Sección Segunda. Auto 573/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 154/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 154/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Martín Osle López.
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de don Martín Osle López, interpone recurso de amparo, por escrito registrado el día 13 de febrero de 1986, que se dirige contra la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 13 de diciembre de 1985, dictada en el recurso núm. 483/1985. Entiende el recurrente que la referida Sentencia vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española, con los fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación se exponen. a) El señor Osle López fue chófer de camiones, trabajando en diversas empresas y causando baja en la Seguridad Social el día 31 de julio de 1976; durante su vida laboral tuvo frecuentes bajas por enfermedad, y ya el 14 de mayo de 1975 le fueron detectados y certificados médicamente síntomas de enfermedad similares a los que posteriormente le serían hallados por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social.
Concretamente, el actor padecía alcoholismo crónico, en el que puede fijarse razonablemente el origen de las alteraciones funcionales que le afectan.
b) Pese a haber causado baja en 1976 y, alega el demandante, por ignorancia de que el alcoholismo crónico pudiera integrar el hecho causante de invalidez permanenteno solicitó le fuera reconocido el derecho a percibir las prestaciones económicas por Invalidez Permanente Absoluta hasta el día 12 de febrero de 1982. En el informe de la Comisión Técnica Calificadora Provincial se apreció que el señor Osle es un «enfermo afecto de un alcoholismo crónico con importantes trastornos orgánicos derivados de toxicomanía; presenta una cirrosis hepática además de trastornos polineuríticos, afectaciones de la capacidad intelectual y trastornos de memoria», y se concluyó que debía serle denegada la declaración de su derecho a percibir prestaciones económicas por tal concepto puesto que ha prescrito su derecho a prestaciones; la resolución de la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad Social se pronunció en igual sentido, considerando prescrito el derecho del reclamante. Tras la oportuna reclamación en vía administrativa, el señor Osle presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Vizcaya, correspondiéndole conocer a la núm. 2, que, acogiendo la excepción de prescripción, absolvió a los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y la última empresa en que trabajó. Interpuesto recurso de casación, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de diciembre de 1985, desestimó el recurso, confirmando la resolución recurrida.
2. Entiende el recurrente que la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo viola los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española por las razones siguientes: a) El art. 14 de la Constitución Española ha sido violado porque la resolución impugnada ha aplicado el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974), y el citado precepto adolece de inconstitucionalidad sobrevenida, pues declara como regla general la prescriptibilidad de las prestaciones de la Seguridad Social y, entre ellas, las económicas por invalidez permanente, siendo así que otros preceptos de la misma Ley declaran la imprescriptibilidad de algunas pensiones (concretamente, la de jubilación, art. 156 y las de muerte y supervivencia, art. 165, de la Ley General de la Seguridad Social). En opinión del recurrente, en todos estos casos la situación de necesidad es la misma, y, sin embargo, el legislador ha diferenciado entre ellos sin justificación suficiente, siendo, por tanto, irrazonable la diferenciación. Aparte lo anterior, contribuyen a evidenciar la irrazonabilidad de la diferencia los principios sentados en otros preceptos constitucionales (art. 49 de la Constitución Española) y en Tratados internacionales (art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
b) La Sentencia impugnada viola el art. 24.1 de la Constitución Española porque entendía el actor que la Sentencia de instancia había descrito muy someramente los hechos probados, impidiéndole alegar otras normas en las que pudiera fundar su derecho a prestaciones; en el recurso de casación se hizo ver este defecto en adecuado motivo, y el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre él en manera alguna, ni para declararlo existente ni para resolver lo contrario, denegándole la tutela judicial efectiva que estaba obligado a dar, y confirmando la indefensión que le ocasionó la Sentencia de instancia.
Por lo anteriormente expuesto, solicita el actor de este Tribunal que dicte Sentencia en la que de apreciarse infracción del art. 14 de la Constitución Española se restablezca su derecho a la igualdad, declarando imprescriptible el derecho a solicitar las prestaciones por invalidez y, en consecuencia, declarando nula la Sentencia impugnada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985 para que la Sala dicte nueva Sentencia acorde con el art. 14 de la Constitución; de no apreciarse concurrente la infracción anteriormente mencionada, que se restablezca su derecho a la tutela judicial efectiva, «haciendo que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo fundamente sobre la citada insuficiencia de los hechos probados»».
3. Por providencia de 23 de abril de 1986, la Sección Segunda acuerda tener por recibido el escrito y poner en conocimiento de la parte y del Ministerio Fiscal las siguientes causas de inadmisibilidad: a) La del art. 50.1 b) en conexión con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse agotado todos los recursos utilizables ante la vía judicial; b) la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
Por todo lo anterior, se acuerda conceder plazo común al señor Osle López y al Ministerio Fiscal, a fin de que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
El recurrente formula las suyas por escrito de 14 de mayo de 1986. Entiende que no concurre la primera de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en la providencia de 23 de abril de 1986, dado que, formulada la violación del art. 14 de la Constitución Española en el recurso de casación interpuesto ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, la Sentencia dictada por ésta ponía fin a la vía jurisdiccional, no cabiendo ya contra ella recurso alguno. Por lo que hace a la presunta vulneración del art. 24 de la Constitución Española por la Sentencia de instancia, ésta se denunció en el momento oportuno meel recurso de casaciónme si bien «de manera no ritualizada», como lo prueba mediante transcripción del correspondiente motivo del recurso.
Por lo que hace al segundo de los motivos de inadmisión, se reproducen en lo sustancial las alegaciones de la demanda.
El Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de 17 de mayo de 1986. En él se opone a la admisión de la demanda, dada su falta de contenido constitucional, que hace innecesario el análisis de la concurrencia de otras posibles causas de inadmisión En cuanto a la alegada violación del art. 14 de la Constitución, entiende el Fiscal que no hay desigualdad constitucionalmente ilegítima, pues son distintas las situaciones de muerte y supervivencia a las de invalidez y por ello no es injustificado que el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social sea aplicable a esta última y no a aquellas situaciones de necesidad. Por su parte, la presunta violación del art. 24 de la Constitución no ha concurrido, pues no viola el mentado precepto aquella resolución judicial que, por apreciar la excepción de prescripción, se abstiene de entrar en el fondo del asunto.
II. Diritto
1. No obstante lo anterior, la demanda ha de ser inadmitida pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional].
Estima el actor que el art. 14 de la Constitución ha sido violado porque se le ha aplicado el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social, que establece la prescripción quinquenal del derecho al reconocimiento de prestaciones en el sistema de Seguridad Social. El actor fue dado de baja en la Seguridad Social en 1976, y, además, existe constancia de que es antigua su lesión, al remontarse, por lo menos, hasta 1975. En consecuencia, computar el tiempo desde la fecha 31 de julio de 1976, en que fue dado de baja, como fecha del hecho causante no es irrazonable por el contrario, puede beneficiarle, puesto que su lesión es anterior y desde luego en 1982 ha prescrito suficientemente el derecho a prestaciones. Este es el razonamiento de la Sala Sexta del Tribunal Supremo y, parece, del Director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Magistratura de Trabajo.
El actor no discute este planteamiento; lo que discute es el hecho mismo de que las prestaciones por invalidez permanente puedan prescribir, porque, por ejemplo, el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que la pensión por jubilación es imprescriptible y lo mismo hace el art. 165 de la citada Ley para las prestaciones por muerte y supervivencia, y la situación de necesidad básica es, en todos los casos, la misma: la carencia de rentas derivada de la imposibilidad de prestar trabajo, o de la falta simple de trabajo. Cita en su apoyo, al respecto, el art. 41 de la Constitución Española, que refiere la obligación de los poderes públicos de proteger a los ciudadanos «en situaciones de necesidad», sin atender a las causas que las hayan podido originar. Esto evidencia que el demandante no impugna la resolución de la Sala Sexta del Tribunal Supremo; el verdadero objeto de su impugnación es el art. 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social. En efecto, si estima el recurrente que su situación de necesidad ha sido tratada discriminatoriamente en relación con la derivada de jubilación o muerte y superviviencia, es evidente que quien ha operado la discriminación ha sido la Ley General de la Seguridad Social, que las Sentencias se limitaron a aplicar en sus propios términos. Ahora bien, el cauce del recurso de amparo no es el más adecuado para impugnar una Ley; únicamente podrán impugnarse los actos concretos de aplicación de la misma y, en su caso, utilizar la facultad prevista en el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Claro es que, para resolver favorablemente en uno u otro sentido, será preciso primero valorar si, en efecto, el art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social viola el principio de igualdad en los términos en que el recurrente afirma que lo hace.
