Sección Primera. Auto 442/1986, de 21 de mayo de 1986. Recurso de amparo 111/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 111/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Javier Pérez de Rada y Díaz Rubín.
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 1 de febrero del año en curso quedó registrado en este Tribunal un escrito mediante el cual doña María Soledad San Mateo García, Procuradora de los Tribunales, interpuso un recurso de amparo constitucional en nombre de su poderdante, Francisco Javier Pérez de Rada y Rubín, contra el Auto dictado con fecha 7 de enero de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Oviedo.
Los hechos que, con relevancia para este proceso constitucional, se exponen en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue: a) El demandante fue nombrado, en fecha que no indica, Vocal del Consejo de Familia de don Felipe Vereterra y Abajo, incapacitado mediante Auto de 21 de mayo de 1942, del Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Madrid. En esta resolución se dispuso que el incapacitado, en virtud de su enfermedad mental, habría de «hacer vida sanatorial en los brotes agudos y vida familiar en los períodos intermedios».
b) Se observa en la demanda que, una vez nombrado el actor Vocal del Consejo de Familia, «mostró su disconformidad con la forma en que se trataba la persona de don Felipe Vereterra, así como la administración de sus bienes», añadiendo que, en lo que al tratamiento personal de aquél se refiere, el mismo se hallaría falto de las debidas atenciones médicas, lo que habría redundado en el deterioro de su salud física.
Se indica asimismo que el incapacitado se halla «detenido ilegalmente» por el Director de la Clínica «San Rafael» (Oviedo), así como por su actual tutor, don Guillermo González Velasco, «desde hace más de cuarenta años», ya que no existe se observa resolución judicial alguna que haya acordado el internamiento de don Felipe de Vereterra y Abajo, disponiéndose sólo en el Auto de 21 de marzo de 1942 que habría de hacer vida sanatorial «en los brotes agudos y vida familiar en los períodos intermedios».
c) Ante la situación así descrita, el hoy demandante inició un procedimento de habeas corpus, al amparo de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, «a fin de que se ponga en libertad al privado de ésta, don Felipe de Vereterra y Abajo, el cual se encuentra ilícitamente internado». Habiendo correspondido el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Oviedo, se dictó por este órgano Auto de fecha 7 de enero de 1986 en el cual se declaró no haber lugar a la incoación del procedimiento de habeas corpus, denegando, por improcedente, la solicitud al efecto formulada por el hoy demandante. Las razones que llevaron al juzgador a esta decisión fueron, de una parte, que el solicitante carecía de legitimación para instar el procedimiento, no sólo por no reunir las condiciones de parentesco exigidas, sino también por no tener la representación legal del incapacitado (fundamento 1.°); de otro lado, y abstracción hecha de lo anterior, se estimó que la petición no estaba fundada en causa legal, faltando la ilicitud del internamiento a que se refiere el art. 1 b) de la Ley 6/1984, de 24 de mayo, toda vez que sobre el internamiento del incapaz «ya se pronunció la autoridad judicial competente por razón de la materia» (fundamento 2.°).
La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:
a) A juicio del demandante, el Auto impugnado habría conculcado su derecho, reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, a obtener la tutela judicial efectiva, «tutela efectiva se añade que, en el presente caso, hubiera exigido la incoación del procedimiento de habeas corpus, lo que se argumenta señalando que el hoy demandante estaba al efecto legitimado «como persona unida por análoga relación de afectividad se cita el art. 3 a) de la Ley 6/1984 y según tiene reconocido el Tribunal Europeo, como víctima indirecta, sin perjuicio de ser pariente por afinidad y ex miembro del Consejo de Familia del incapaz».
b) De otra parte, la resolución recurrida habría lesionado también el derecho fundamental de libertad declarado en el art. 17.1 de la Constitución, «como consecuencia de no dar lugar al proceso establecido en el apartado 4 del citado artículo», desconociéndose asimismo lo prevenido en el art. 5.4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos. Se observa que el caso así descrito «tiene antecedentes» en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, citándose al respecto las Sentencias de dicho Tribunal de 5 de noviembre de 1981, sobre retención ilegal de enajenados, y la Sentencia de 24 de octubre de 1979 sobre internamiento en un establecimiento de alienados mentales, habiendo declarado el Tribunal según cita de la demanda que el internamiento «no puede prolongarse... si no subsiste la perturbación». Se han violado también, por ello, los derechos enunciados en los arts. 5.1 («toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad»), 5.4 (derecho del privado de libertad a recurrir ante un órgano judicial) y 5.5 (derecho a una reparación del indebidamente internado) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 9 de abril pasado, acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª la regulada por el art. 50.1 b), en relación al 46.1 b), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de legitimación del recurrente al no ser titular del derecho cuyo amparo pretende, ni ostentar la representación del titular; 2.ª la del art. 50.2 b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimen pertinentes.
