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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 453/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro Meiro, asistido del Letrado don Enrique Fernández Lobo, en nombre de doña Severina Díaz Díaz, impugnando la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de febrero de 1987 dictada en el recurso de suplicación núm. 2.839 de 1983, sobre derecho de afiliación al Montepío del Servicio Doméstico, por supuesta violación del derecho fundamental establecido en el art. 14 de la Constitución.

En el recurso ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, asistido del Letrado don Antonio García Lozano, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Doña María Severina Díaz Díaz, casada y vecina de Oviedo, figuró desde el día 1 de abril de 1975 dada de alta en el Régimen Especial del Servicio Doméstico de la Seguridad Social, con el número de afiliación 24/458508, como empleada de hogar, por cuenta de su tía carnal, doña María Díaz Ordóñez, mayor de edad, célibe, religiosa de la Institución Teresiana, con la que convivió, atendiéndola personalmente como servidora única en todo lo requerido por los graves impedimentos a que su enfermedad la supeditaba. Causó baja por incapacidad laboral transitoria el 1 de septiembre de 1980 y permaneció después durante algún tiempo en situación de invalidez provisional.

Por resolución de la entidad gestora de 12 de enero de 1983, se revisó la afiliación de doña Severina Díaz Díaz y se le impuso la baja de oficio.

2. Desestimada la reclamación previa formulada ante la entidad gestora, doña Severina Díaz Díaz presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, reclamando su derecho de afiliación al Régimen Especial de Empleadas de Hogar y, sustanciado este juicio, la Magistratura antes citada, en Sentencia de fecha 4 de julio de 1983, declaró el derecho de doña Severina Díaz Díaz a continuar de alta en el Régimen Especial del Servicio Doméstico, desde el 1 de abril de 1975, hasta que se produjera su baja por causa legal, y declaró asimismo la nulidad del Acuerdo administrativo de revisión de oficio de la afiliación.

Entendió la Magistratura de Trabajo que la observancia de los arts. 3 y 7 del Código Civil, de inmediata aplicación en virtud de su valor de Derecho común, proclamado en la rúbrica del Título Preliminar, en relación con el art. 14 de la Constitución, obligaba a entender que la excepción contenida en el art. 3.2 del Decreto de 25 de septiembre de 1979, respecto de las exclusiones catalogadas en el art, 3. 1 de dicho Decreto, comprende no sólo a los sacerdotes célibes, mencionados literalmente en el texto, sino por la misma razón a las religiosas también célibes por observancia de votos canónicos.

3. Frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo interpuso recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, tras la impugnación que de dicho recurso efectuó la parte demandante y apelada, la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, dictó Sentencia en 13 de febrero de 1987, estimando el recurso de suplicación, revocando la Sentencia recurrida y absolviendo a la entidad demandada de la demanda.

Para el Tribunal Central de Trabajo habían sido desacertadas las consideraciones que había hecho la Magistratura de Trabajo. Por ello, entendió que, si bien sigue siendo válido el principio favorabilia amplianda odiosa restringenda, la ampliación analógica difícilmente puede hacerse para extender la excepción de la restricción más allá de los límites normados, por cuanto, de llevarse a sus últimas consecuencias tal ampliación, ello supondría su aplicación a la generalidad de los supuestos en aras de evitar cualquier posible, aunque teórica, discriminación.

4. Por medio de escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 7 de abril de 1987 doña Severina Díaz Díaz, actuando en su propio nombre y derecho, formuló recurso de amparo constitucional, en virtud del art. 44 de la Ley Orgánica 2/1979, contra la antes referida Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo. En su escrito la señora Díaz Díaz pidió a este Tribunal que revoque y anule la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de febrero de 1987 y que declare asimismo la inconstitucionalidad del art. 3.2 del Decreto de 25 de septiembre de 1979 que regula el Régimen Especial de Trabajadoras del Hogar, todo ello por suponer que dicho precepto reglamentario constituye una violación del derecho a la igualdad ante la Ley al contener discriminaciones por motivos familiares y de sexo. Entendía la recurrente que el hecho de haber prestado servicios para una monja célibe determinaba que tuviera la misma consideración que si lo hubiera sido para un sacerdote célibe, ya que no pueden existir discriminaciones por razón de sexo.