Entiende la doctrina que en una evolución natural del sistema de Seguridad Social hacia sus modelos más avanzados, podría concluirse en una valoración y protección de las situaciones de necesidad por el hecho de que existan, sin contemplar las eventuales causas que las originen. Pero éste es tan sólo un modelo teórico, que no desautoriza a un modelo de la Seguridad Social que descansa aún en buena parte sobre la consideración de las «contingencias», de los eventos dañosos que puedan originar la protección que se dispense. Ese es aún el modelo español, y no lo ha ilegitimado la Constitución que, por el contrario, en varios de sus preceptos se refiere a contingencias concretas y determinadas (por ejemplo, el propio art. 41 de la Constitución menciona ya el «desempleo»). Puesto que la propia Constitución autoriza aunque no la imponga la diferente protección por contingencias, no es ilegitimo ni irrazonable que el legislador pueda tomar en consideración estos factores causales para acordar un régimen jurídico diverso de unas prestaciones respecto del que pueda acordar para otras distintas, ocasionadas por contingencias diversas, al ser éstos conceptos técnicos que aún son clave de la protección dispensada por nuestra Seguridad Social. Al centrar su atención sólo en la situación de necesidad, el recurrente ha elegido un elemento arbitrario de comparación, porque ha fragmentado injustificadamente el conjunto de elementos que en nuestro derecho tipifican la mecánica protectora de la Seguridad Social. En la misma línea, los más cualificados Tratados internacionales en la materia se pronuncian aún por una protección que atienda a las contingencias, y ello resulta lógico, si se tienen en cuenta las dificultades financieras con que debe enfrentarse toda aplicación de la acción protectora de un sistema de Seguridad Social (así, Convenio 102 de la Organización Internacional de Trabajo, o los arts. 11, 13, 15 ó 16 de la Carta Social Europea, entre otros). Lo anterior conduce a desechar la alegación de presunta vulneración del art. 14 de la Constitución Española y esta conclusión afecta tanto al art. 54 de la Ley General de la Seguridad Social que en si no es discriminatorio como a las Sentencias que lo aplicaron.
2. Tampoco debe correr mejor suerte la alegada vulneración del art. 24. 1 de la Constitución Española. Sostiene el actor que impugnó la resolución de instancia porque su relato de hechos probados era insuficiente, y esa insuficiencia impidió que posteriormente alegase cuestiones trascendentales para su derecho, pese a cuya denuncia la Sala Sexta del Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión.
Como el mismo recurrente admite, la formulación de este motivo del recurso no estaba realizada correctamente sino confundido con otro, y de manera tan imprecisa que sólo denuncia la genérica insuficiencia de la prueba: esta actuación, si resta claridad al argumento, ya justificaría la inadmisión del motivo. Pero es que el actor no tiene en cuenta tampoco que, por lo que hace a sus reiteradas peticiones de modificación de los hechos probados que ha debido realizar al amparo de lo previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, por tratarse de un recurso extraordinario, el Tribunal Supremo las desestima exponiendo pormenorizadamente las razones que la llevan a hacerlo, y con éste no ignora el art. 24 de la Constitución Española, sino que lo cumple, pues no forma parte del contenido esencial de aquel precepto el derecho del recurrente a que su tesis prospere.
Apreciada esta causa de inadmisión no se estima procedente examinar la concurrencia de la falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por don Martín Osle López.
Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.
- Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (núm. 102), de 28 de junio de 1952. Norma mínima de la Seguridad Social. Ratificado por Instrumento de 17 de mayo de 1988
- En general
- Carta social europea de 18 de octubre de 1961. Ratificada por Instrumento de 29 de abril de 1980
- Artículo 11
- Artículo 13
- Artículo 15
- Artículo 16
- Decreto 2065/1974, de 30 de mayo. Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social
- En general
- Artículo 54
- Artículo 54.1
- Artículo 156.1
- Artículo 165
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 41
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Artículo 55.2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- En general
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Tratamiento diferenciado en prestaciones de la Seguridad SocialTratamiento diferenciado en prestaciones de la Seguridad Social
- Prescripción de prestaciones socialesPrescripción de prestaciones sociales
- Seguridad SocialSeguridad Social
- Invariabilidad de los hechos probadosInvariabilidad de los hechos probados