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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 170/1986, de 19 de febrero de 1986. Recurso de amparo 1.201/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.201/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Don Mariano Muñoz González, asistido de Letrado y representado por Procurador, interpuso recurso de amparo por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional (T.C.) en fecha 24 de diciembre de 1985. El recurso se dirigio contra la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de las de Madrid de fecha 28 de marzo de 1985, en la que se tiene por no anunciado el recurso de casación que se pretendía interponer por la parte contra Sentencia de la mencionada Magistratura. Asimismo se dirige el recurso contra el Auto de la Magistratura núm. 16 de Madrid de 23 de mayo de 1985 y del Tribunal Supremo, Sala Sexta, de 27 de noviembre de 1985, que resuelven, respectivamente, los recursos de reposición -contra la inicial providencia de la Magistratura- y de queja contra la resolución recaída en reposición.

Estima el recurrente que las citadas resoluciones vulneran el art. 24.1 de la C.E., basando su recurso en los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación.

2. El recurrente y otras varias personas constituyeron una sociedad regular colectiva (en fecha 20 de junio de 1983) destinada a fines de impartición de enseñanza en todos los grados posibles que permite la Ley. La sociedad recibe la denominación «Sociedad Colectiva Educativa Nuestra Señora de Begoña», rigiéndose en cuanto a su régimen interno por lo previsto en sus estatutos, elevados a escritura pública, y cuyo texto se adjunta a la demanda de amparo. En los mencionados estatutos, se hace constar a don Mariano Muñoz González como beneficiario de la «titularidad educativa» de la sociedad, por la que «se le permite por unanimidad seguir representándola ante los Organismos oficiales competentes y ejercer el cargo de director técnico» (cláusula núm. 1, inciso final, de los estatutos). Asimismo se «delega» en él la Dirección gerencia (cláusula núm. 11 ).

3. Doña María Jesús del Barrio Bueno y otras 20 personas más demandan al señor Muñoz González por despido. Según afirma el recurrente, solicitó la suspensión del acto del juicio por hallarse enfermo e internado en un centro sanitario de la Seguridad Social, lo que acreditó documentalmente, celebrándose el juicio sin que hubiese comparecido y dictando Sentencia la Magistratura de Trabajo núm. 16 de las de Madrid, en la que se declaran nulos los mencionados despidos y se condena al señor Muñoz González a la inmediata readmisión de los despidos y al abono de los salarios dejados de percibir. La Sentencia se dicta el día 26 de febrero de 1985.

4. Anunciada la interposición de recurso de casación contra la Sentencia en su escrito, el hoy demandante de amparo hace constar que no ha consignado la cantidad objeto de la condena porque el señor Muñoz González no es empresario, sino sólo un socio de la «Sociedad Colectiva Educativa Nuestra Señora de Begoña» y además carece de bienes, por lo que le es imposible «obtener un préstamo bancario» que le permita proceder a la consignación. Por providencia de 28 de marzo de 1985, la Magistratura tiene por no anunciado el recurso de casación, al no haber el recurrente consignado el importe de la condena.

Recurre el señor Muñoz González la providencia en reposición, reproduciendo las alegaciones que efectuó en el escrito de anuncio del recurso y afirmando que la citada resolución, al aplicarle lo establecido en la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L) en materia de consignaciones, le ha causado indefensión, pues le ha impedido acceder a un recurso legalmente previsto, sin tener en cuenta su imposibilidad de consignar, porque la consignación se refiere a un «importe enorme». Por Auto de 23 de mayo de 1985, la Magistratura desestima el recurso de reposición porque el recurrente no ha consignado el importe en metálico de la condena ni ha presentado tampoco aval bancario suficiente de dicha cantidad.