5. La Sección Primera de este Tribunal por providencia de 27 de mayo del pasado año, acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.1 b) en relación con el 81.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no comparecer la solicitante del amparo por medio de Procurador y con asistencia de Abogado; otorgándole un plazo de diez días, a fin de que pudiera subsanar el defecto, compareciendo debidamente representada y asistida o solicitara el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.

Por escrito de 11 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, acompañando un poder de representación de la solicitante del amparo y asistido del Abogado don Enrique Fernández Lobo, compareció en debida forma en el recurso de amparo promovido por su poderdante.

Por otro escrito fechado en 9 de julio el citado Procurador, asistido de Letrado, manifestó que asumía como demanda el contenido de la solicitud de amparo del anterior día 6 de abril.

Tras ello, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y ordenó aplicar lo prevenido en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

6. Por escrito de 7 de octubre de 1987 compareció en el recurso de amparo el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que se tuvo por personado en concepto de parte recurrida y, por providencia de 20 de octubre, la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal acordó dar vista de las actuaciones recibidas a los Procuradores comparecidos y al Ministerio Fiscal por término de veinte días a fin de que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes.

Dentro del término antes mencionado, presentaron escrito de alegaciones el Procurador Sr. Morales Price en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal, sin que lo hiciera la representación de la solicitante del amparo.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su escrito de alegaciones solicita que se dicte Sentencia desestimando el recurso y no dando lugar al amparo pretendido, señalando que el art. 3.1 del Decreto 2.346/1969, de 25 de septiembre, excluye del campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social del Servicio Dóméstico al cónyuge, descendientes, ascendientes y demás parientes del cabeza de familia, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive. Una excepción a esta regla se establece en el núm. 2 del art. 3 al determinar que la exclusión no afecta a los familiares de sexo femenino de los sacerdotes célibes, mas se trata de una regla general que no puede interpretarse analógicamente.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la estimación del amparo. En su escrito, tras realizar un estudio de los antecedentes del caso y de las normas del Decreto 2.346/1969, de 25 de septiembre, considera el Ministerio Fiscal que la ratio del art. 3 de dicho Decreto, cuyo apartado 1.° contiene un completo régimen de exclusiones, es clara y se trata de evitar fraudes, de manera que puedan gozar de los beneficios y prestaciones del sistema de Seguridad Social diseñado para empleadas de hogar, personas cuyos servicios se prestan por razón de parentesco, consanguinidad, afinidad o adopción o lo hagan desde perspectivas de amistad, benevolencia o beneficencia. Frente al régimen general de las exclusiones, el art. 3.2 establece una excepción, que es precisamente la que se debate. El estudio del precepto conduce al Fiscal a entender que se refiere a sacerdotes célibes, con exclusión de hipotéticos sacerdotes casados y con exclusión también de todo tipo de religiosos. La regulación es excepcional y restrictiva, ante el permanente fantasma del fraude y ello se observa en las cautelas que el texto exige al sacerdote célibe: que no tenga ningún empleado de hogar a su servicio; que en todo caso sólo dispondrá de un solo familiar cualesquiera que sea el número de los que con el sacerdote convivan; y que el personal doméstico de carácter familiar al servicio del sacerdote célibe ha de ser necesariamente de sexo femenino. Considera asimismo el Fiscal que la regla se encuentra predeterminada por atender a una situación histórica concreta, ya que el texto presupone la existencia de tareas domésticas en el hogar de los sacerdotes célibes, la dificultad de que éstos se ocupen en exclusividad de las mismas y la precisión de que en razón de su especial status de ministro religioso, excepcionalmente sean parientes próximos femeninos los que se ocupen de tales tareas.