Dentro del mencionado plazo, el solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones afirmando que posee legitimación en este recurso, por haber sido parte en el proceso judicial anterior, así como persona natural que invoca un interés legítimo, todo ello de conformidad con el art. 46.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, en relación con el art. 162 de la Constitución. De conformidad con el art. 3 de la Ley de habeas corpus, el solicitante del amparo está legitimado para incoar este procedimiento, como persona física y pariente más allegado, por afinidad, del privado de libertad, así como persona que tiene interés legítimo en el restablecimiento, del derecho de libertad vulnerado, y según la jurisprudencia del Tribunal Europeo es el denominado «víctima indirecta», todo ello en relación con los arts. 24.1, 53.2 y 162.1 b) de la Constitución Española.
El art. 25.1.A del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 42 y 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, legitima a toda persona que tenga un interés en su restablecimiento, tal como lo ha interpretado el Tribunal Europeo, elaborando el concepto de «víctima indirecta», en la Sentencia 7.011/1975, de 3 de octubre, asunto Becker, Sentencia 7.467/1976, de 13 de diciembre, asunto Bel, y Sentencia 8.416/1979, de 13 de mayo de 1980; y de conformidad con el art. 162.1 b) de la Constitución, el concepto de persona directamente afectada hay que reconducirlo al de «interés legitimo», estando legitimados para interponer recurso de amparo no sólo los titulares de la relación jurídicomaterial que en él ha de discutirse, sino «los portadores de intereses generales, sociales, colectivos y difusos».
Asimismo, la resolución de la Sala Segunda de este Tribunal de 17 de julio de 1981, recurso de amparo 203 y 216/1980, dispone que «los presupuestos subjetivos de la relación jurídicoprocesal en el recurso de amparo constitucional seguido por supuestas violaciones de derechos fundamentales imputadas a órganos judiciales vienen predeterminados por el proceso judicial previo, por ello no debe negarse la vía constitucional a quienes fueron considerados y admitidos como sujetos del proceso judicial precedente», y la resolución de la misma Sala de 12 de julio de 1982, recurso de amparo 419 de 1981, en cuanto establece que «este Tribunal Constitucional ha interpretado que este precepto debe aplicarse extensivamente a quienes, sin obtenerlo del órgano judicial, han pretendido razonablemente ser parte en el proceso previo».
Además de todo ello, el solicitante del amparo ostenta «la representación del incapaz don Felipe de Vereterra y Abajo», según Auto del Juzgado de Primera Instancia num. 23 de Madrid, expediente 24/1986, por el cual es nombrado defensor judicial del incapaz, «para que le represente en juicio y fuera de él», resolución firme, cuya copia se acompaña con este escrito.
Aparte de ello, la demanda posee, según el solicitante del amparo, suficiente contenido constitucional. El art. 17.4 de la Constitución establece que la Ley regulará un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. El Auto de, inadmisión del procedimiento de habeas corpus, produce una vulneración de un derecho fundamental establecido en la Constitución Española y el art. 5.4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos, en cuanto dispone que toda persona privada de su libertad tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal. Estando el incapaz internado sin que exista disposición judicial alguna por la que se acuerde su internamiento, éste es ilegal y contrario al referido derecho fundamental.
Es de aplicación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de junio, 55/1983, según la cual cuando la norma a aplicar por el Juez ordinario es una «norma fundamental», la negativa al derecho de acción constituye no sólo una infracción del art. 24, sino también la del propio derecho fundamental principal, cometida mediante omisión por el órgano judicial, no cabe duda alguna sobre el contenido de este recurso, ya que se solicita el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado a la libertad y el procedimiento por el restablecimiento del mismo.
Asimismo, este recurso de amparo es necesario en su caso como requisito previo para el posterior recurso individual, ante la Comisión Europea de Derechos Humanos.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión del asunto. El requisito de haber sido parte en el proceso judicial dice el Fiscal no es condición suficiente por si sola, al margen de toda consideración sustantiva, para poder interponer con eficacia el recurso de amparo. Hará falta que el demandante se halle en una específica relación con el objeto de la pretensión deducida, relación que provendrá las más de las veces de la titularidad del derecho presuntamente vulnerado, lo que no sucede en el presente caso, en que se pide la protección de un derecho ajeno, o bien derivarse de un interés legítimo en la preservación de derechos o libertades de otro, concepto diferente y ciertamente más amplio que el de interés directo y que ha de entenderse como alusiva a un interés propio, cualificado o específico. En este sentido, ATC de 27 de febrero de 1985 (RA 845/1984). En este caso no se constata, pues no puede considerarse suficiente el hecho de que el solicitante de amparo haya actuado en otras ocasiones en interés del incapaz, como para solicitar y obtener la nulidad de acuerdos del Consejo de familia, a que se refiere la Sentencia de 4 de enero de 1984 del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Oviedo por tratarse de pretensiones muy distintas a la luego ejercitada en el procedimiento de habeas corpus,, en el que ya en la instancia judicial carecería de legitimación como razonadamente justifica la resolución impugnada.
Concurre, por todo ello, la primera causa de inadmisión señalada al principio.
Además, la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incide también en la segunda causa de inadmisión. El fundamento, ya contradicho por el órgano judicial, de la pretensión de amparo, estriba en que no existía resolución judicial sobre el internamiento del incapacitado, desconociendo no sólo el Auto de 21 de mayo de 1942 del Juzgado num. 14 de Madrid, sino el recientísimo de 11 de noviembre de 1984 del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Oviedo, que, a instancia del Ministerio Fiscal, acordó la remoción del tutor y denegó el cambio de internamiento del incapaz por los rotundos argumentos que se explican en el considerando cuarto, con base, principalmente, en los informes del Médico forense y otros facultativos, Auto que el Juez que conocía del habeas corpus unió al procedimiento, pudiendo afirmar, como lo hizo en el fundamento de Derecho segundo «... en relación con el internamiento ... ya se pronunció la autoridad judicial competente sobre la materia». La resolución impugnada es razonada y fundada y ahora no puede revisarse en este proceso constitucional.
II. Diritto
1. Concurre en este asunto la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por falta de contenido constitucionalmente relevante en el recurso promovido que pudiera hacerle merecedor de conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal. Esta carencia de contenido constitucional se aprecia respecto de las dos supuestas violaciones de derechos fundamentales que motivan el recurso.
Se aduce, en primer lugar, que la resolución recurrida lesionó el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Norma fundamental, al no haberse procedido a la incoación pedida del procedimiento de habeas corpus, por apreciar falta de legitimación en la persona del señor Pérez de Rada. Este modo de plantear la queja constitucional ignora, sin embargo, toda la ya extensa doctrina constitucional sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es claro, de conformidad con dicha jurisprudencia, que el hoy recurrente obtuvo una resolución debidamente fundada en Derecho del órgano judicial, si bien tal decisión de la que discrepa fue de inadmisión de la solicitud de habeas corpus, por entender el juzgador que carecía de legitimación el solicitante, conclusión ésta que, debidamente fundamentada, no puede ser discutida de nuevo como, sin embargo, se pretende en este cauce.
2. La supuesta lesión, en el acto judicial impugnado, del derecho de libertad personal, ex art. 17.1 de la Constitución tampoco constituye fundamento con contenido constitucional apreciable. De una parte, semejante lesión, por lo expuesto en la demanda, se habría verificado en hipótesis por obra de una conducta privada, imputable directamente, según el recurrente pretende, al tutor del incapacitado y al Director de la clínica en la que éste se hallaría internado, lo que excluye que tenga su origen en un acto de los poderes públicos como es preciso para poder impetrar el amparo. De otro lado, la lesión del derecho fundamental sólo podría argüirse que tuvo un «origen inmediato y directo» en el actuar judicial (art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) si la resolución impuganada que lo fue de inadmisión, como queda dicho se hubiera dictado sin fundamentación legal alguna, al margen de lo prevenido en la Ley Orgánica 6/1984. No fue así, pues sobre lo dicho en cuanto a la carencia de legitimación apreciada el juzgador a quo se limitó aquí a apreciar que, de lo expuesto por el entonces solicitante, no se deducía la existencia en el caso del internamiento «ilícito» [art. 1 b) de la Ley Orgánica 6/1984] que pudiera, preliminarmente, llevar a la consideración de que se encontrase ilegalmente detenido aquél en protección de cuyo derecho dijo actuar el actual recurrente. A estos efectos, parece concluyente para apreciar la justeza de lo resuelto por el juzgador el contenido citado por el propio demandante del Auto de 21 de mayo de 1942 del Juzgado de Primera Instancia num. 14 de Madrid. En todo caso, finalmente, si el hoy recurrente considera que el incapacitado en protección del cual pretende actuar se halla en una situación de detención ilegal, es claro que podría utilizar, para reparar tal ilícito, los instrumentos dispuestos al efecto por el ordenamiento, procediendo a la oportuna denuncia.
3. La apreciación de la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal hace innecesario examinar las restantes propuestas en nuestro Acuerdo del pasado día 9 de abril.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso interpuesto por Francisco Javier Pérez de Rada y Díaz Rubín.
Madrid, a veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.1
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1
- Artículo 50.2 b)
- Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de habeas corpus
- En general
- Artículo 1 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Denegación motivada de habeas corpusDenegación motivada de habeas corpus
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Detención ilegalDetención ilegal