Sección Primera. Auto 740/1986, de 24 de septiembre de 1986. Recurso de amparo 367/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 367/1986
AUTO
I. Fatti
1. Don Santiago Garcia Pérez, representado por Procuradora y asistido de Letrado, ambos designados en turno de oficio, ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 4 de abril de 1986, impugnando un Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de
enero de 1986.
Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes: a) El solicitante de amparo inventó y patentó de terminadas "baldosas con vuelos adyacentes para ensamblaje continuo" asi como los moldes para su fabricación, b) El Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, dependiente del Ministerio de Industria y Energía, acogió "provisionalmente" -se dice- el proyecto del solicitante de amparo de fabricación de tales baldosas y aprobó "definitivamente" -se dice también-, tras numerosas gestiones, la financiación de tal proyecto, c) A partir del mes de septiembre de 1981 -se dice también-, comenzaron las inexplicables irregularidades del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, que se limita una vez obtenidos los proyectos a paralizarlos, desentendiéndose totalmente de ellos. Pues -se añade-, el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, no habría exigido el cumplimiento de su compromiso al fabricante Mecánicas Ramírez, S.L., y habría aprobado unos prototipos inservibles, todo lo cual habría originado que las baldosas no hayan podido llegar a fabricarse en ningún momento y el solicitante de amparo ha ya perdido sus derechos nacionales e internacionales sobre las patentes de que se trata. Afirmándose, por otro lado, que "el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, con la propaganda que hacía, recoge inventos y patentes, prometiendo financiarlos, cosa que no hace, dejando pasar el tiempo para que las patentes caduquen y una vez producida la caducidad, queda la vía libre, para que tales inventos los puedan explotar terceras personas, curiosamente relacionadas con los responsables de tal organismo, con unos enormes beneficios", d) Formulada por el solicitante de amparo querella criminal contra el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial "en las personas de sus responsables por aquel entonces: Don Juan Luengo Vallejo, Don Carlos Losada Maclas y Don José María Cano Marcos, el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid, en sumario 94/84, sobre espionaje industrial dictó auto de 27 de junio de 1984 acordando el sobreseimiento provisional e) Interpuesto contra el anterior recurso de reforma, fue ésta denegada por auto de 9 de agosto de 1984. f) Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado por auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 1986, del que se acompaña copia notificado -se dice- el 17 de febrero, g) El solicitante de amparo se dirigió -dice- el 18 de febrero a las dependencias del Turno de Oficio del Colegio de Abogados, cuyos encargados le habrían "remitido" a la sede de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, donde formalizó la solicitud de Abogado y Procurador en turno de oficio. El Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Madrid, por diligencia del Secretario de 17 de marzo de 1986, de la que se aporta testimonio, designó Procuradora y Abogados en turno de oficio para promover recurso de amparo en nombre de Don Santiago García Pérez, h) Por otro lado, el solicitante de amparo ha dirigido diversas cartas a la Presidencia del Gobierno, al Alcalde de Madrid, al Presidente de la Comunidad Autónoma, al Defensor del Pueblo y al Fiscal General del Estado. "Probablemente a resultas de las cartas enviadas (...) al Presidente de Gobierno" -se dice- "se inició una investigación de los manejos del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial y de sus componentes, a resultas de la cual se entabló por la Fiscalía de la Audiencia Territorial de Madrid querella contra el Director General del Centro para el Desarrolo Tecnológico Industrial".
En la demanda de amparo se considera vulnerado el derecho reconocido en el articulo 24 de la Constitución Española, por la falta de tutela de los intereses del solicitante de amparo e indefensión, causadas por el Juzgado de Instrucción número 18 de Madrid y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial. Se afirma que "los órganos judiciales (...) han omitido muchas de las pruebas que se solicitaron para un total esclarecimiento de los hechos", que "lógicamente" habría llevado a que no se haya po dido esclarecer "la fraudulenta actuación del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial".
Se solicita que se declare la nulidad del auto recurrído y se acuerde que se continúen las investigaciones policiales en el sumario, "decretándose igualmente el procesamiento de los responsables del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial Don Juan Luengo Vallejo, Don Carlos Losada Macías y don José María Cano Marcos como autores de un delito de estafa o apropiación indebida y otro de defraudación de la propiedad industrial, con todos los demás pronunciamientos que en derecho procedan".
