que invocaba. Entiende tan ostensible y antijurídica la discriminación denunciada en su demanda laboral, ahora reproducida en amparo, que, a su juicio, «huelga cualquier tipo de disquisición sobre los fundamentos de Derecho. Basta señalar que cabe tipificarlos bajo lo que el art. 14 de la C. E. prohíbe al referirse a la discriminación por razón de... cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
En cuanto a la infracción por la Sentencia recurrida del art. 24.1 de la C. E. no se denuncia porque el fallo sea contrario a lo solicitado por la actora, sino porque falta la tutela efectiva que garantiza dicho precepto, toda vez que en la Sentencia no se analizan ni los hechos alegados en la demanda, ni los fundamentos jurídicos con base en los cuales se planteó el problema. Ha quedado, por tanto, sin respuesta judicial el tema debatido ante la Magistratura de Trabajo.
Solicita por todo ello Sentencia de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda de amparo.
8. Por providencia de 18 de abril de 1988 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 25 siguiente.
II. Diritto
1. El Abogado del Estado en sus alegaciones plantea como motivo de inadmisión de la demanda, que lo sería ahora de desestimación, el incumplimiento por la actora en su reclamación laboral del requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, es decir, la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado. El reproche se refiere exclusivamente a la denunciada vulneración del art. 14 de la C. E., cuyo precepto no se citó en la demanda en la que, invocado expresamente el art. 35 de la Constitución y el art. 4.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, no se planteó con dimensión constitucional a efectos del recurso de amparo el problema que ahora suscita.
La objeción no puede ser acogida en razón del criterio flexible y no rigorista que viene manteniendo la jurisprudencia de este Tribunal en lo referente al cumplimiento de los requisitos formales, cuya exigencia ha de guardar relación con la finalidad a que los mismos responden, y no como simple obstáculo impeditivo para entrar en el conocimiento de los problemas de fondo.
Es cierto que la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y que, por tanto, no es sólo un requisito formal, sino una exigencia que ofrezca a los órganos judiciales base suficiente para conocer de las concretas vulneraciones constitucionales producidas. No es, pues, necesaria e inexcusable la cita concreta y numérica del precepto constitucional vulnerado, pero si lo es que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo. Y esto es, cabalmente, lo que ocurre en el presente caso en el que, como reconoce el propio Abogado del Estado, en la demanda laboral se denunció como principal argumento de la pretensión actora la discriminación de que era víctima al establecerse en las tablas salariales del Convenio Colectivo, un criterio contrario al general en ellas seguido de una regulación salarial ascendente por categorías y responsabilidades, y romperse este criterio en un punto concreto: El correspondiente a los incentivos de los Jefes de Sección (categoría que únicamente ostentaba la denunciante y que había conseguido por imposición de una Sentencia firme), que se fijaba en cuantía sensiblemente inferior a los Jefes de Negociado que era la categoría por ella ostentada antes de pronunciarse aquella Sentencia. Esta discriminación injustificada constituyó la base de hecho y de Derecho de la demanda y, por tanto, no sólo se ofreció a la Magistratura la posibilidad de resolver el problema desde el ángulo constitucional de la interdicción establecida por el art. 14 de la Constitución, sino que dicho planteamiento obligaba, como luego veremos, a no eludir en la Sentencia el tema ahora debatido en amparo.
El Abogado del Estado cita en apoyo del motivo de inadmisión examinado, la STC 34/1986, de 21 de febrero, en la que, tras un detenido estudio del requisito exigido por el art. 44.1 c) de la LOTC, llega en aquel caso a la desestimación de la demanda por falta de dicho requisito, toda vez que no se ofreció al Tribunal la posibilidad de pronunciarse sobre la infracción constitucional denunciada en amparo. Por aplicación de esa misma doctrina, que es la seguida en las anteriores consideraciones, ha de rechazarse en este caso la causa de inadmisión invocada.