Sea cual sea la finalidad de la excepción del art. 3.2 frente a la exclusión general del art. 3.1, el tema queda circunscrito a determinar si la lectura interpretativa del art. 3.2 a la luz del art. 14 de la Constitución, permite la inclusión en el mismo de las parientes femeninas de los religiosos. Para resolver este problema se cuestiona el Fiscal la razón por la cual el autor de la norma de 1969 excluyó a los religiosos y a las religiosas del precepto. Cree el Fiscal que la razón opera por una vía similar a la del sacerdote no célibe, pues se contempla a religiosos y religiosas como pertenecientes a una colectividad, en la que, como es obvio, no cabe la prestación individualizada de servicios domésticos. Sin embargo, si se demuestra la existencia de religiosos célibes, que tengan su propio hogar y parientes próximos que les presten servicios y reúnan el resto de los requisitos establecidos en el Decreto, su no inclusión en el mismo se haría, en opinión del Fiscal, arbitrariamente y sin necesidad ni razón suficiente de exclusión y por ende con vulneración del art. 14 de la Constitución.

Considera el Fiscal que la demanda sostiene que la exclusión se hace por razón del sexo del patrón, por entender que las religiosas no precisan ayuda para el servicio doméstico y el texto legal parece apuntar en esa dirección al tomar especial consideración de la dignidad y estado (sacerdote y célibe) del empleador, quedando en principio el sexo en situación ambigua, pues no se habla de sacerdote varón aunque el término empleado parezca suponer el género masculino.

Por ello, entiende el Fiscal, que el recurso debe, pese a ciertas cautelas, prosperar, pues la empleadora de la demandante poseía función similar, aunque no idéntica, estado igual (era célibe), y sus necesidades domésticas de precisar ayuda de un pariente próximo femenino por razón de su situación eclesiástica, también lo aconsejan. Excluir la posibilidad de que las religiosas puedan emplear como servidoras de hogar a parientes próximos, a la luz del art. 3.2 del citado Decreto, y sí puedan hacerlo los sacerdotes célibes sería discriminador, porque no se puede atribuir en exclusividad el trabajo doméstico al sexo femenino y porque la exclusión del art. 3.2 en favor de los sacerdotes, lleva a que puedan emplear como servidores domésticos a parientes próximos, si se funda en su estado religioso, el mismo es también predicable de las religiosas.

7. Por providencia de 14 de marzo pasado se señaló para deliberación y votación del recurso el día 6 de junio en curso.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo gira todo él alrededor del art. 14 de la Constitución y del principio y del derecho que en tal precepto constitucional se establece en punto a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, por lo que no será impertinente recordar ahora alguna de las más importantes declaraciones de carácter general que sobre el referido precepto constitucional ha realizado este Tribunal. En el ATC de la Sala Segunda 12/1985, de 20 de marzo, se dice que el derecho a la igualdad ante la ley significa que en situaciones o supuestos de hecho iguales los ciudadanos tienen derecho a ser tratados por la ley de un modo igual, lo que entraña la interdicción de establecer diferenciaciones que sean arbitrarias, que estén faltas de justificación o que sean desproporcionadas en los supuestos de hecho o en las consecuencias jurídicas. De un modo similar la STC 148/1986 señaló que no se puede exigir una igualdad de trato al legislador cuando trata de extraer consecuencias jurídicas diversas de situaciones que estaban originariamente en una situación jurídica distinta, siempre que el criterio adoptado por el legislador sea esa diferenciación de régimen jurídico y la finalidad perseguida por la norma diferenciadora sea coherente con esa diferenciación de partida. Igualmente pueden recordarse las SSTC de la Sala Segunda de este Tribunal 29/1987 y 114/1987. En la primera de ellas se dice que la observancia y el acatamiento del principio y de su concreción como derecho de igualdad no impide que el legislador pueda valorar situaciones y regularlas distintamente mediante trato desigual, pero siempre que ello obedezca a una causa justificada y razonable, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho o situación de las personas afectadas. Y en la última de las citadas Sentencias se afirma que el derecho a la igualdad ante la ley impone al legislador y a quienes aplican la ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato, que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable.

2. La demanda de amparo constitucional que origina el presente proceso, se fundaba expresamente en el art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal e imputaba la violación del derecho a la igualdad directamente al Tribunal Central de Trabajo, en virtud de una tesis y de un punto de vista que no es posible acoger. La Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, que estimó la demanda de doña Severina Díaz Díaz, lo hizo por entender que los arts. 3 y 7 del Código Civil, unidos al art. 14 de la Constitución, determinaban una interpretación extensiva o analógica de la regla del art. 3.2 del Decreto 2.346/1969. En cambio, el Tribunal Central de Trabajo realizó su opción por una interpretación mucho más literal y restrictiva, que argumenta debida y razonablemente. Desde el punto de vista de esta jurisdicción constitucional el problema consiste entonces en delimitar hasta que punto la opción por unas u otras variantes de un texto normativo, llevadas a cabo por Jueces y Tribunales, entraña vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas de los justiciables. La respuesta a este interrogante debe ser negativa, pues es preciso entender que la vinculación a la ley y al derecho de los órganos del Poder Judicial les obliga y tiempo les faculta para llevar a cabo las operaciones de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, sin que tales operaciones interpretativas o de aplicación puedan generar otra vía de revisión que la que se produzca dentro del propio sistema del Poder Judicial, a través de las vías de recursos ordinarios enderezados a la revisión de tales interpretaciones y a la unificación de la jurisprudencia, salvo en los casos en que afecten a derechos fundamentales y libertades públicas.

Podría cuestionarse -y esta parece haber sido la tesis inicial de la demanda- si el art. 14 de la Constitución puede imponer la aplicación por analogía de determinadas normas legales y reglamentarias a supuestos no contemplados especialmente por ellas. Esta pregunta no puede recibir una respuesta categórica, aunque pueda por lo general admitirse que tal modo de interpretación o integración por vía analógica puede ser un instrumento idóneo para rectificar un trato discriminatorio -y por ende contrario al art. 14 de la Constitución- que a través de otro tipo de interpretación se produjera. Mas en tal caso es lo cierto que no nos encontraríamos ante una violación del art. 14 de la Constitución que lleva a cabo directamente el órgano jurisdiccional y que puede residenciarse en el amparo constitucional por la vía del art. 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino que se trata de una vulneración originada por la norma misma, que, en un caso como el presente, en cuanto norma de carácter reglamentario, hubiera debido encauzarse por la vía del art. 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Tal vez consciente de la necesidad de este planteamiento la representación de la señora solicitante de este amparo, en su escrito de alegaciones, ha ampliado el planteamiento inicial, sosteniendo la inconstitucionalidad por vulneración del art. 14 del art. 3 del Decreto 2.346/1969, de 25 de septiembre, tantas veces mencionado. Por tanto, al examen de esta cuestión habríamos de dedicar las consideraciones subsiguientes. Se ha aludido de forma genérica a discriminaciones por razón de parentesco, por razón de sexo y por razón de status religioso o social. Y, cada una de ellas habrá de ser examinada separadamente.

a) Planteada en tales términos la cuestión, el primer problema a examinar es, si efectivamente, como aduce la recurrente, el art. 3.1 del Decreto incurre en discriminación por razón de parentesco al excluir del régimen de afiliación al sistema de Seguridad Social de los trabajadores del servicio doméstico a quienes sean familiares hasta cierto grado del empleador. El parentesco no puede considerarse un factor discriminatorio en el presente supuesto, si se le relaciona con la medida que implica y con la finalidad que persigue la norma en cuestión. En esta materia del trabajo doméstico y de su cobertura por la Seguridad Social (como en el ámbito más general de la asignación de un carácter genuinamente laboral) el parentesco y los trabajos familiares ponen de manifiesto una diferente situación real entre los unidos por tales vínculos, respecto de los que no lo están. Es esta razón, y no simplemente el temor a abusos o fraudes sobre el que el Ministerio Fiscal pone un especial énfasis, la que justifica la apreciación legal de que el trabajo desempeñado en tales condiciones, no reúne las que justifican la protección por la Seguridad Social. En suma, no hay entre parientes del empleador y personas ajenas a todo vínculo familiar, situaciones equivalentes que permitan una comparación.

