Sección Segunda. Auto 528/1986, de 18 de junio de 1986. Recurso de amparo 128/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 128/1986
Doña María Soledad Berasain Armendáriz y otra interponen recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de las de Navarra que señala indemnización en sustitución de despido y no readmisión. Invocan como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. en cuanto no se ejecutó la Sentencia que declaró el despido nulo y la readmisión.
AUTO
I. Fatti
1. Doña Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Soledad Berasain Armendariz, y de doña Mª José Barbería Echarri, interpone recurso de amparo ante este Tribunal, por escrito registrado el día 7 de febrero de 1986. El recurso se dirige contra el Auto de la Magistratura de Trabajo número 2 de Navarra, de 28 de septiembre de 1984, y la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1985, por entender que vulneran el art. 24.1 de la Constitución Española, fundándose para ello en las alegaciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación.
2. Las recurrentes fueron despedidas por la empresa Ikastola Paz de Ziganda; presentaron demanda en Magistratura y la número 2 resolvió declarando nulo el despido, y condenando a la empresa "la readmitirles en sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones precedentes, así como a satisfacerles los salarios no percibidos" desde la fecha del despido. Ante el incumplimiento de la condena por parte de la empresa, solicitaron la ejecución de la misma y, tras el oportuno proceso, la Magistratura dictó Auto -de fecha 29 de septiembre de 1984- declarando extinguida la relación laboral, y condenando a la empresa a abonar a cada una de las actoras la cantidad de 1.770.790 pesetas. Recurrido en casación el mencionado auto, el Tribunal Supremo dictó sentencia el 16 de noviembre de 1985 desestimando el recurso y confirmando la Sentencia recurrida.
Entienden los demandantes que las referidas resoluciones judiciales vulneran el artículo 24.1 de la Constitución, porque éste comprende también, dentro de su complejo contenido, el derecho a que las Sentencias sean ejecutadas en sus propios términos, y en su caso, la Sentencia originaria condenaba a la empresa, a la readmisión, no contemplando la posibilidad de que dicha obligación fuera sustituida por indemnización de ninguna especie. Consideran que no es obstáculo para su pretensión el que este Tribunal se haya pronunciado acerca de la conformidad a la Constitución del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en su Auto de 17 de febrero de 1983 se afirma que el art. 211 no es in constitucional porque puede haber ocasiones en que a la empresa le es imposible readmitir, y en este caso la empresa no tiene obstáculo alguno para hacerlo, ya que continúa funcionando con normalidad.
Por lo anterior, solicitan de este Tribunal que dicte Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y el derecho de los recurrentes a que por la Magistratura se adopten las oportunas medidas tendentes a la ejecución de la Sentencia en sus propios términos.
3. La Sección en su reunión de 17 de abril de 1986, acordó poner de manifiesto como posibles causas de inadmisión, la del art. 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, la del art. 50.2.b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal, y la del art. 50.2.c) de la misma Ley por haberse desestimado ya recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales al presente, concediéndose un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones.
Dentro de dicho plazo, la parte recurrente alega, en primer lugar, que invocó en el proceso judicial precedente la violación del derecho constitucional, tanto en el acto de la vista del incidente de no readmisión, como en el recurso, acompañándose como prueba una copia del Auto del Tribunal Constitución de 17 de febrero de 1983, y el propio Tribunal Supremo se dedica analizar en su primer considerando la Posible violación de derechos constitucionales. Es pues una cuestión suficientemente alegada y analizada en el previo proceso judicial. Se afirma además que la demanda tiene contenido que justifica una decisión del Tribunal, que habrá de determinar si ha existido o no una violación concreta del art. 24.1 de la Constitución. En relación a la existencia de decisiones sustancialmente idénticas a la presente, se alega que el Auto de 17 de febrero de 1983, en el que se declara la no constitucionalidad del artículo 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma que no es inconstitucional porque puede haber ocasiones en que la readmisión sea imposible, lo que no ocurre en el caso presente en que la empresa sigue en funcionamiento y existe la posibilidad real de admitir. Por todo ello solicita la admisión del recurso.
El Ministerio Fiscal insiste en la falta de invocación del precepto constitucional violado al interponerse el correspondiente recurso de casación, aunque de la lectura de la sentencia cabe deducir que se debatió el tema hoy propuesto en el recurso de amparo, con lo que subiste la duda de que si tal debate se planteó en alcance y dimensión constitucional. En relación con el fondo del asunto, el Ministerio Fiscal sostiene que la demanda, además de carecer manifiestamente de contenido constitucional, incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2.c), pues el Tribunal Constitucional ya ha desestimado recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales al presente. Por ello interesa que se dice auto por el que se declare la inadmisión del recurso de amparo.
