Sección Segunda. Auto 867/1986, de 29 de octubre de 1986. Recurso de amparo 375/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 375/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Santiago Algaba García y otras personas.
AUTO
I. Fatti
1. Doña Isabel Fernández Criado-Bedoya, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Santiago Algaba García, doña Consolación Baranda Leturio, don Agustín Corral Juanes, doña María del Coral Bellot Rosado, don Agustín Rodríguez Martín, don Eduardo del Castillo Santos, don Antonio Huerta Alarcón, don Agustín Victoriano Frutos Serrano, don Miguel Estrada Villar, don Juan Fernández López, don Miguel Angel Gutiérrez-Larraya Aguado, don José Carlos Hidalgo Alburquerque, don Carlos González Mateos, don Julio López Ramos, don José Antonio Pangua Pérez, don José Manuel Romero Durán, don Ricardo Acedo Lobatón, doña María Isabel Estévez de la Cruz, don Angel Vergara Aragoneses, don Antonio José Yanchuck Gómez, doña María Natividad Gómez de León, don Julio Ignacio Ruiz Sánchez, don Jesús Manuel García Rodea, don Francisco Javier del Rosal Plou, doña María Luisa de Diego Morejón, doña Concepción Herrera Rubio y don Juan Ignacio del Santo Mora. El recurso se interpuso por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 31 de marzo de 1986, y se dirige contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, de 11 de diciembre de 1985, y de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo de 25 de febrero de 1986, por entender que ambas resoluciones vulneran los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que se relacionan a continuación: a) Los actores prestan servicio al Instituto Oficial de Radio y Televisión, organismo dependiente del ente público Radiotelevisión Española (RTVE). Inicialmente fueron contratados con carácter temporal, pero, tras participar en el correspondiente concursooposición, suscribieron contratos de trabajo por tiempo indefinido.
Están sujetos a lo establecido en el Convenio de Enseñanza privada, y excluidos de la Ordenanza y Convenio vigentes para Radiotelevisión Española, exclusión que se introdujo expresamente a partir del Convenio colectivo para 1983 («Boletín Oficial del Estado» de 7 de septiembre de 1982), siendo reiterada en los Convenios posteriores. En el art. 2 del Convenio colectivo citado en primer lugar, se establecía: «queda excluido de su ámbito el personal docente de formación profesional 2.° grado del Instituto Oficial de Radio y Televisión (Centro de Formación Profesional de Imagen y Sonido), cuyas relaciones laborales se regirán por el Convenio colectivo de Enseñanza Privada y por las condiciones estipuladas en los respectivos contratos».
Con la finalidad fundamental de que se les declarase trabajadores fijos de plantilla de RTVE, asimilando sus condiciones de trabajo a las disfrutadas por el personal del Ente, los actores presentaron escrito de iniciación de conflicto colectivo ante la autoridad administrativa competente que, ante la falta de acuerdo, presentó la oportuna comunicacióndemanda ante la Magistratura de Trabajo de Madrid. La Magistratura núm. 11, a la que correspondió conocer por turno de reparto, dictó Sentencia el día 17 de julio de 1985, en la que declaraba que el procedimiento no era el adecuado.
Recurrida en suplicación y estimado el recurso, el Magistrado dictó nueva Sentencia el día 11 de diciembre de 1985, sin realizar ningún tipo de diligencia probatoria para mejor proveer. En la referida Sentencia, absuelve a RTVE de las pretensiones planteadas por los actores.
b) Recurrida en suplicación la Sentencia de instancia, el Tribunal Central de Trabajo dictó la suya el día 25 de febrero de 1986, en la que se estima parcialmente el recurso interpuesto, declara la existencia de una relación laboral entre los demandantes y RTVE, y desestima la pretensión de aquéllos de ser considerados trabajadores de plantilla a los que se les aplicasen las condiciones de la Ordenanza y Convenio de RTVE.
c) Entienden los demandantes en estas actuaciones que la resolución impugnada vulnera el art. 14 de la Constitución por los motivos siguientes: el principio de igualdad exige que todos los trabajadores al servicio de una empresa tengan unas mismas condiciones de trabajo, salvo que exista una base objetiva que justifique la diferenciación, y esto sirve también para los casos en que se trata de excluir a todo un colectivo de trabajadores del ámbito de aplicación de un Convenio colectivo vigente para todos los demás. En el caso, las resoluciones impugnadas han considerado razonable la diferenciación de trato, cuando en el Instituto Oficial de Radio y Televisión hay trabajadores de plantilla de RTVE realizando las mismas funciones que los hoy recurrentes, y además en el ámbito de la Ordenanza y Convenio de RTVE hay trabajadores de categorías laborales muy diversas, con lo que queda neutralizado todo posible argumento que justifique la diferencia atendiendo a la especialidad del trabajo prestado.