b) Se ha señalado asimismo a lo largo del debate que el art. 3.2 del Decreto incurre en discriminación por razón de sexo, en la medida en que ya en relación con los parientes que prestan un servicio doméstico al sacerdote célibe, exige la característica de que sean «femeninas». No puede ocultarse que en este punto existe un notorio problema en la medida en que la reserva en exclusividad, aunque sea para la hipótesis concreta del servicio doméstico a los trabajadores femeninos, puede engendrar algún tipo de discriminación, que, en todo caso, para resolver el presente supuesto y dictar la presente Sentencia es por completo irrelevante, pues quien nos pide amparo no es persona carente de aquella condición y, por tanto, no puede sentirse discriminada por la norma que lo exige.

c) Tampoco es preciso examinar otras eventuales discriminaciones como podrían ser las relativas a la referencia, en sentido exclusivo, de la regla excepcional del art. 3.2 a la Iglesia Católica y la situación en que podrían encontrarse los ministros de otras confesiones religiosas, pues tal cuestión es evidentemente ajena al marco que se produce dentro de este proceso. Este último ha versado, como es notorio, en punto a si la regla de excepción del art. 3.2 referida a los sacerdotes ha de entenderse o no aplicable a los religiosos y religiosas en quienes se reúnan las demás condiciones que el precepto establece. Para examinar y dilucidar esta cuestión a la luz del principio de igualdad del art. 14 de la Constitución conviene hacer dos observaciones preliminares. La primera de ellas es que la hipótesis en que quiere situarse el recurso se produciría una discriminación por indiferenciación. Las genuinas normas discriminatorias son aquéllas en que se contiene un mandato positivo, respecto de las categorías discriminadas, situación que no es, obviamente la misma que se produce cuando una categoría no se encuentra contemplada ni en sentido positivo ni en sentido negativo por la norma, pues entonces el debate vuelve a ser, como señalamos en el fundamento jurídico 1.°, un debate referido a las operaciones de la aplicación del Derecho, pero no directamente a la norma misma. En el caso concreto la discusión versa sobre si la categoría no contemplada (religiosos y religiosas) tiene su cabida en la regla general o tiene su cabida en la excepción, problema en el cual juegan los criterios hermenéuticos sin que sea posible imputar a la norma la diferenciación. La segunda observación que aparece necesario hacer es que la genuina discriminación por razón de sexo, raza, religión u otras circunstancias personales es aquella que se refiere a la persona discriminada como portadora de tales aspectos o condiciones, mientras que aquí no se trataría en ningún caso de una discriminación por razón de las condiciones personales del supuestamente discriminado, que es el empleado, sino de una discriminación atendida a las condiciones del empleador. Si pudieran superarse los obstáculos que han sido puestos de relieve en las líneas anteriores y penetráramos a examinar la comparación entre la hipótesis sacerdotes del art. 3.2 del citado Decreto con la hipótesis religiosos o religiosas, no especialmente contempladas por norma alguna, las consecuencias a las que debe llegarse, coinciden en la conclusión desestimatoria de las pretensiones sostenidas en este amparo constitucional.

