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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 479/1986, de 4 de junio de 1986. Recurso de amparo 1.148/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.148/1985

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Con fecha 12 de diciembre de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la petición de don Juan García Arnedo para que se proceda a designarle Procurador del turno de oficio y Abogado del mismo turno al Letrado don Juan Francisco de Asís Aguilera y Arenales, con el fin de interponer recurso de amparo contra las Sentencias de la Audiencia Provincial de Albacete, de 7 de febrero de 1985, y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre del mismo año.

2. El mismo recurrente remitió con fecha 23 de enero un escrito al Tribunal Constitucional en el que formula diversas consideraciones sobre su inocencia y sus propósitos de una vida honesta y de trabajo.

3. Con fecha 29 de enero de 1986 la Sección Segunda de la Sala Primera dispuso tener por designado al Letrado propuesto y por providencia de 19 de febrero tuvo, asimismo, por designada a la Procuradora del turno de oficio doña Pilar Rico Cadenas.

4. Dicha Procuradora se presentó con fecha 24 de marzo de 1986 interponiendo recurso de amparo contra las Sentencias que condenaron al demandante de amparo.

5. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 7 de febrero de 1985 condenó al recurrente por el delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia de premeditación, a veintiséis años y un día de reclusión mayor y las accesorias legalmente correspondientes, y como autor de un delito de tenencia de armas a la pena de dos años de prisión menor.

Dicha Sentencia estimó probado que el demandante de amparo había causado la muerte de José Demetrio Gata Amat en forma alevosa y con premeditación (artículo 406.1 del C.P. y art. 14.1 del C.P.).

6. Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial se interpuso oportunamente recurso de casación, que en el segundo motivo formalizado alegó, al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.), la violación del art. 24.2 de la Constitución Española por considerar que «el resultando de hechos probados de la Sentencia recurrida había utilizado, en lo que se refería a los hechos que se atribuían al hoy recurrente, presunciones, enlazadas entre sí por meras hipótesis de trabajo, pero no respaldadas en ningún caso por pruebas concluyentes y definitivas... ».

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso, y particularmente este motivo, sosteniendo que no se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, «pues la prueba practicada en la instancia es tan abundante y exhaustiva que rebasa, con mucho, los límites de la presunción en los términos de que ya se hizo mérito».

7. La demanda de amparo alega, por el contrario, que tal lesión del derecho constitucional se habría producido porque «la Sentencia del Tribunal de Instancia se apoya únicamente en unas manifestaciones de Ramón Lozano Sánchez obrantes en el sumario y que no merecen la calificación de prueba». Dichas manifestaciones carecerían de valor probatorio, en primer lugar, por provenir de una persona implicada en el hecho, ya que fue condenado como cooperador necesario (art. 14.3 del C.P.) del asesinato a la misma pena que el recurrente. En segundo lugar, porque este testigo «desmiente sus anteriores declaraciones, que dice la demanda son las únicas que acusan a García Arnedo, poco antes de comenzar el juicio oral y mantiene esta actitud a todo lo largo del proceso posterior, ofreciendo una nueva versión coherente y plausible de los hechos». Según el recurrente al surgir «una nueva versión de los hechos deja sin valor a todo lo anteriormente manifestado».

8. La Sección, por providencia de 23 de abril de 1986, acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que puedan alegar lo procedente sobre la causa de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

9. El Fiscal, en escrito de 13 de mayo de 1986, alega que de la documentación aportada puede determinarse con certeza que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 7 de febrero de 1985 en la que se condenó al recurrente en amparo como autor de un delito de asesinato y otro de tenencia ilícita de armas, en su primer considerando establece, aunque lo haga con cierta parquedad en la precisión de las pruebas aducidas, cuál ha sido la valoración de las pruebas practicadas que ha realizado la Sala y las razones por las que, en conciencia, como determina el art. 741 de la L.E.Cr., han deducido la imputación de la autoría de los delitos citados.

Posteriormente, en la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 1985 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su fundamento de Derecho primero, reafirma tales argumentaciones.

Por ello, añade que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, e interesa del Tribunal Constitucional dicte Auto por el que declare la inadmisión del presente recurso de amparo, por concurrir en el mismo la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

10. Doña Pilar Rico Cadenas, Procuradora de los Tribunales y de don Juan García Arnedo, en sus alegaciones reitera sustancialmente los hechos y razonamientos de su demanda y termina suplicando que se admita su demanda, tras la tramitación oportuna.

II. Diritto

1. La demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento del Tribunal Constitucional. Según ella, la infracción del art. 24.2 de la Constitución se habría producido porque el Tribunal de instancia habría valorado como prueba lo que no tiene carácter de tal. Afirma el recurrente que las declaraciones inculpatorias contra el mismo provienen de un cooperador necesario y que, además, fueron rectificadas antes del juicio oral, manteniéndose dicha rectificación durante el mismo. Pero ninguna de estas dos objeciones tienen la trascendencia constitucional que la demanda les atribuye, ya que los Tribunales pueden legítimamente basar su convicción, respecto de los hechos que declaran probados, en la declaración de un cooperador necesario que afecten al autor principal. En primer lugar, porque no hayan declarado bajo juramento (art. 387 de la L.E.Cr.), no existe ninguna norma expresa que descalifique su valor probatorio.

2. Por otra parte, no cabe, en casos como el presente, aplicar el principio in dubio pro reo sobre la base de tachar las declaraciones de los participes como sospechosas de haber sido utilizadas en beneficio del que las formuló. Precisamente, como resulta de la Sentencia de la Audiencia, la imputación proveniente del cooperador necesario ha sido claramente perjudicial para éste, dado que, si no se hubiera probado mediante ellas la autoría del recurrente, aquél hubiera resultado impune o, por lo menos, al no poder determinarse el autor concreto, difícilmente hubiera sido punible por cooperación al asesinato, sino, en todo caso, simplemente por homicidio.

La pérdida del carácter de prueba legítima de las declaraciones del cooperador necesario tampoco puede provenir de la rectificación de las mismas durante el sumario o en el juicio oral. En este sentido, rigen en relación con tales declaraciones los mismos principios que el Tribunal Constitucional estableció respecto de la rectificación de la confesión (R.A. 665/1985, Auto de 20 de noviembre de 1985).

Consecuentemente, las declaraciones sumariales, rectificadas en el juicio oral, pueden valorarse como prueba sin infracción alguna del principio de inmediación, cuando como ocurrió en el presente proceso quien las ha prestado reconoce durante el juicio oral que tuvieron lugar.

Junto a esto, sólo cabe añadir la constancia en las actuaciones procesales penales, de abundantes pruebas distintas a la declaración del cooperador en las que el Tribunal sentenciador se fundó para llegar a la condena. No puede hablarse, pues, de violación del principio de presunción de inocencia. De otro lado, dado el sentido de esta resolución, no procede pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.148/1985

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba penal: declaración de cooperador necesario; rectificación de la declaración sumarial.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 387
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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