En cuanto a la vulneración del art. 24.1 de la Constitución, ésta se habría producido porque la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no ha revocado el relato fáctico de la Sentencia de instancia (pese a que estima parcialmente las pretensiones de los demandantes de amparo), que fue realizado en unas condiciones que lo hacen de dudosa fiabilidad.
Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo que se pide, se declare la nulidad de las Sentencias recurridas y se declare su derecho a la condición de empleados de plantilla de RTVE o, subsidiariamente, se reestablezca a los recurrentes en su derecho a la tutela judicial efectiva mediante nueva Sentencia que debe dictar la Magistratura de Trabajo, recurriendo para ello a las diligencias de prueba que sean necesarias para verificar la situación de desigualdad en que se encuentran los recurrentes.
2. Por providencia de 28 de mayo, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerados; 2.ª, la del art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art. 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.
3. Dentro del plazo, la representación de la recurrente adujo que en el escrito de recurso de suplicación, del que adjunta copia, se razonó (apartado quinto) la existencia de discriminación, con referencia expresa al art. 14 de la Constitución, 17. 1 del Estatuto de los Trabajadores y a los Convenios núms. 111 y 117 de la Organización Internacional del Trabajo; y que se hizo valer que la violación se efectúa por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo con una amplia argumentación. En cuanto a los motivos segundo y tercero del recurso del escrito de demanda de amparo, se alega en ellos que la violación del art. 24 se efectúa por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por lo que ya no hay momento procesal para invocar el derecho constitucional vulnerado. Por otra parte, estima la recurrente que la decisión del Tribunal sobre la existencia de discriminación de un colectivo de trabajadores respecto del resto de la plantilla justifica plenamente una decisión de fondo de este Tribunal, como ya se hizo constar anteriormente. Por todo ello, la recurrente reitera su petición de que la demanda sea admitida.
4. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señaló que, imputándose a la propia Sentencia recurrida del Tribunal Central de Trabajo la violación del art. 24.1 de la Constitución, no sería posible la invocación previa de tal precepto. En cuanto al art. 14, al no aportarse el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, no es posible pronunciarse con base suficiente sobre tal extremo, aunque parece que la cuestión fue debatida en alguna manera en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.
Por lo que se refiere al fondo, entiende el Ministerio Fiscal que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.
Respecto de la supuesta desigualdad (art. 14 de la Constitución), tanto la norma como las decisiones judiciales que la interpretan establecen criterios diferenciales entre los trabajadores del Instituto Oficial de Radio y Televisión (IORTV) respecto de los de RTVE (en la propia naturaleza docente del trabajo; en la realidad contractual primero y luego de concurso público, de su contratación; en los convenios colectivos de la propia RTVE, que no les incluye), y tales criterios no parecen irrazonables ni arbitrarios. En cuanto a la negativa de la Sentencia recurrida a considerar a los trabajadores del IORTV como fijos de plantilla de RTVE, fue estudiada y resuelta en la Sentencia recurrida, si bien por caminos argumentales diferentes a los propuestos por la recurrente, lo cual revela que lo que se pretende es revisar la Sentencia recurrida. Por último, si la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no revisó el relato fáctico del Magistrado de Trabajo, es porque no lo estimó argumentalmente de recibo y el juicio sobre ello es cuestión de legalidad, proscrita en esta instancia. En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso.
II. Diritto
1. Las alegaciones del actor en el trámite del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permiten considerar que puede darse por cumplimentada la exigencia impuesta por el art. 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal en relación con el 44.1 c), y por inexistente el primer motivo de inadmisibilidad evocado en nuestra providencia de 28 de mayo último.
2. No ocurre lo mismo con respecto a la presencia del previsto en el art. 50.2 b) de la misma Ley Orgánica.
En la demanda se contienen dos pretensiones, articuladas subsidiariamente; referida la primera a la presunta vulneración del derecho de igualdad del art. 14 de la Constitución; y la segunda a la eventual violación de la prohibición de indefensión, del art. 24.1 de la misma. Por este orden procederemos a considerarlas.