Puede llegarse a esta conclusión sobre la base de que la inclusión en la norma del art. 3.2 es excepcional y se refiere a los clérigos que ejercen ministerio sacerdotal, encuentra su fundamento en el art. 17 de la Constitución y en las relaciones de cooperación entre el Estado español y la Iglesia Católica y otras confesiones religiosas y se trata con ello de favorecer, dentro de los esquemas de la regulación de ese ministerio y de las consideraciones de decoro que en ella rigen, el ejercicio de la función sacerdotal, en la medida en que el Estado, por virtud de las antedichas relaciones de cooperación, encuentren en ella un interés justificable, como puede serlo el favorecimiento de que los ciudadanos reciban, para el ejercicio de su propia libertad de religión, asistencia religiosa. Mas si esa es, como parece, la razón y el fundamento ultimo de la norma, ello obliga a entenderlo como un favorecimiento del ejercicio de la función sacerdotal con referencia a los clérigos que ejerzan tal ministerio; e impone, necesariamente, la no inserción dentro de la norma excepcional de los religiosos y de las religiosas. Por una doble razón. Ante todo porque en el concepto religiosos y religiosas se encuentra presente la idea de vida monástica y en comunidad, en la cual, como es lógico, el trabajo doméstico como cualquier otro se realiza también en comunidad y si se contrata para llevarlo a cabo a personas ajenas a la comunidad no existe razón suficiente para exceptuarlas de la regla general. Y si se trata, como parece que es el presente caso de religiosa que, bien por decisión propia o bien por el cumplimiento de reglas especiales de un instituto, que no es propiamente de vida monástica, se inserta plenamente en la vida seglar, resulta claro que no hay ninguna razón para no aplicarle, en aras precisamente del principio de igualdad ante la ley, avalado en este punto por su propia decisión personal, el mismo ordenamiento previsto para los seglares que es entonces, no la norma excepcional de los clérigos que ejercen ministerio sacerdotal, sino la de exclusión de las relaciones de servicio doméstico que estuviera fundado en relaciones parentales.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Severina Díaz Díaz.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE [N. 152 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo dictada en recurso de suplicación sobre derecho de afiliación al Montepío del Servicio Doméstico de Empleadas del Hogar de parienta religiosa. Carácter no discriminatorial, art. 3 del Decreto 2.346/1969, sobre Servicio Doméstico

  • 1.

    Se reitera anterior doctrina del Tribunal respecto al contenido y significado del derecho a la igualdad ante la Ley (especialmente, ATC 12/1985 y SSTC 148/1986, 29/1987 y 114/1987), afirmándose ahora que dicho derecho impone al legislador y a quienes aplican la Ley la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable. [F.J. 1]

  • 2.

    Debe entenderse que la vinculación a la Ley y al Derecho de los órganos del Poder Judicial les obliga y al mismo tiempo les faculta para llevar a cabo las operaciones de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, sin que tales operaciones interpretativas o de aplicación puedan generar otra vía de revisión que la que se produzca dentro del propio sistema del Poder Judicial, a través de las vías de recursos ordinarios enderezados a la revisión de tales interpretaciones y a la unificación de la jurisprudencia, salvo en los casos en que afecten a derechos fundamentales y libertades públicas. [F.J. 2]

  • 3.

    Puede, por lo general, admitirse que una interpretación o integración por vía analógica puede ser un instrumento idóneo para rectificar un trato discriminatorio -y por ende contrario al art. 14 de la Constitución- que a través de otro tipo de interpretación se produjera. [F.J. 2]

  • 4.

    En materia de trabajo doméstico y de su cobertura por la Seguridad Social, puede afirmarse que, entre parientes del empleador y personas ajenas a todo vínculo familiar, no se dan situaciones equivalentes que permitan una comparación. [F.J. 2]

  • 5.

    Las genuinas normas discriminatorias son aquellas en que se contiene un mandato positivo, respecto de las categorías discriminadas, situación que no es obviamente la misma que se produce cuando una categoría no se encuentra contemplada ni en sentido positivo ni en sentido negativo por la norma, pues entonces el debate está referido a las operaciones de la aplicación del Derecho, pero no directamente a la norma misma. La genuina discriminación por razón de sexo, raza, religión u otras circunstancias personales es aquella que se refiere a la persona discriminada como portadora de tales aspectos o condiciones. [F.J. 2]

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 3, f. 2
  • Artículo 7, f. 2
  • Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre. Servicio doméstico. Régimen especial de la Seguridad Social
  • Artículo 3, f. 2
  • Artículo 3.1, f. 2
  • Artículo 3.2, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, ff. 1, 2
  • Artículo 17, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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