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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 307/1986, de 9 de abril de 1986. Recurso de amparo 1.175/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.175/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Johan Zwaka.

AUTO

I. Fatti

1. La Embajada de la República Federal de Alemania en Madrid solicitó por nota verbal 415/1985 la extradición del súbdito alemán don Johan Zwaka para que cumpla en su país la pena privativa de libertad de un año que le fue impuesta por Sentencia del Tribunal Regional de Hannover al ser considerado autor responsable de un delito de falsificación continuada de documentos, definido en el art. 267 del Código Penal alemán, siendo dicha petición de extradición ampliada por nota verbal 463/1985, que tiene como documento base la orden de detención dictada por el Juzgado Local de Burgwedel y la imputación que se hace al reclamado de haber utilizado un permiso de conducir falso que había obtenido de una tercera persona a la que previamente había entregado el papel correspondiente, una remachadora y una fotografía suya.

2. La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional accedió a la extradición por Auto de 25 de octubre de 1985, el cual fue confirmado por la misma Sala en Auto de 3 de diciembre siguiente, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra aquél.

3. El 18 del mismo mes y año el mencionado don Johan Zwaka interpone contra dichos Autos recurso de amparo por vulneración de los arts. 24 y 25 de la Constitución, alegando en su fundamentación jurídica, respecto al primer motivo de la extradición, que el documento por cuya falsificación se le condenó no tiene carácter de oficial subsumible en el art. 303 del Código Penal español, sino que se trata de un documento privado al que, por no causar perjuicio a tercero, tampoco le es de aplicación el art. 306 del mismo Código y en virtud de ello su extradición vulnera el citado art. 25.1 de la C.E., y respecto al segundo motivo de la misma no se ha tenido en cuenta que la Sentencia alemana aún no es firme, por lo que igualmente vulnera el art. 80 de dicho Código Penal español y en consecuencia no se establecen las garantías de los referidos arts. 24 y 25 de la C.E., y se infringe el art. 2 del Convenio Europeo de Extradición, que requiere para su concesión que los hechos vengan castigados tanto en las leyes de la nación requirente como en las de las requerida.

4. Abierto trámite de admisión por providencia de 15 de enero de 1986, proponiendo la posible existencia de las causas previstas en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) y c) y en el 50.2 b) de la LOTC, el demandante presentó alegaciones en las que, después de insistir sobre lo ya expuesto en su demanda como fundamento de su recurso, defendió la admisibilidad de éste, afirmando que en el escrito de súplica interpuesto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dice literalmente, en su alegación octava, refiriéndose al procedimiento, «... demuestra una extralimitación y falta de formalidad en la que se refleja la carencia de garantía jurídica para mi representado» y tales palabras cumplen el requisito del art. 44.1 c) de la LOTC, añadiendo que el recurso tiene suficiente contenido constitucional en cuanto que el primer motivo de la extradición no es un hecho punible y el segundo es una Sentencia que carece de firmeza, por lo cual la actividad judicial que determina la violación de los derechos constitucionales invocados es la valoración de los hechos y la discrepancia en la aplicación de las normas legales.

5. El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso por las dos causas propuestas, pues no se acredita por el demandante la invocación formal del derecho constitucional presuntamente violado, no se denuncia ninguna violación de las garantías procesales, limitándose el recurso a discrepar de lo resuelto por el Tribunal Penal, ni es cierto que los hechos que motivan la extradición no sean infracciones castigadas en nuestro Código Penal, por lo que, en resumen, la demanda de amparo no es más que reiteración de lo argumentado en las dos instancias judiciales y por tanto un intento de convertir al recurso de amparo, en contra de la naturaleza que le corresponde, en una tercera instancia.

II. Diritto

1. Reiteradas resoluciones de este Tribunal vienen declarando de manera uniforme y constante que en la aplicación del art. 44.1 c) de la LOTC debe evitarse toda interpretación literal o rigurosa que impida acceder al examen de la pretensión de amparo por razones excesivamente formalistas, pues lo decisivo no es la utilización de determinadas fórmulas que contengan la invocación numérica de los artículos de la Constitución que protegen los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, sino la alegación de estos derechos en términos que delimiten su contenido de manera que el órgano judicial ante el que se aducen advierta que se le está planteando su posible vulneración a fin de que se pronuncie sobre ella, y esta doctrina jurisprudencial, proyectada al caso de autos, conduce a considerar que el demandante no ha dado debido cumplimiento al requisito procesal establecido en el artículo citado, puesto que se limita a afirmar, sin aportar prueba alguna al respecto, que en el escrito de súplica desestimado por el Auto impugnado de 3 de diciembre de 1985 se contiene la frase «demuestra una extralimitación y falta de formalidad en la que se refleja la carencia de garantía jurídica para su representado» y esta frase, aparte de la referida ausencia de prueba, adolece de una tan excesiva generalidad, muy usual por otro lado en los escritos forenses, que no permite apreciar en ella el propósito de alegar vulneración de derechos constitucionales determinados, no contiene delimitación de cuáles son éstos y carece de significación o perspectiva constitucional suficientes para que el órgano judicial tenga por formulada pretensión dirigida a la protección o restitución de unos derechos constitucionales que se dejan indiferenciados, y todo ello impone la conclusión de que el tener aquí por cumplido el expresado requisito procesal de invocación en el proceso de los derechos de los arts. 24 y 25 de la Constitución que fundamentan la demanda de amparo sería tanto como, excediéndose de los límites que configuran el referido criterio de interpretación espiritualista, vaciar de contenido alguno el citado art. 44.1 c) de la LOTC y desnaturalizar la función subsidiaria que al recurso de amparo atribuye el art. 53.2 de la Constitución; consecuencias antijurídicas inaceptables en evitación de las cuales resulta obligado decretar la inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1 b) en relación con el antedicho 44.1 c) de la LOTC.

2. Igual decisión de inadmisibilidad debe mantenerse con respecto a la causa del art. 50.2 b), pues el demandante de amparo se limita a plantear problemas de legalidad, discrepando de la calificación jurídico-penal que la jurisdicción ha aplicado al documento por cuya falsificación ha sido aquél condenado por el Tribunal alemán y aduciendo la inexistencia de Sentencia firme que autorice la extradición por delito de uso de falso permiso de conducir, problemas que exceden del ámbito del recurso de amparo establecido no para revisar en tercera instancia el ejercicio de la potestad jurisdiccional exclusivamente atribuida a Jueces y Tribunales por el art. 117.3 de la Constitución, sino para proteger y amparar los derechos y libertades constitucionales, entre los que se encuentran los consagrados en los arts. 24 y 25 C.E., los cuales no parece que hayan sido lesionados en el supuesto de autos, pues respecto al primero se satisface la tutela judicial efectiva cuando se resuelve el proceso dentro de las garantías legalmente establecidas, aunque la solución sea desfavorable al demandante de amparo que no alega infracción alguna limitativa de su derecho, y en relación al segundo no se comprende bien en qué medida puede resultar afectado por una resolución, que al conceder la primera extradición, se limita a prestar auxilio a autoridades judiciales extranjeras en cumplimiento de tratado internacional para posibilitar la ejecución de una Sentencia firme condenatoria de un hecho que viene calificado, según apreciación del Tribunal competente, de delito en la legislación aplicada por aquellas autoridades y en la española, y respecto a la ampliación a hacer efectiva una orden de detención a fin de someter al extraditado al proceso penal que tiene pendiente en el país requirente.

En razón a lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones, previa notificación de este Auto al Fiscal General del Estado y al demandante.

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.175/1985

Sintesi

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Artículo 25
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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