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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 652/1986, de 23 de julio de 1986. Recurso de amparo 499/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 499/1986

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Don Francisco Casañ Monfort, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 12 de mayo de 1986, presentado en el Juzgado de guardia el 9 de mayo: 1. De modo principal, contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia, de 9 de abril de 1986, recaído en sumario núm. 11/1986, por el que se acuerda no haber lugar a la admisión de recurso subsidiario de apelación. 2. Subsidiariamente, contra Auto del mismo Juzgado, en el mismo sumario, de 20 de marzo de 1986, por el que se acuerda no haber lugar a la nulidad instada, así como contra Auto de 9 de abril de 1986, en cuanto no da lugar a la reforma del anterior.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son esencialmente los siguientes:

a) La Brigada de Policía Judicial de Barcelona «tras una denuncia anónima, no identificada» se dice, solicitó del Juzgado de Guardia de Valencia el 15 de noviembre de 1985 mandamiento de entrada y registro en la sede social de «Sociedad Anónima Valenciana de Estacionamientos» (SAVE), encontrándose tal día de guardia el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Instrucción núm. 12 de Valencia, el cual se personó se dice seguidamente en tal sede social acompañado por funcionarios de policía del Grupo de Estafas de Barcelona y Valencia, procediéndose por los funcionarios policiales a la práctica de la correspondiente diligencia.

b) El mismo Magistrado-Juez dirigió el 16 de noviembre de 1985 un oficio a la Abogacía del Estado participándole la incoación de diligencias previas núm. 2.457/1985 por presuntos delitos de apropiación indebida, falsedad y fiscal, de los que resultaba presuntamente perjudicada la Subsecretaría de Aviación Civil, por lo que se hacía el correspondiente ofrecimiento de acciones.

c) La Abogacía del Estado compareció el 23 de diciembre de 1985 en las diligencias mostrándose parte.

d) El 19 de febrero de 1986, cuando ya las diligencias previas se habían convertido en sumario núm. 11/1986, el Letrado del Estado formuló querella contra SAVE y cuantas personas resultaran implicadas en los hechos, querella que fue admitida por Auto dictado en el mismo día de su presentación.

e) El mismo Magistrado-Juez de Instrucción núm. 12 dictó Auto de 27 de febrero de 1986 declarando procesado, entre otros, al ahora solicitante de amparo.

f) Mediante escrito de 7 de marzo de 1986, del que se acompaña copia, la representación procesal del ahora solicitante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones solicitando del Juzgado que declarase la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de diciembre de 1985, fecha en que se personó el Letrado del Estado, fundando tal petición en que no se habían remitido las actuaciones para reparto con arreglo a las normas que regirían en la Audiencia Territorial de Valencia e invocando como vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley reconocido por el art. 24.2 de la C.E.

Subsidiariamente se interpusieron mediante el mismo escrito los recursos de reforma y subsidiario, a su vez, de apelación.

g) El Magistrado-Juez de Instrucción núm. 12, previa solicitud de informe al Magistrado-Juez Decano de Valencia, acordó por Auto de 20 de marzo de 1986 no haber lugar a la nulidad instada y tener por propuesto el recurso de reforma (se acompañan copias tanto del Auto como del informe emitido por el Magistrado-Juez Decano).

En el Auto se razona, entre otros extremos, que el organismo autónomo Aeropuertos Nacionales, «después de personado, formuló querella que se admitió sin remitirse al Decanato, por razones de economía procesal y porque este Juzgado conoció primeramente de las actuaciones a través de atestado policial, recibido estando de guardia, lo cual es concordante con el informe imitido por el Magistrado-Juez Decano».

Y en el informe se indica «que todos los Magistrados-Jueces de Instrucción de esta capital gozan de idéntica competencia, siendo el reparto únicamente el mecanismo de distribución igualitario del trabajo»; «que las normas de reparto, según Acuerdo de la Junta de Jueces, tienen carácter de régimen interno y, en su virtud, no tienen por qué ser objeto de publicidad»; «que en materia penal, es principio cardinal adoptado que la competencia se atrae por el Juzgado que primeramente conoce de las actuaciones, y siendo atestado policial, por quien se encuentre de guardia, salvedad hecha de lo anterior», y «que la presentación de querellas en el Decanato para su posterior reparto, se subordina al extremo antes apuntado (...)». h) Interpuesto contra el Auto anterior, mediante escrito de 26 de marzo de 1986, del que se acompaña copia, recurso de reforma y, subsidiariamente, recurso de apelación, el Magistrado-Juez de Instrucción núm. 12 de los de Valencia acordó por nuevo Auto de 9 de abril de 1986, del que se acompaña copia, notificado se dice el 14 de abril, no haber lugar al recurso de reforma ni a la admisión del recurso de apelación.