2. La demanda de amparo contiene dos peticiones alternativas. Con carácter principal se solicita la «declaración de nulidad de la tabla salarial del Anexo III del Convenio de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, de 28 de octubre de 1983, en lo referente al incentivo de productividad del Jefe de Sección y, consecuentemente, el derecho de mi mandante a percibir del Organismo Autónomo la cifra de 120.647 pesetas, correspondiente al período comprendido entre el 1 de diciembre de 1982 y el 30 de diciembre de 1983». Y subsidiariamente se solicita que «se declare la nulidad de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, recaída en el procedimiento núm. 826/1984, ordenando reponer los autos al momento adecuado para dictar otra que deberá pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente respecto del derecho a la no discriminación y a la promoción a través de trabajo alegados en la demanda». De esta forma no sólo quedan claramente diferenciadas las pretensiones de la actora, sino también los preceptos constitucionales que sirven de base a una y otra: El art. 14 en lo concerniente a la injustificada discriminación en que se funda la reclamación salarial, y el art. 24.1 en que se apoya la nulidad de la Sentencia por no resolver motivadamente el problema planteado. No se da, pues, la incompatibilidad entre uno y otro precepto que señala en sus alegaciones el Abogado del Estado, ni contradicción alguna en lo postulado por la actora. Ocurre simplemente que en esta Sentencia no se pueden resolver ambos problemas y hay que decidir cuál de ellos, por ajustarse más a la naturaleza y fines del amparo constitucional, ha de ser objeto del fallo.
La naturaleza subsidiaria del recurso de amparo a la que ya hemos aludido en el fundamento anterior, la atribución constitucional (art. 117.3), de la potestad jurisdiccional a los órganos judiciales competentes, y la distinta finalidad de una y otra vía para la efectividad de los derechos ejercitados, obliga a examinar en primer lugar la petición articulada con carácter subsidiario. Si la tutela judicial efectiva ha de obtenerse de los Jueces y Tribunales, como se establece en el art. 24.1 de la C. E., y si el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos corresponde exclusivamente a los órganos judiciales determinados por la leyes, «según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan», conforme al art. 117.3 de la C. E., resulta claro que si se aprecia vulnerado ese derecho constitucional, su restablecimiento a la recurrente viene impuesto por los citados preceptos, y más concretamente por lo establecido en el art. 41.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal. De hacerse a la inversa, afrontando este Tribunal el tema de la discriminación omitido por la Sentencia recurrida, resultaría alterado el sistema constitucional que establece el art. 53.2 de la C.E. en orden a la tutela de las libertades y derechos a que se refiere dicho precepto.
La objeción que a este orden de proceder señala el Letrado del Estado y que hemos recogido en el apartado b) del antecedente sexto de esta Sentencia, no resulta admisible. Suponer que la estimación del amparo con base en el art. 24.1 de la C. E., no serviría más que para una reapertura del proceso judicial que podría conducir a un nuevo recurso de amparo sobre la misma cuestión de discriminación ahora planteada, no es más que una simple hipótesis carente, por tanto, de significación jurídica. La Magistratura de Trabajo resolverá con libertad de criterio y con la independencia propia de la potestad jurisdiccional, lo que estime procedente en orden a un problema que es, inicialmente y con carácter principal, de su competencia. Anticipar un supuesto resultado y las consecuencias del mismo, no puede servir de base para alterar el orden jurisdiccional establecido por la Constitución.
3. Como ha quedado expuesto en los antecedentes del proceso laboral seguido por la actora ante la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid, la reclamación salarial suscitada por la misma se basaba, principalmente, en la discriminación resultante del Convenio Colectivo aplicado por la Sentencia que, al establecer en el Anexo III un incentivo de productividad inferior para los Jefes de Sección que el fijado para los Jefes de Negociado, igualaba salarialmente dos categorías diferentes, y por este procedimiento no sólo se dejaba sin contenido económico el derecho que le había sido reconocido por Sentencias firmes a su categoría de Jefe de Sección con derecho a remuneración superior a la de Jefe de Negociado que ostentaba anteriormente, sino que se producía una discriminación que, sin justificación razonable alguna, atribuía las mismas remuneraciones en conjunto (salario base más incentivo), a categorías, servicios y responsabilidades diferentes. Pedía por ello la nulidad, por contrario a la Constitución, del citado Anexo III del Convenio Colectivo y el reconocimiento a su favor de la diferencia salarial correspondiente a su categoría que, con esta dimensión económica o retributiva, se le había reconocido.
Ciertamente que la tutela judicial así solicitada, podía o no dispensarse con la dimensión constitucional invocada. La legalidad ordinaria propia de una reclamación salarial y las resoluciones judiciales que, como antecedentes de la demanda, se presentaban en apoyo de la misma, podían conducir a una Sentencia que, sin contemplar aquella dimensión, diera solución al caso. Mas la Sentencia no podía eludir. cualquiera que fuera el sentido de la misma, la razón de ser o la fundamentación básica que servía de apoyo a la reclamación planteada. No se trata de exigir a los órganos judiciales una argumentación extensa que vaya respondiendo punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que, en cada caso, estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva exige, como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, que la respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate. El principio de la congruencia y el derecho de defensa tan íntimamente ligados, conducen como derecho constitucional derivado del art. 24.1 a que el problema planteado quede resuelto en forma que responda, positiva o negativamente, a los términos en que ha sido planteado.
