Sala Segunda. Auto 244/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 194/1986. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 194/1986
La Sala, en el asunto de referencia, ha dictado el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
Único. Por escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 24 de febrero de 1986, el Procurador don Francisco J.
Olivares de Santiago, en nombre y representación del Grupo Parlamentario Popular y de los 34 Diputados que lo integran, interpone recurso de amparo contra dos Resoluciones dictadas por la Presidencia de la Asamblea de Madrid el 17 de enero de 1986, en virtud de facultades interpretativas y supletorias del Reglamento de la Cámara que le confiere el art. 31.2 del propio Reglamento, y publicadas el siguiente día 27 de enero en el «Boletín Oficial» de dicha Asamblea, relativas a la convocatoria de sesiones extraordinarias del Pleno y de las Comisiones de la misma Cámara, respectivamente.
Consideran los recurrentes que tales Resoluciones vulneran el derecho de los representantes a dar efectividad al derecho de participación de los representados, que deriva del art. 23.2 de la Constitución, en cuanto que les deniegan la facultad de solicitar la celebración de sesiones extraordinarias del Pleno de acuerdo con el orden del día que ellos mismos determinen y en cuanto que imponen ciertos requisitos para la convocatoria de sesiones extraordinarias de las Comisiones no previstas en el art. 42 del Reglamento de la Asamblea, que estiman aplicable no sólo a las sesiones ordinarias, por lo que solicitan que se declare la nulidad de los apartados 4.° b) y 1.° , respectivamente, de las dos Resoluciones mencionadas.
II. Diritto
Único. Las Resoluciones de la Presidencia de la Asamblea de Madrid que se recurren son disposiciones de carácter general, susceptibles de una pluralidad de actos concretos de aplicación singular, que se integran en el ordenamiento reglamentario de la Asamblea, en cuanto que suplen las lagunas de éste, y producen los mismos efectos que el propio Reglamento. En tal sentido, constituyen normas con valor de Ley, que, como señalábamos en el Auto de 21 de marzo de 1984 (R. A. núm.
138/1984), relativo a un supuesto semejante, pueden ser objeto de un control de constitucionalidad a través de los procedimientos establecidos al efecto por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Sin embargo, y sin perjuicio de que quienes invoquen un derecho o interés legítimo puedan impugnar los actos de aplicación de la norma legal e indirectamente, poner en cuestión su validez, que puede ser declarada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 de la LOTC, lo que ni ésta ni la Constitución permiten es un ataque directo de los ciudadanos a dichas normas, pues el recurso de amparo constitucional sólo puede interponerse, por lo que aquí interesa, contra decisiones o actos sin valor de la Ley de las Cortes y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (art. 42 de la LOTC).
Esta configuración constitucional y legal del recurso de amparo determina también la competencia del Tribunal, como hemos puesto de manifiesto en el Auto de 5 de marzo de 1986 (R.A. 127/1986), por lo que carece de competencia para conocer de la pretensión deducida por el Grupo Parlamentario Popular de la Asamblea de Madrid y los Diputados que lo componen.
En consecuencia, la Sala ha acordado declarar de oficio la incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer del recurso directo contra las meritadas resoluciones de la Presidencia de la Asamblea de Madrid, formulado por los anteriormente citados
Grupo Parlamentario y Diputados. Archívense las actuaciones.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42
- Artículo 55.2
- Carencia de jurisdicción constitucionalCarencia de jurisdicción constitucional
- Objeto del recurso de amparoObjeto del recurso de amparo