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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 581/1986, de 2 de julio de 1986. Recurso de amparo 486/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 486/1986

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 9 de mayo de 1986, Dª María Felisa López Sánchez, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. Francisco Javier López de Regó Uriarte contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero que condenó al recurrente por delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en Resolución de 9 de abril de 1986.

Pide que se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, se declare haber lugar al otorgamiento de amparo, con cuantos pronunciamientos sean precisos para restablecer el mandato constitucional vulnerado.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) El solicitante de amparo, circulaba con el vehículo de su propiedad "Seat 127", matrícula M-5496-BV, por la carretera Nacional V, sentido Madrid, el 22 de julio de 1980. Al llegar a la altura del Km. 27.400, invadió el carril contrario de la calzada, circulando en ese momento por el mismo otro vehículo "Renault-6" que conducía su propietario D. José Manuel García Jiménez viajando en el mismo su esposa. Al apercibirse el Sr. García Jiménez de la maniobra de invasión del vehículo "Seat 127", dio un volantazo y para evitar la colisión frontal invadió a su vez la izquierda en el momento justo en que D. Javier López volvía a su carril, produciéndose de esta forma la colisión frontal de ambos vehículos. A resultas de la misma falleció la esposa del conductor del vehículo contrario, sufriendo D. José Manuel García Jiménez lesiones de las que tardó en curar 610 días, con diversas secuelas.

b) El Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, en Sentencia de 16 de octubre de 1985, condenó a Francisco Javier López de Regó Uriarte como responsable, en concepto de autor, de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y resultado de muerte y lesiones del art. 565 nº 2 y daños del art. 563 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, privación del permiso de conducir por dos años, y a que indemnizase a los herederos de la fallecida en la suma de cinco millones de pesetas, y a D. José Manuel García en ocho millones de pesetas más los daños sufridos en su vehículo.

c) Interpuesto recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba, por creer que la causa del accidente fué un mareo o pérdida de conciencia y vulneración del art. 24.2 de la C.E., en cuanto consagra la presunción de inocencía, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 9 de abril de 1986, notificada el día 23 siguiente, confirmó la Sentencia apelada. Entendió la Audiencia que los hechos declarados probados en la Sentencia apelada aparecen debidamente acreditados por los elementos probatorios contenidos en la instrucción de las diligencias en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que pudiera apreciar motivo alguno para declarar que se había incurrido en omisión esencial o error en la valoración de dichas pruebas. Que constituía un hecho objetivo e innegable la invasión del carril contrario por el apelante, carril en el que nunca debió penetrar tratando su defensa de interpretar a su conveniencia que tal in fracción al Código Vial se debió a un posible mareo, siendo así que para nada aparece esta posibilidad en las actuaciones hasta que se acude a ella como único modo de argumentar algún extremo en favor del acusado. Que se había interesado del Medio Forense un dictamen no referido a López de Regó, sino pensando en sentído general, emitido sin haber visto al conductor inmediatamente después del suceso. En fin, que de aceptarse como explicación esta "posibilidad" desaparecería para lo sucesivo el delito de imprudencia con vehículos a motor; que este tipo de causas no tenían que estar tan probadas como el hecho mismo sin que existiera el más mínimo indicio de que en el siniestro concurriera el pretendido mareo.

Por lo que respecta a la vulneración del principio de presunción de inocencia consideró el Tribunal que dicho principio no puede invalidar, ni invalida, la facultad soberana de los Tribunales para contemplar y valorar en conciencia el conjunto probatorio tal como establece el art. 741 de la L.E.Cr. Que dicha presunción, que tiene su naturaleza "iuris tantum" queda desvirtuada cuando se ha realizado actividad probatoria, siendo así que en el suceso que se juzgaba constaban datos múltiples en demostración palpable de que las pruebas aceptadas eran más que suficientes para mantener la condena.

Los fundamentos jurídicos de la demanda son que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24.2 de la CE. Esta presunción tan sólo decae en el supuesto de que existan pruebas de la culpabilidad de la persona a la que se le imputa la comisión de un acto punible, sin que la recta interpretación de este principio suponga que el propio acusado en una causa penal tenga que probar su inocencia. Principio no tenido en cuenta por la sentencia impugnada que fundamenta su condena en el acaecimiento de unos hechos, en su aspecto puramente objetivo o material sin tener para nada en cuenta el requisito subjetivo de la culpabilidad. La Sentencia recurrida parte de dar como probada una hipótesis que en forma alguna está adverada por la prueba practicada. Se fundamenta el fallo condenatorio en considerar que el acusado, al sufrir una distracción, invadió el sentido contrario de la circulación, lo que provocó un accidente de luctuosas consecuencias. Motivo o hipótesis de causación del accidente que tan sólo fué argumentado por el Ministerio Público y la acusación particular, sin que cuente tal hipótesis con apoyatura en cuantas diligencias fueron instruidas Por el contrario, tanto el conductor del vehículo contrario, que fué víctima de las consecuencias del accidente, como el único testigo presencial en todo momento, han venido afirmando, respecto al comportamiento y maniobra de invasión del carril contrario que efectuó el señor López de Regó que "pensaron le había dado un mareo, se había dormido, o algo similar".

