Sección Tercera. Auto 796/1986, de 15 de octubre de 1986. Recurso de amparo 651/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 651/1986
Don Rafael Escobedo Alday interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, confirmado por Auto de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que denegó el permiso de salida solicitado por el recurrente, que se encuentra interno en el Centro Penitenciario del Dueso. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 17 y 24.1 de la C.E.
AUTO
I. Fatti
1. El Procurador de los Tribunales, D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Rafael Escobedo Alday, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 13 de junio de 1986, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Audiencia Provincial de Santander, de 22 de mayo de 1986, que, al resolver el recurso de apelación, vino a confirmar los dictados previamente por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la misma capital, con fecha 26 de marzo y 24 de abril de dicho año, que habían denegado el permiso de salida al recurrente, interno en el Centro Penitenciario del Dueso, y rechazado el recurso de reforma interpuesto por el mismo contra aquella denegación, respectivamente.
Considera el actor que las resoluciones judiciales vulneran los derechos de igualdad, reconocido por el art. 14, libertad y seguridad jurídica, proclamado por el art. 17 y el de tutela judicial efectiva del art. 24.1, todos ellos del texto constitucional, solicitando como pretensión de amparo que este Tribunal declare su derecho a disfrutar el correspondiente permiso penitenciario.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos y razonamientos jurídicos. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y la Audiencia Provincial de Santander denegaron el permiso de salida solicitado, por entender que la exigencia de los artículos 74.2 de la Ley General Penitenciaria y 252.2 del Reglamento Penitenciario, respecto a la extinción de la cuarta parte de la condena, no se daba en el presente caso, al tenerse que computar dicho plazo en relación con la suma de las dos penas nominalmente impuestas de más de veintiséis años de reclusión mayor por la autoría de dos delitos de asesinato agravados, sin tener en cuenta la limitación establecida por la regla 2ª del art. 70 del Código Penal en orden al cumplimiento de la condena en el supuesto de concurso real de delitos. Ello supone una divergencia con el criterio tope máximo de treinta años que carecería de razón de ser, vulnerando la seguridad jurídica y, por último, el desconocimiento del derecho e interés del promovente del amparo a la concesión de un permiso una vez cumplida la cuarta parte de la condena.
3. Por Providencia de 2 de julio de 1986, la Sección acuerda tener por presentado el escrito y documentos adjuntos y por personado y parte, en nombre y representación de D. Rafael Escobedo Alday, al Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, advirtiendo la posible concurrencia del motivo insubsanable de inadmisión, previsto en el art. 50.2.b) LOTC., por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Se otorgó al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular alegaciones sobre dicho motivo de inadmisión del amparo.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 15 de julio de 1986, interesa se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 86.1 LOTC. , al concurrir la causa mencionada en la providencia anterior. Por el contrario, la representación del recurrente, en escrito presentado el 21 de julio del mismo año, sostiene la producción de la lesión de los derechos fundamentales invocados en su demanda de amparo y solicita, consecuentemente, la admisión del recurso formulado.
II. Diritto
1. Con independencia de la interpretación que en el ámbito de la legalidad ordinaria haya de darse a los artículos 74.2 de la Ley General Penitenciaria y 254.2 de su Reglamento para entender extinguida la cuarta parte de la condena, cuestión ésta ajena al contenido del amparo constitucional, resulta preciso examinar ahora si con el criterio sustentado por las resoluciones judiciales objeto de la pretensión de amparo, es posible, siquiera en hipótesis, hablar de la vulneración de alguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente en la presente demanda. En tal sentido, hay que afirmar, en primer término, que la quiebra de la igualdad resulta referida al trato desigual que habría sufrido el actor en relación con otros internos, pero como término de comparación sólo se señala en la demanda una referencia indeterminada a lo que entiende ser el criterio interpretativo de una mayoría, por no decir de la totalidad de los Jueces de Vigilancia. De forma reiterada ha señalado este Tribunal, de una parte, que no puede entenderse cumplido el requisito de la mención necesaria de los precedentes judiciales para comprobar la discriminación alegada, si la cita se hace con tal imprecisión que aquélla no resulta identificable; y, de otra, que tratándose de órganos judiciales distintos no basta con la mención o incluso la comprobación de la divergencia, explicable desde la perspectiva de la independencia que les es propia, sino que es menester además la ausencia de motivación en el abandono del precedente o que el razonamiento en que éste se apoye sea arbitrario; circunstancias éstas que no cabe apreciar en las resoluciones a que el proceso de amparo se contrae, en las que se observa, por el contrario, la existencia de una razonable fundamentación de las decisiones que desestimaron las pretensiones del recurrente.
Es cierto que en el escrito de alegaciones, como ya lo hiciera el actor en la fase procesal al interponer el recurso de reforma, se citan nominalmente determinados supuestos en los que el Juez de Vigilancia Penitenciaria aplicó un criterio distinto. Pero a ello hay que oponer que de los archivos de la prisión y de los expedientes del Juzgado resulta que tales supuestos fueron efectivamente tenidos en cuenta por el Auto del juez de Vigilancia Penitenciaria de 24 de abril de 1986, señalándose en esta resolución judicial que, en un caso, fue denegado el permiso de salida por estar el interno sujeto a condena por la comisión de varios delitos; en otro fue otorgado el permiso por el Juez correspondiente de Bilbao en 1983; y, por último, en otro de los casos el peticionario sólo había sido condenado por un solo delito. Supuestos todos ellos, por lo tanto, distintos del que ha dado origen a la presente queja de amparo.
2. Tampoco resultan atendibles las restantes alusiones del recurrente a la vulneración de otros derechos fundamentales. En efecto, los de libertad y seguridad (art. 17 de la Constitución) no comportan necesariamente una interpretación de los preceptos de la Ley y del Reglamento Penitenciario en el sentido propugnado por el actor, pues la libertad personal tiene su limite en las restricciones o privaciones impuestas por la Ley y, si es cierto que aquélla puede resultar vulnerada cuando éstas se producen sin observar lo establecido en la norma legal, ninguno de los citados textos normativos imponen, sin embargo, a los Jueces y Tribunales una especial obligación de benevolencia al precisar su alcance y sentido. Finalmente, en lo que concierne a la tutela judicial efectiva reconocida como derecho fundamental por el art. 24.1 de la Constitución, sólo concurre en el caso un desacuerdo de la parte recurrente con la tesis y la decisión adoptada por las resoluciones judiciales, sin que se haya censurado a las mismas merma alguna del derecho de defensa; y sabido es que en esta vía, que no constituye una nueva instancia procesal, no puede revisarse la decisión sustantiva adoptada por el órgano judicial, si no es con apoyo en otro precepto distinto de la Constitución.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de D. Rafael Escobedo Alday, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis.