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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 851/1986, de 22 de octubre de 1986. Recurso de amparo 926/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 926/1986

Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: juicio de faltas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado 5 de agosto, el procurador de los Tribunales don Juan Corujo y López Villamil, interpuso, en nombre y representación de don Raúl Menéndez Martínez, recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm 17 de Barcelona, de 2 de julio de 1986, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 4 de la misma capital en autos sobre faltas por lesiones.

2. Los hechos que están en la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: a) El hoy recurrente agredió en el domicilio conyugal, sito en Barcelona, a su esposa, doña Olvido Fidalgo Díaz, con un cuchillo, causándole lesiones de las que sanó a los diez días, quedándole como secuela diversas cicatrices. b) Celebrado el juicio de faltas, tras la tramitación correspondiente, fue condenado por Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 4 de Barcelona, de 28 de septiembre de 1985, como autor de una falta prevista en el art. 582 del C.P. a la pena de veintiocho días de arresto mayor, indemnización de 35.000 pesetas a doña Olvido Fidalgo, y pago de las costas.

c) Interpuesto recurso de apelación fue desestimado por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, de 2 de julio de 1986, que el hoy recurrente afirma le fue notificada el 23 del mismo mes.

3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas.

Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 4 de Barcelona.

Por lo que respecta a la pretensión principal, el actor, tras realizar diversas consideraciones sobre el derecho de defensa, así como sobre la obligatoriedad de Letradodefensor en el juicio de faltas sobre las que expone diversas razones, aduce como violados los arts. 9, 10, 14 y 24.2 de la C.E. Por lo que respecta al núcleo de su queja, que se refiere básicamente a la infracción del art. 24.2 de la C.E., el actor sostiene que, con base en la doctrina de este Tribunal, es obligatoria la asistencia letrada en toda clase de procedimientos penales, por lo que considera inconstitucional el Decreto de 21 de noviembre de 1952. De lo expuesto deduce que la citación llevada a cabo para el juicio de faltas, en la que sólo se le comunica que debe comparecer a un juicio en concepto de denunciado, y que puede asistir con las pruebas que intente valerse, sin manifestarle de qué se le acusa, ni tampoco que tiene derecho a examinar los autos en Secretaría, ni mucho menos el derecho a ser asistido de Letrado, le ocasionó verse privado de un juicio con todas las garantías y, en particular, el derecho a verse asistido de Letrado en el juicio de faltas, que se ventiló ante el Juzgado de Distrito de Barcelona.

Por lo que se refiere a la solicitud de suspensión, el actor la fundamenta en el carácter de la sanción, pena privativa de libertad y responsabilidad civil que, caso de otorgarse el amparo, harían a éste ineficaz.

4. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión, de carácter insubsanable, previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.

En su escrito de alegaciones, estima el Ministerio Fiscal que la pretensión deducida es inaceptable, como establecieron en casos similares los Autos del Tribunal Constitucional 59/1983 y 314/1985; por otra parte, el reproche del autor a las Sentencias que impugna de haber causado indefensión en su derecho fundamental a ser asistido de Letrado no resulta en absoluto fundamentado, pues el recurrente, enterado debidamente de la denuncia, pudo personarse con Abogado en juicio, aunque dicha asistencia letrada no sea preceptiva. Por lo que el Ministerio Fiscal interesa, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC, la inadmisión de la demanda de amparo. El recurrente, por su parte, en escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 1986, se reitera en las afirmaciones de su escrito inicial, insistiendo en la inconstitucionalidad de la regulación del juicio de faltas, al no hacer preceptiva la asistencia de un Letrado, y suplica se tramite su demanda de amparo.

II. Diritto

Único. En el presente recurso concurre el motivo de inadmisión de naturaleza insubsanable consistente en que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. En efecto, la queja del actor se circunscribe (pese a la invocación de otros preceptos: Arts. 9, 10 y 14, que sólo invoca, y posteriormente no desarrolla), básicamente a la acusación que hace a las Sentencias impugnadas de no posibilitar en el juicio de faltas la presencia de Letrado defensor, debido a que en la citación que se le hizo para asistir al mencionado juicio, celebrado ante el Juzgado de Distrito núm. 4 de Barcelona, no se le advirtió que podía comparecer asistido de Letrado, lo que vulnera el art. 24.2 de la C.E.

Dicha queja no puede prosperar. En efecto, pese al esfuerzo que hace el actor por extraer de la jurisprudencia de este Tribunal la exigencia de asistencia letrada en los juicios de faltas, lo cierto es que este Tribunal tiene declarado (como indica el Ministerio Fiscal, citando diversas resoluciones) que en el juicio por o sobre faltas ni es necesaria la presencia de Letrado (art. 970 L.E.Cr. y art. 8 del Decreto de 21 de noviembre de 1952) ni tan siquiera del acusado, pues su ausencia no suspenderá la celebración ni resolución del juicio (art. 971 L.E.Cr.), y ello es así porque en él suelen debatirse cuestiones de hecho de escaso contenido jurídico y de no mayores implicaciones punitivas.

La presencia de Letrado es, pues, potestativa para el denunciado, y éste debe soportar la carga inherente a la designación de Letrado, correspondiente a su propia diligencia y buen entendimiento al decidir sobre la conveniencia o no de dirección letrada, y actuar en consecuencia.

En el presente caso, el recurrente, pudiendo haberlo hecho, no buscó asistencia letrada para la vista del juicio de faltas, sin que pueda achacarse más que a él mismo, por ello, la falta de tal asistencia. No hay, pues, indicios de que las resoluciones judiciales hayan vulnerado su derecho a la defensa, al no deberse a ellas la carencia de defensa letrada. En consecuencia, procede apreciar la existencia del motivo de inadmisión que indicamos en nuestra providencia de 10 de septiembre.

Por lo que la Sección acuerda inadmitir el presente recurso, sin que haya lugar a resolver sobre la suspensión que se pide. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 926/1986

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 970
  • Artículo 971
  • Decreto de 21 de noviembre de 1952. Justicia municipal. Normas procesales
  • Artículo 8
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9
  • Artículo 10
  • Artículo 14
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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