El señor Muñoz González interpone recurso de queja ante la Sala Sexta del T.S. En su escrito reproduce las alegaciones que había efectuado con anterioridad, y añade que si no señaló anteriormente su incapacidad económica para consignar la condena era debido a que la obligación de abonar salarios de tramitación sólo surge con la Sentencia que condena a su pago, «aparte de que siendo gratuita la tramitación del procedimiento laboral hasta la Sentencia (...), no era preciso alegar pobreza». Además, el señor Muñoz González no pudo asistir al juicio y, por tanto, no pudo hacer en su momento las alegaciones precisas en orden a su débil situación económica. La Sala Sexta del T.S., por Auto de 27 de noviembre de 1985, desestima el recurso de queja.

5. Entiende el recurrente que la providencia de la Magistratura de Trabajo de 28 de marzo de 1985 y el Auto de la Magistratura de 23 de mayo de 1985, así como el de la Sala Sexta del T.S. de 27 de noviembre de 1985, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 de la C.E. al impedirle acceder a la vía del recurso fundándose en una interpretación estricta de lo preceptuado en el art. 154 L.P.L., siendo así que ha probado documentalmente que no es titular del Centro, sino sólo socio de la sociedad titular, ha declarado que carece de bienes de fortuna, hecho negativo, y entiende que esta declaración, más la constatación de su condición de mero socio, hubieran debido bastar para eximirle de la obligación de consignar.

El recurrente estima que las citadas resoluciones judiciales vulneran el art. 14 de la C.E., ya que se le ha discriminado al impedirle recurrir y «no puede negarse esa tutela efectiva a quien por no ser empresario y alegar carecer de bienes de fortuna no puede consignar ni avalar la condena».

Solicita el demandante, por lo anterior, que sea declarada la nulidad de las resoluciones judicialcs citadas -providencia de la Magistratura núm. 16 de Madrid de 28 de marzo de 1985, Auto de la Magistratura de 23 de mayo de 1985 y Auto de la Sala Sexta del T.S. de 27 de noviembre de 1985- y sea repuesto su derecho a que le sea admitido el recurso de casación.

Por otrosí, solicita que se decrete la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 16 de las de Madrid.

6. Por providencia de 15 de enero de 1986, la Sección acordó tener por recibido el escrito y por personado y parte al Procurador don Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de don Mariano Muñoz González. Asimismo se comunica a la parte la posible existencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1 a) en conexión con el art. 45.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ( LOTC) y en el art. 50.2 b) de la LOTC. Y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 dc la LOTC, se concede a la parte y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes. Por último, en relación con la solicitud de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada, se omite toda decisión al respecto en espera de lo que se acuerde sobre la admisión o no de la demanda.

7. Por escrito de 29 de enero de 1986, el recurrente formula alegaciones afirmando que la notificación del Auto de la Sala Sexta del T.S. de 27 de noviembre de 1985 tuvo lugar el día 2 de diciembre, por lo que al haberse presentado la demanda el día 24 de diciembre de 1985, no había excedido el plazo de veinte días previsto en el art. 45.2 de la LOTC para recurrir en amparo. Asimismo y en cuanto al segundo motivo posible de inadmisión, reitera lo alegado en la demanda.

8. A su vez, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de fecha 31 de enero de 1986 y en él reitera la constitucionalidad del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral en lo que hace a la exigencia de consignar el importe de la condena por no lesionar el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E., teniéndose en cuenta que se admiten otros medios menos gravosos que la pura y simple consignación en metálico. Habida cuenta de que el recurrente no ha consignado, ni en metálico ni de ninguna otra forma posible, estima el Ministerio público que las resoluciones judiciales impugnadas de ninguna manera violan el art. 24.1 de la C.E.

II. Diritto

1. En cuanto al primer motivo posible de inadmisión advertido, consistente en la presentación extemporánea de la demanda, cabe concluir que no concurre pues, notificado el Auto de la Sala Sexta del T.S. de 27 de noviembre de 1985 el día 2 de diciembre, y presentada la demanda de amparo el día 24 del mismo mes y año, no habían transcurrido los veinte días que el art. 45.2 de la LOTC fija como plazo para recurrir en amparo.