La jurisprudencia de este Tribunal así lo viene declarando reiteradamente. Las SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de julio, y 116/1986, de 8 de octubre, son, entre otras muchas, buena prueba de lo que decimos. Su doctrina podemos resumirla, siguiendo la última de las Sentencias citadas, en los siguientes términos: El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen, impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. Ello permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y hace posible el control de lo resuelto por los órganos judiciales superiores. «Pero la exigencia de motivación suficiente -añade literalmente esta Sentencia- es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional de ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una Sentencia que en nada explique la solución que proporcional a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución que no sólo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 de la Constitución». Y esto es, como seguidamente veremos, lo ocurrido en el presente caso.
4. Basada la pretensión actora en la posible nulidad por discriminación del Anexo III de la tabla salarial del Convenio Colectivo, y en que su rigurosa aplicación desconocía derechos judicialmente declarados a favor del demandante, el rechazo o la desestimación de estas pretensiones por la única razón de que «contradicen una norma clara de Derecho positivo que es el Convenio que rige las relaciones entre el Organismo demandado y su personal laboral, publicado en el ''Boletín Oficial del Estado'' de 24 de noviembre de 1983, que tiene carácter de fuente de Derecho a tenor del art. 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, sin que exista razón eficaz alguna que la desvirtúe; lo que obliga a desestimar la demanda»; es desconocer el derecho a una respuesta judicial razonada en que, como hemos visto, consiste la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, según declara la jurisprudencia de este Tribunal que ha quedado expuesta en el fundamento anterior. Porque, si la cuestión planteada gira en torno, precisamente, a la legalidad del Convenio en el punto concreto del salario correspondiente a la actora, bien en razón de la discriminación inconstitucional que entraña el Anexo impugnado, o bien por no ser de aplicación a la demandante en virtud de lo resuelto por una Sentencia firme anterior, no afrontar ninguno de estos temas como se hace en el fundamento transcrito, constituye la falta de tutela judicial efectiva alegada en este recurso de amparo, y ello obliga al restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, según dispone el art. 41.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal en la forma que determina el art. 55.1 c) de la citada Ley.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el presente recurso de amparo, y a tal efecto:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid en los autos 826/1984, de fecha 24 de abril de 1986.
2º. Reconocer el derecho de la recurrente en amparo, doña Purificación Ayago Estudillo, a la tutela judicial efectiva.
3º. Retrotraer las actuaciones judiciales en el indicado proceso al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia que ha sido anulada, pronunciando otras, cuyos razonamientos sean congruentes con los que fundan la pretensión ejercitada en la demanda.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
La invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y, por tanto, no es sólo un requisito formal, sino una exigencia que ofrece a los órganos judiciales base suficiente para conocer de las concretas vulneraciones constitucionales producidas. No es necesaria e inexcusable la cita concreta y numérica del precepto constitucional vulnerado, pero sí lo es que el tema quede acotado en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre el mismo. [F.J. 1]
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2.
El principio de congruencia y el derecho de defensa, tan íntimamente ligados, conducen como derecho constitucional derivado del art. 24.1 a que el problema planteado quede resuelto en forma que responda, positiva o negativamente, a los términos en que ha sido planteado. La jurisprudencia de este Tribunal así lo viene declarando reiteradamente. Su doctrina podemos resumirla en los siguientes términos: El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en Derecho que no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que, el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen, impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente. [F.J. 3]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24, f. 3
- Artículo 24.1, ff. 2 a 4
- Artículo 35, f. 1
- Artículo 53.2, f. 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 41.3, ff. 2, 4
- Artículo 44.1 c), f. 1
- Artículo 55.1 c), f. 4
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 3.1 b), f. 4
- Artículo 4.2 b), f. 1
- Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 28 de octubre de 1983. Convenio colectivo para personal laboral de la Administración institucional de la Sanidad Nacional
- En general, ff. 1, 4
- Anexo III, ff. 2 a 4
- Carácter subsidiario del recurso de amparoCarácter subsidiario del recurso de amparo, f. 2
- Deberes judicialesDeberes judiciales, ff. 3, 4
- Invocación implícitaInvocación implícita, f. 1
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 3, 4
- SentenciasSentencias, ff. 3, 4