3. En la demanda de amparo se dice interponer dos recursos de amparo:

A) Un «recurso de amparo principal», contra el Auto de 9 de abril de 1986, en el que se cita como infringido el art. 24.1 de la C.E. y se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, por la inadmisión acordada del recurso de apelación, tratándose de un procedimiento penal, solicitándose que se reconozca al demandante el derecho a la tramitación del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de 1986.

B) Un «recurso de amparo subsidiario» contra el Auto de 20 de marzo de 1986, que se hace extensivo al Auto de 9 de abril de 1986, denegatorio del recurso de reforma contra el anterior, en el que se citan como infringidos el art. 24.2 de la C.E. en cuanto al derecho del Juez ordinario predeterminado por la Ley, y el art. 14 de la C.E.

Por lo que respecta al primero, se cita el art. 6 del Convenio de Roma y doctrina de este Tribunal Constitucional relativa al derecho fundamental que se entiende vulnerado, exponiéndose diversos razonamientos jurídicos acerca de la competencia del Juez de guardia y de las normas de reparto existentes, así como sobre la procedencia de la nulidad de actuaciones solicitada. Y por lo que se refiere al art. 14 de C.E., se hace referencia al sistema de reparto aprobado por Orden de 19 de junio de 1974 para los Juzgados de Instrucción de Madrid y Barcelona y a la inexistencia de motivos para seguir un sistema distinto en Valencia. Solicitándose que se anulen los Autos impugnados y se reconozca que el Juez de Instrucción núm. 12 de Valencia debió instruir diligencias urgentes y remitir las actuaciones al Juez Decano para reparto, al menos desde el día 23 de diciembre de 1985, fecha de la personación del Abogado del Estado, con anulación de las actuaciones a partir de ese momento.

Por otrosí, se formula una petición de «suspensión de efectos de los actos impugnados», referida al «amparo subsidiario», suspensión que se dice podría obviarse si la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo comportase la anulación de las actuaciones prácticas desde el momento en que el vicio de produjo.

4. La Sección, por providencia de 18 de junio de 1986, acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Francisco Casañ Monfort y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador señor Zulueta Cebrián.

Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo procedente sobre el motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC] 5. El Fiscal, en su escrito de alegaciones de fecha 4 de julio de 1986, expone que la denegación de un recurso legal y previamente establecido puede vulnerar, como es sabido, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, pero que no se vulnerará dicho precepto constitucional cuando se trata de un recurso inexistente o erróneamente elegido por la parte, que es lo que sucedió en el presente caso. En efecto, añade, que el art. 240 de la LOPJ de 1 de julio de 1985 reenvía en esta materia a las leyes procesales y de la de Enjuiciamiento Criminal se deduce con toda claridad que el recurso de apelación no estaba previsto en este caso (art. 217) y si, por el contrario, el de queja (art. 218) que no fue utilizado, con lo que, en realidad, no cumplió el recurrente con lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC y, por este motivo, puede concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la misma ley.

En cuanto al fondo de la nulidad suscitada y planteada en términos subsidiarios, no se constata la violación del art. 14 porque no se ofrece adecuado término de comparación, ni tampoco el art. 24.2 por reunir el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia todos los requisitos a que se refiere, entre otras, la Sentencia constitucional 47/1983, como argumenta el propio Juzgado, de acuerdo, por otra parte, con el informe del Juez Decano, de tal suerte que si la querella se hubiera presentado en el Decanato para reparto, se hubiera remitido al Juzgado núm. 12 por antecedentes, y si éste, el Juzgado núm. 12, la hubiera enviado al Decanato, le hubiera sido reenviada por la misma razón, en virtud de las normas de reparto, por todo lo cual, la incompetencia que se alega del Juzgado núm. 12 no hace, en realidad, sino remitir a un juicio de estricta legalidad, dado que el Juzgado tenía la competencia material, territorial y funcional necesaria. Por ello se interesa del Tribunal Constitucional que, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, se dicte Auto por el que acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas señaladas.

6. Don Carlos Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco Casañ Monfot, en 8 de julio de 1986, formula su escrito de alegaciones, reiterando, en definitiva, las que ya expuso en su escrito incial.