2. Por providencia de 28 de mayo de 1986, la Sección a cuerda tener por interpuesto recurso de amparo por D. Francisco Javier López de Regó Uriarte y por personada y parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora Sra. López Sánchez; y se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, conforme previene el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. El Ministerio Fiscal, en escrito de 16 de junio de 1986, alega que de la documentación aportada se deduce suficientemente la carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo. En efecto, ni siquiera el recurrente niega el hecho probado de que el automóvil que conducía invadió el lado contrario de la calzada, sin que haya probado que ello se debiera como pretende a un mareo, y así en el Fundamento de Derecho habla de la acreditación de los hechos probados én la instrucción y el juicio oral, así como, aunque valorándola de otra forma, de prueba testifical. La pretendida ausencia de actividad probatoria que es lo que justificaría la vulneración del principio de presunción de inocencia no existe, ya que examinando las actuaciones aparece con claridad la existencia de esa actividad probatoria y con ella quedó en salvaguardia el principio constitucional que se denuncia vulnerado.

Por todo ello, interesa se dicte auto por el que se declare la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en el mismo la causa de inadmisión del art.50.2.b) de la LOTC.

4. Por su parte, el recurrente, y en su nombre la Procuradora Dª María Felisa López Sánchez, en escrito de 16 de junio de 1986, considera que el posible motivo de inadmisión no tiene la apoyatura pretendida, pues lo que pretende el recurso de amparo es, de acuerdo con la legislación vigente, el que se restablezca el orden constitucional vulnerado, toda vez que tal vulneración ha conllevado el que haya sido condenado, criminalmente, como autor de un delito que no ha cometido.

Añade que es inexcusable la directa apreciación de este Tribunal en todas cuantas pruebas se practicaron, para que objetivamente pueda apreciar que efectivamente se ha vulnerado el principio constitucional mencionado, ya que de tales datos, únicos instruidos, sólo y de forma objetiva puede extraerse una conclusión: No ha quedado probado que el recurrente haya cometido infracción penal alguna, que toda la argumentación que sirve de base al fallo condenatorio se sustenta en meras y simples suposiciones "no probadas"; y en cambio si hay indicios de que el accidente pudo ocurrir por una momentánea e inesperada pérdida de conocimiento del recurrente.

Termina suplicando al Tribunal que acuerde admitir el recurso de amparo promovido y, en su día, previa la preceptiva tramitación, dicte Sentencia por la que se acuerde o declare haber lugar al otorgamiento de amparo, con cuantos pronunciamientos sean precisos para restablecer el mandato constitucional vulnerado.

II. Diritto

1. Como ha declarado reiteradas veces este Tribunal, el derecho a la presunción de inocencia que garantiza el art.24 de la CE., se haya explícitamente incluido en el ámbito del amparo, pero también que esta estimación ha de hacerse respetando el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios, debiendo examinar solamente el Tribunal Constitucional si ha existido una mínima actividad probatoría, producida con las debidas garantías procesales, que de alguna manera pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, estándole vedado a este Tribunal, por la propia configuración del recurso de amparo, entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso.

2. Es evidente que en el caso ha existido una amplia actividad probatoria, que incluso se ha extendido al extremo que se pretende probar en este recurso de amparo del pretendido desvanecimiento del recurrente. Los Tribunales del orden jurisdiccional penal han apreciado libremente las:pruebas aportadas sin compartir la valoración que de las mismas ha efectuado el recurrente. Y lo que se pretende de este Tribunal Constitucional es, precisamente, que corrija la valoración de la prueba efectuada y siente una declaración distinta de hechos probados declarando que el solicitante de amparo sufrió el pretendido mareo. Pero el Tribunal Constitucional no puede subrogarse, como ya hemos dicho, en la apreciación de la prueba, obtenida con inmediación, efectuada por los Tribunales ordinarios, pretensión ajena al proceso de amparo que aquí se intenta. Y resulta evidente que no existe atisbo alguno de vulneración del principio de presunción de inocencia, toda vez que en la doble instancia judicial ha existido una amplia actividad probatoria que basta para desvirtuar la vulneración de la referida presunción constitucional.

Por todo ello, la demanda carece de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b) LOTC, y debe ser inadmitida.

La Sección así lo acuerda, con el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dos de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 486/1986

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Francisco Javier López de Rego Uriarte interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero confirmada por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que condena al recurrente como autor de

un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

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