2. Entrando en el fondo del asunto, se evidencia la falta de contenido constitucional de la demanda, y la necesidad de su inadmisión por imperativo de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

El recurrente, de acuerdo con lo que entiende que es doctrina de este T.C., sostiene reiteradas veces que es su pretensión que este T.C. declare su derecho a recurrir sin consignar de ninguna manera el importe de la condena. Para ello, alega, en primer lugar, que no es empresario, sino mero socio de la sociedad regular colectiva, verdadera empresaria en su opinión. Además, alega que, incluso si fuera empresario, puesto que carece de bienes de fortuna, debe considerársele exento de la obligación de consignar como presupuesto del recurso. No obstante, ninguno de estos fundamentos es atendible.

Respecto de su afirmación de que no es empresario, y que por ello no le correspondería proceder a la consignación, debe destacarse que ésta no se ajusta al limitado cauce del recurso de amparo. En efecto, si era empleador del personal al servicio del centro educativo el recurrente o lo era la sociedad regular colectiva constituida por el recurrente y otros, entre ellos los demandantes por despido, es una cuestión estricta de legalidad ordinaria, que correspondería resolver a los Tribunales laborales, y que éstos resolvieron en sentido afirmativo a su cualidad de empresario. Por este T.C. se ha de partir de esta consideración sin entrar a valorar la bondad de la misma desde el punto de vista del Derecho del Trabajo. Mucho más si se tiene en cuenta que, como este T.C. ha sostenido ya, dado que la exigencia de consignación es razonable mecanismo para asegurar la ejecución de la Sentencia de Magistratura, incluso puede exigirse también de recurrentes no empresarios sin que con ello se vulnere el derecho previsto en el art. 24.1 de la C.E. (Sentencia T.C. 172/1985, de 16 de diciembre, fundamento jurídico 3.°) con lo que se elimina la discusión sobre este tema desde cualquiera de los puntos de vista.

3. Tampoco es sostenible la pretensión de que sea admitido el recurso sin consignación previa, por carecer de bienes de fortuna. La exigencia de consignar el importe de la condena, como ha reiterado este T.C. (últimamente, y en un asunto similar, Auto de 22 de enero de 1986, A. 1.041/1985), es conforme con la C.E., al fundarse en la necesidad de salvaguardar otros derechos, también constitucionalmente reconocidos y, en el especial, el derecho a la ejecución de las Sentencias (Sentencia T.C. 3/1983, de 25 de enero fundamento jurídico 4.°). La doctrina de este T.C. solo permite la sustitución de la obligación de consignar el importe de la condena en casos excepcionales, y en ningún caso se ha referido a la posibilidad de que un empresario no declarado pobre sea eximido de la obligación de consignar por falta de liquidez. Con independencia de que esto último fuera discutible, ni siquiera es posible en el caso entrar a pronunciarse sobre la cuestión. Dado que el recurrente no ha observado la contundente doctrina de este T.C. sobre quién debe soportar la carga de la prueba cuando el recurrente pretenda valerse de cualesquiera regímenes excepcionales en materia de consignación. En palabras de la Senteneia de este T.C. 100/1983, de 18 de noviembre (fundamento jurídico 3.°), no puede estimarse una pretensión en tal sentido en casos en los que «no se ofrecieron ninguna clase de medios alternativos (...) ni se intentó probar, en modo alguno, ante la Magistratura de Trabajo, el Tribunal Central o este Tribunal (..) la situación de dificultad financiera de la Empresa». Esto es, en los casos en que el empleador recurrente pretenda hacer valer la posibilidad de que no lo sean aplicables las estrictas reglas sobre consignación previstas en la L.P.L, es preciso siempre que demuestre que carece real y efectivamente de suficiente liquidez o de medios para hacer frente a la obligación de consignar en metálico y, aun entonces, debe ofrecer medios suficientes para asegurar la ulterior ejecución de la condena de forma diferente a la efectiva consignación en metálico. La carga de la prueba sobre sus medios económicos recae plenamente sobre el que alega este extremo, pues como dice la citada Sentencia de este T.C. núm. 100/1983, esta alegación no es un mero hecho negativo, sino por el contrario, es un hecho constitutivo del derecho a no consignar o a hacerlo de forma distinta a metálico.

