Sección Cuarta. Auto 674/1986, de 30 de julio de 1986. Recurso de amparo 396/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 396/1986
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 11 de abril de 1986, D. Adolfo Morales Vilanova, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representa ción de D. José María Enriquez García contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito nº 6, de los de Córdoba, el 30 de septiembre de 1985, que fué confirmada en apelación por la de 27 de febrero de 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de la misma ciudad.
Pide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se restablezca al recurrente en su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El 13 de mayo de 1985, Dª Isabel Carrasco Márquez formuló denuncia en la Comisaría de Policía de Córdoba por el consumo de una tarta en mal estado de conservación comprada, según la denunciante, en la pastelería "Menorca" propiedad de D. José María Enríquez García.
b) Tramitado el correspondiente Juicio de Faltas, el Juzgado de Distrito nº 6 de Córdoba dictó Sentencia el 30 de septiembre de 1985 condenando al recurrente, que fué parte en el proceso, como autor de una falta prevista en el art. 586.3 del Código Penal a la pena de cinco mil pesetas de multa, reprensión privada, costas y a pagar diversas indemnizaciones.
c) Interpuesto recurso de apelación fué desestimado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba en Sentencia de 27 de febrero de 1986, que confirmó la dictada en la instancia en todas sus partes.
3. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que la Sentencia del Juzgado de Distrito ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que se consagra en el art. 24.2 de la CE.
La única prueba de cargo existente en el proceso es la manifestación de la denunciante de que la tarta supuestamente contaminada estaba comprada en la pastelería "Menorca", propiedad del recurrente. No existe documentó alguno de prueba que acredite dicha compra, como pudiera ser un recibo o factura acreditativo de la misma, o siquiera un envase o papel con el nombre comercial indicativo del establecimiento.
Por el contrario, el acta levantada por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía el 9 de mayo de 1985, día en que supuestamente se consumió la tarta, es plenamente demostrativa de que el establecimiento del recurrente cumple todas las condiciones higiénico-sanitarias, condiciones específicas, normas de transporte envasado y venta, y las relativas al estado de conservación de las materias primas utilizadas.
En resumen, la única prueba de cargo existente es la manifestación de la denunciante frente a la manifestación contraria del recurrente. Por tanto, la Sentencia condenatoria dictada en instancia ha vulnerado de forma notoria el derecho a la presunción de inocencia del solicitante de amparo, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Constitucional, de la que se hace mérito en la demanda.
4. La Sección, por Providencia de veintiuno de mayo de 1.986, acordó conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC, por poder carecer la demanda manifiestamente de contenido que justitique una decisión por parte del Tri bunal Constitucional. Acordó también posponer su decisión sobre la petición de suspensión interesada hasta que se decidiera sobre la admisión o inadmisión del recurso .
5. El Fiscal, por escrito registrado el día 2 de junio de 1.986, entiende que concurre la causa de inadmisión que ha sido puesta de manifiesto,la presunción de inocencia, por ser "iuris tantum", puede ser desvirtuada por actividad probatoria de cargo aunque sea mínima. Así ha ocurrido en el presente caso. Que la tarta esta contaminada se acredita por prueba pericial, y que fue adquirida en el establecimiento del recurrente por las declaraciones en la vista oral de las seis personas que resultaron lesionadas al ingerirla.
En su virtud pide que se acuerde la inadmisión del amparo, por concurrir la causa prevista en el artículo 50.2 b) de la LOTC.
6. La representación del recurrente, por escrito de seis de junio de 1.986, protesta de que se han cumplido todos los requisitos que determinan la admisión del recurso, y que se han expuesto los hechos en que se funda el amparo y los fundamentos de derecho que lo apoyan. Termina solicitando que se admita a trámite la demanda.
II. Diritto
Único. ÚNICO: Concurre en el presente caso la causa de inadmisión que hemos puesto de manifiesto en el trámite que establece el artículo 50 de la LOTC.
El escrito de demanda no niega -al menos en forma clara- que la tarta fuese comprada en la pastelería "Menorca". Lo que se afirma simplemente es que no existió prueba de cargo suficiente para destruir el principio constitucional de presunción de inocencia. Sin embargo tal afirmación resulta clara y totalmente desvirtuada por los razonamientos que se recogen en el Considerando Primero de la Sentencia de apelación de veintisiete de febrero de 1.986. Como se desprende del citado Considerando, aunque no se hayan aportado a los autos factura o documento alguno que acreditara la procedencia de la tarta contaminada, se ha producido en el Juicio la declaración de los perjudicados que ha dado elementos de juicio bastantes -según el criterio unánime de las Sentencias impugnadas- para probar que la tarta había sido adquirida en la confitería "Menorca". Se ha efectuado, además, un análisis en laboratorio de la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo que ha puesto de manifiesto la existencia de una contaminación por estafilococos. Y, en fin, los intoxicados recibieron asistencia médica y queda de manifiesto en la Sentencia del Juzgado de Distrito que tardaron varios días en sanar.
De todo lo expuesto se deduce que en la vía jurisdiccional ordinaria ha existido una actividad probatoria, de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que se invoca, de acuerdo con la doctrina establecida en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, es preciso concluir que la presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre así en el motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC, sin que haya, por tanto, lugar a pronunciarse sobre la petición de suspensión formulada.
En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a treinta de julio de mil novecientos ochenta y seis.