En el presente caso, si bien la empresa RTVE es una, dependen de ella organismos diferentes que permiten delimitar en el conjunto del personal a su servicio categorías de trabajadores que prestan servicios a empresas dependientes, por lo que la unidad del grupo de empresas, desde el punto de vista laboral, no se traduce en una homogeneidad de actividades desarrolladas en su interior, sino en una pluralidad de actividades, aun cuando pueden encontarse bajo una dirección común. Siendo ello así, no resulta irrazonable que las normas reguladoras de sus condiciones de trabajo difieran, para atender a la especificidad de los servicios prestados. Tal diversificación puede lograrse unas veces dentro del propio Convenio colectivo, y otras negociando Convenios colectivos independientes, al amparo de la libertad de fijación de ámbitos concedida por el art. 86.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo límite será el respeto a otros derechos constitucionalmente reconocidos y, en especial, el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución, lo que impide que se adopten criterios de selección de la unidad de negociación que sean arbitrarios, por no obedecer a diferenciaciones basadas en el distinto tipo de trabajo que se presta. En este punto, debe recordarse la doctrina de este Tribunal en materia de igualdad, que, muy sintéticamente, entiende que dicho principio no impone una rigurosa uniformidad de trato, y cabe por el contrario introducir diferencias entre varios supuestos de hecho si hay para ello una justificación objetiva y razonable en atención a la finalidad y efectos de la medida considerada (STC
22/1981, de 2 de julio, entre otras muchas).
En el supuesto que aquí consideramos, se observa que los actores prestaban servicio a la empresa RTVE (como así lo reconoce la Sentencia impugnada), pero en un centro de trabajo concreto y diferenciado, dedicados a tareas de enseñanza de Formación Profesional, aunque ésta estuviera ligada a las actividades que después se desarrollarían por el citado ente público. Estos datos permiten distinguir a un grupo de trabajadores con rasgos propios, a los que es posible someter a una normativa conforme con sus caracteres específicos. Al tratarse de una normativa sectorial (como lo es siempre la de los Convenios colectivos), no es irrazonable o arbitrario caracterizar a los trabajadores afectados por sus normas en atención al sector productivo en que prestan sus servicios.
En consecuencia, la exclusión del Convenio colectivo común y su inclusión en el de enseñanza, que atiende directamente a la regulación de trabajos prestados en el mismo sector de actividad al que se dedican los recurrentes, no vulnera el art. 14 de la Constitución, quedando la diferenciación suficientemente justificada y acorde con el texto constitucional, que respeta también la Sentencia que así lo entiende.
3. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, del art. 24.1 de la Constitución, tampoco cabe sostener que ha ocurrido. Los actores estiman que el Magistrado de instancia no estaba en condiciones, a cinco meses vista del acto del juicio, de recordar con precisión las pruebas practicadas y realizar un relato de hechos probados mínimamente fiable, pero no aportan en corroboración de lo que dicen otra cosa que la simple afirmación de sus dudas acerca de la exactitud de la resultancia fáctica de instancia.
La pretensión subsidiaria no es sino un intento de que este Tribunal modifique los hechos probados en la Magistratura de Trabajo, sustituyendo su propio criterio al del Juzgador, con olvido de la prohibición contenida en el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. En efecto, el relato de probados es consecuencia de la convicción a que llega el Juez a la luz de las pruebas realizadas por las partes y, como los mismos recurrentes admiten, debe contener los elementos de hecho necesarios, no sólo para que falle el Juez de Instancia, sino también para que el Tribunal superior pueda, en su día, revisar la decisión de aquél, contando con criterios suficientes para formar su convicción; pues bien, en el presente caso el Magistrado consignó los hechos que estimaba necesarios para decidir sobre el fondo, y el Tribunal Central de Trabajo compartió su criterio, no admitiendo ninguno de los motivos de suplicación alegados que versaran sobre la modificación del relato fáctico. En consecuencia, estimados los hechos suficientes, y habiéndose realizado la actividad probatoria necesaria, toda otra pretensión de los recurrentes equivale en realidad a replantear una cuestión que en su día ya resolvieron los Tribunales de instancia, en el ejercicio de sus competencias.
4. En la interposición y mantenimiento del presente recurso se aprecia temeridad y la procedencia de imponer a los recurrentes las costas del proceso y una sanción pecuniaria de 25.000 pesetas.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso promovido por don Santiago Algaba García y otras personas, que se indican en el antecedente primero de esta resolución, e imponer a los mismos las costas y una sanción pecuniaria de
25.000 pesetas.
Madrid, a veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b)
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.2 b)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 86.1
- Derecho a la igualdadDerecho a la igualdad
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional
- Eficacia de los convenios colectivosEficacia de los convenios colectivos
- Relaciones laboralesRelaciones laborales
- Condena en costas procesalesCondena en costas procesales
- Hechos probadosHechos probados
- Temeridad procesalTemeridad procesal