Es obvio que si lo anterior era exigible incluso en casos de consignación suficiente pero distinta a la legalmente prevista, con mucha mayor razón debe sostenerse ahora, en que el recurrente pretende, alegando aún más lejos, ser eximido de la obligación de consignar.

En este caso, el recurrente no solicitó su declaración de pobre, y se limitó a alegar que por no ser empresario y carecer de bienes -punto éste que tampoco probó- le era imposible conseguir un aval bancario. La ausencia total de prueba acerca de estas cuestiones, que eran decisivas para la pretensión del recurrente, justifica que la jurisdicción ordinaria rechazase los argumentos que esgrimió y que, dada la razonada desestimación este T.C. no debe entrar a valorar más profundamente las decisiones de la Magistratura y del Tribunal Supremo.

Desechada la principal argumentación del actor, es obvio que debe rechazarse también su alegación de que estas mismas resoluciones han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:

a) Por una parte, porque absteniéndose de probar la insuficiencia de medios de consignación el recurrente ha obrado con una sorprendente ligereza en el ejercicio de su derecho de donde que mal pueda denunciar la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva quien, con su inoperancia o negligencia, ocasionó la resolución de los Tribunales que hoy combate.

b) Por otra parte en atención a todo lo dicho hasta ahora, no puede entenderse tampoco que los Tribunales ordinarios hayan actuado de forma injustificada o arbitraria para restringir el derecho del señor Muñoz González a acceder al recurso de suplicación. Por el contrario el Tribunal con fundamento en una causa procesal seria y existente, ha tenido por no anunciado el recurso, y con su decisión ha actuado conforme a la doctrina de este T.C., según la cual, aunque el derecho a la tutela judicial efectiva comporta normalmente un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, tal derecho no es vulnerado cuando la resolución judicial se abstenga de entrar en el fondo, y alegue para ello una causa meramente procesal, si esta razón es proporcionada «en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales pretenden atender» (Sentencia de 22 de marzo de 1985, A. 512/1984) y qué duda cabe de que ello es así cuando el requisito exigido -la consignación- pretende asegurar la ulterior ejecución de la condena, parte asimismo integrante del derecho a la tutela judicial efectiva.

4. Por último, tampoco es admisible su alegación de que las resoluciones impugnadas han vulnerado su derecho a la igualdad.

El recurrente pretende acceder al recurso en los mismos términos en que lo hacen los empresarios que hayan efectivamente consignado o avalado el importe de la condena, y, dado que no es ilegítimo exigir esa consignación, es obvio que pretende que se comparen supuestos totalmente diferentes -empresarios que sí han consignado y empresarios que no lo han hecho-, para equipararlos sin más en las consecuencias jurídicas: la admisión de los recursos.

Esto no puede admitirse, mucho más cuando, como sucede en el caso presente, el recurrente ha originado la inadmisión con su sola y propia inactividad. En el fondo, el recurrente olvida que el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley exige que un mismo órgano judicial no pueda tratar de forma diversa supuestos en sustancia iguales, y por ello no aporta términos de comparación no arbitrarios, como serían aquellos otros casos de empresarios que, hallándose en parecida situación de falta de medios, han visto admitidos sus recursos de casación por la Sala Sexta de T.S. sin previa consignación; justamente, el recurrente no ha mencionado ni un sólo de esos casos.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso de amparo formulado por don Mariano Muñoz González, y el archivo de las actuaciones, sin que sea preciso abrir el trámite en relación con la suspensión solicitada.

Madrid, a diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Manuel Díez de Velasco Vallejo, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Ángel Escudero del Corral.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.201/1985

Sintesi

Inadmisión. Plazos procesales: no caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: consignación para recurrir.

Consignación previa: recurso de suplicación. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 45.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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