2. La Sección Primera de este Tribunal acordó en su reunión del día 28 de mayo pasado poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª.- La del artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo. 2ª.- La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Organice, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
Dentro del término mencionado, el solicitante de amparo ha presentado escrito de conclusiones en el que insiste en sus iniciales pretensiones y solicita que el recurso de amparo se admita a trámite y se sustancie, sosteniendo el engaño sufrido por él y la desatención que ha experimentado en los tribunales de justicia tras denunciar el referido engaño y que es este un tema susceptible de ser conocido por este Tribunal.
Por su parte, el Fiscal, en su escrito de alegaciones ha solicitado la inadmisión de este asunto.
II. Diritto
Único. En la presente demanda de amparo se consideró vulnerado el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución y se alegan falta de tutela judicial efectiva, indefensión y omisión de "muchas de las pruebas solicitadas". Sin embargo, la exposición de hechos que fundamenta la demanda no ofrece datos suficientes que permitan sostener la existencia de una vulneración de los derechos reconocidos en el precepto citado. Por otro lado, las peticiones formuladas en el presente recurso de amparo y la documentación que se aporta, parecen ir dirigidas, más que al restablecimiento de derechos fundamentales, a formular una especie de denuncia y a obtener de este Tribunal un pronunciamiento favorable al procesamiento de los querellados en el sumario 94/84 del Juzgado de Instrucción número 18 de los de Madrid.
Efectivamente, no puede decirse que el auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de enero de 1986, cuya copia se aporta, constituya una resolución vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata, evidentemente, de una resolución fundada en Derecho, que mantiene el acuerdo de sobreseimiento provisional del sumario de conformidad con el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en cuyo primer considerando se explicita que el criterio seguido por la Sala, "coincide en un todo con el adoptado por el Juzgado de Instrucción número 18, que adopta tal decisión ante los hechos expuestos por la parte denunciante, que adolecen de imprecisión, generalidad, inconcreción y falta de prueba, en términos tales que no se han podido enmarcar en el tipo delictivo invocado y pese a la labor exhaustiva que ha realizado,el Tribunal no encuentra base suficiente para calificar de delictivos los hechos denunciados, que más bien parecen propios de la jurisdicción civil y no del ilícito penal, y tal vez sea en esta jurisdicción donde corresponda dilucidar los eventuales derechos del recurrente donde con un mayor aporte de prueba pueda el juzgador valorar tales hechos, pero lo que sí es rigurosamente cierto que con el material probatorio aportado a la instrucción del sumario es evidente que los supuestos narrados y los hechos expuestos, no se pueden calificar como delictivos..."
Para concluir habrá que reiterar que la tutela jurisdiccional efectiva, a que se refiere el artículo 24 de la Constitución, se concreta en la resolución que la ley procesal determina que los tribunales emitan, de acuerdo con la naturaleza y el tipo del procedimiento. De esta suerte, quien ejercita una acción penal en forma de querella no tiene, por imperio del artículo 24 de la Constitución, derecho a la apertura de un proceso ni al procesamiento del querellado sino simplemente a un pronunciamiento del juez, en la fase instructoria, sobre la calificación que los hechos le merecen y sobre la existencia de demostración
suficiente del carácter delictivo. De lo cual es conclusión ineludible el que en el presente caso, tras las decisiones pronunciadas por: el Juzgado de Instrucción y por la Audiencia Provincial, el actual solicitante de amparo,contra lo que él dice, ha visto satisfecho su derecho a una tutela judicial efectiva en el procedimiento por él elegido, porque, naturalmente, el artículo 24 de la Constitución no puede garantizar que las resoluciones judiciales sean tal como el litigante espera o solicita de ellos.
La solicitud de amparo carece, de este modo del necesario contenido constitucional y es por esta razón inadmisible, lo que hace innecesario examinar la otra causa de inadmisión que se propuso.
Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Santiago García Pérez.
Madrid, a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.