II. Diritto
1. Desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley para recurrir en amparo, se puso de manifiesto a la parte recurrente el posible incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, de invocar el derecho constitucional infringido ante los tribunales laborales. En puridad tal invocación debería haberse formulado en el momento de interposición el recurso de casación contra dicho auto, y al no conocer este Tribunal tal escrito no es seguro que tal formulación se hubiera realizado. Sin embargo, como alega la parte recurrente, la relevancia constitucional del tema fue planteada en el recurso de casación, y fue analizada con cierto detenimiento por el propio Tribunal Supremo en su sentencia. En la línea antiformalista que caracteriza a este Tribunal en la materia, debe estimarse cumplida, la finalidad perseguida por el art. 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, de facilitar a los tribunales ordinarios el cumplimiento de la función de garantes de la Constitución. Tal finalidad no ha quedado frustrada en este caso en el que el Tribunal Supremo ha analizado, para desestimarla, la presunta contradicción entre el art. 24.1 de la Constitución y el art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral que es, justamente, el problema que hoy plantean los recurrentes. Por ello, debe estimarse cumplido el requisito establecido por el art. 44.1.c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. En cuanto al fondo del asunto, se trata de la sustitución de la readmisión efectiva por la indemnización en metálico operada en el auto que pone fin al llamado " incidente de no readmisión ", con fundamento en lo dispuesto en los arts. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y 211 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que muestra que nuestro ordenamiento, como la mayor parte de los sistemas jurídicos próximos sólo reconoce un sistema de "estabilidad obligatoria", de forma que en caso de injustificación del despido no se asegura la continuidad de la relación de trabajo que el acto del empresario extinguió. Tal ocurre también en el caso del despido calificado como "nulo" por defecto de forma, la declaración formal de nulidad no asegura el restablecimiento de la relación laboral precedente; hasta el punto que, este mismo Tribunal, ha tenido que hablar de un despido "radicalmente nulo" en el que tal restablecimiento se asegura, precisamente porque el acto del despido está lesionando derechos fundamentales del trabajador. Esta especial calificación implícitamente supone reconocer la no "radicalidad" de la "nulidad" del despido en los demás casos.
Se acusa al Auto de no asegurar una absoluta identidad entre la parte dispositiva de la sentencia y la ejecución que de ella puede hacerse, sin embargo, este Tribunal ha sostenido que ''la norma constitucional se cumple si la sentencia es efectiva y el derecho del ciudadano recibe satisfacción (Sentencia 58/83 de 29 de junio) y que "tan constitucional es una ejecución en que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario" (Sentencia 69/83 de 26 de junio). Esta doctrina constitucional bastaría para poner de manifiesto la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo, pero es que, además, estas sentencias que acaban de citarse contemplan como tema especifico el de la sustitución de la readmisión efectiva Por la indemnización en metálico operada en el Auto que pone fin al llamado "incidente de no readmisión". La sentencia 58/83 de 29 de junio de 1983 ha afirmado que no es competencia de este Tribunal el problema de las relaciones entre los artículos 55 y 56 de la ley aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 211 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y que la transformación, en ejecución de sentencia, de la condena contenida en ese artículo 211 en un equivalente pecuniario, podrá ser más o menos acertada en el plano de la interpretación de la legalidad ordinaria más por sí sola no genera una violación del art. 24 de la Constitución, ni una violación de los derechos constitucionales del ciudadano. En la misma línea la sentencia 69/1983 de 26 de julio, ha insistido en que la transformación en un equivalente pecuniario de la readmisión del art. 211 de la Ley de Procedimiento Laboral no genera por si sola una violación del art. 24 de la Constitución ni de los derechos constitucionales del ciudadano, y que la condena a indemnización implica la consideración de la ilicitud del comportamiento empresarial que rescindió injustificadamente un contrato y la compensación en la cuantía que el ordenamiento ha estimado adecuado del perjuicio sufrido por el trabajador. Dados estos claros pronunciamientos del este Tribunal, a los que habría que añadir los contenidos en diversos autos sobre la materia, cabe concluir que la presente demanda incurre también en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y seis.