II. Diritto

1. Plantea en primer lugar el recurrente la cuestión relativa a la inadmisión del recurso contra el Auto del Juez de 20 de marzo de 1986, recurso de apelación denegado por el Auto de 9 de abril, que en su criterio constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.). Pero esta inadmisión, hecha al amparo del art. 217 de la L.E.Cr., que sólo permite esa clase de recurso en casos determinados en la ley, no incurre en la vulneración que se alega, primero porque con ello no se infringe el principio de doble pronunciamiento judicial en materia penal que se refiere en esencia a los fallos condenatorios (art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966) y después porque en sus manos y a su disponibilidad tuvo el recurrente la facultad o derecho de utilizar el recurso de queja que autoriza el art. 218 de la L.E.Cr., que dicha parte no utilizó. Incumplió, pues, el recurrente en amparo lo dispuesto en el art. 44.1 a) de la LOTC e incurre, por ello, en causa de inadmisibilidad [50.1 b) de dicha LOTC], por no agotamiento de la vía judicial previa.

2. Insiste más el recurrente, aunque lo califique de subsidiaria, en la denuncia de la vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 de la C.E.). Se basa en que esa garantía no está suficientemente asegurada por las normas del reparto en la ciudad de Valencia, relativas a la distribución de asuntos entre los Jueces de Instrucción de dicha capital, puesto que, por su mecánica, cabe la posibilidad de que pueda ser elegido un Juez determinado con sólo formular una denuncia un día concreto estando de guardia dicho Juez con práctica de diligencias y luego plantear querella, de la que habría de conocer dicho Juez por haberlo hecho antes de la denuncia. De este modo, se añade, la «predeterminación» del Juez lo haría la parte interesada.

Cierto que esa posibilidad, en el estrecho mundo de la «picaresca procesal», puede darse. Pero también lo es que es difícil atribuir a la misma la trascendencia constitucional que se pretende, si se tiene en cuenta lo que, según doctrina de este TC debe entenderse por Juez ordinario predeterminado por la ley. En efecto, la garantía a la que se refiere el art. 24.2 de la C.E. supone la inexistencia de Jueces ad hoc, es decir, no establecidos y previstos con carácter de generalidad con las pertinentes reglas de competencia, y también la imposibilidad legal de designación ex post facto, no con anterioridad, no «predeterminado».

En este sentido no puede dudarse de la predeterminación, ni de la cualidad de ordinario del Juez de Valencia en cuestión. La circunstancia de que existan varios Jueces para realizar las funciones del Juez de la capital no obedecen más que a las necesidades de distribución del trabajo, lo que no impide que todos ellos tengan la misma condición legal de Juez ordinario, con plenitud de jurisdicción en la órbita de su competencia territorial y objetiva. Ni siquiera se trata de atribución de competencia, puesto que todos los Jueces tienen la misma, sino como la misma palabra indica «reparto» de distribuir los asuntos con el fin de que todos los Jueces concozcan del mismo número de ellos. Lo que no impide que, en su caso, puedan las partes hacer uso de su derecho para asegurar la imparcialidad del juzgador (reglas sobre la recusación).

Por otro lado, no cabe olvidar que, según se dijo recientemente por este TC Auto de 11 de junio de 1986, R. A. 147/1986a cuando la disputa se centra en cuál ha de ser el órgano judicial al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponda el conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelva tal disputa no entraña por si misma una vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario, incluso si tal decisión fuera contraria a las normas procesales, puesto que la interpretación y aplicación de estas normas corresponden en principio a los órganos del Poder Judicial. Estos son también los que han de velar, en principio, por la protección del derecho constitucional en juego (STC 111/1984, de 28 de noviembre, fundamento jurídico 5.°).

3. Por último carece de todo fundamento la alegación relativa al principio de igualdad al que el recurrente se refiere como infringido por las diferencias entre las normas de reparto de los Juzgados de Valencia en relación con las de Madrid y Barcelona, pues esas diferencias de regulación están amparadas por la competencia que la Ley Orgánica atribuye a las Juntas de Jueces y Salas de gobierno de las Audiencias (arts. 167 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) para establecer las normas de reparto, lógicamente según las peculiaridades del territorio y la ciudad, que justifican las posibles diferencias.

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 499/1986

Sintesi

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Derecho al Juez ordinario: reparto de asuntos. Principio de igualdad: normas de reparto judicial.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 217
  • Artículo 218
  • Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
  • Artículo 14.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Artículo 50.1 b)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 159
  • Artículo 167
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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