Sala Segunda. Auto 907/1986, de 5 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 479/1986. Desestimando el recurso de súplica contra el Auto 603/1986 dictado en el recurso de amparo 479/1986
En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 7 de mayo de 1986, don Vicente Miró Dura comparece en su propio nombre y solicita que le sean nombrados de oficio Abogado y Procurador para interponer ad cautelam recurso contra Auto de 20 de febrero de 1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, que le fue notificado el 9 de abril, «para el supuesto de que no se accediera a su pretensión de nulidad de actuaciones de dicho Auto y otras resoluciones anteriores».
Manifiesta tener interpuesto recurso de apelación contra el Auto en cuestión, aunque advierte que tal recurso es inadmisible, en virtud del art. 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por tratarse de un Auto resolutorio de una providencia.
2. Por Auto de 9 de julio de 1986 la Sala Segunda de este Tribunal acuerda que no procede tener por interpuesto ad cautelam el mencionado recurso ni por hecha la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, pues el recurso de amparo supone la formulación concreta de una pretensión dirigida a restablecer o preservar los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 30 de la Constitución que, a juicio del recurrente, hayan sido vulnerados, y tal pretensión no aparece concretada en el escrito presentado.
3. Por escrito que tiene entrada el 11 de agosto siguiente, don Vicente Miró Dura interpone recurso de súplica, solicitando de este Tribunal que «acuerde tener por interpuesto el recurso de amparo ad cautelam contra el Auto de 20 de febrero de 1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional y por hecha la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio en caso de no ser atendido por la Audiencia Nacional, o bien lo admita prescindiendo de dicha solicitud para cuyo caso la doy por anulada».
Entiende el recurrente que, según lo dispuesto en el art. 10.2 de la Constitución, el art. 24.1 de la misma debe interpretarse de conformidad con el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y que la competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones incidentales no pertenecientes al orden jurisdiccional (debe decir constitucional), como establece el art. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que debe admitirse el recurso de amparo prescindiendo de su solicitud ad cautelam, a fin de que este Tribunal conozca y decida sobre la cuestión incidental relativa a la nulidad de actuaciones a los solos efectos de su enjuiciamiento constitucional.
Asimismo manifiesta que su petición de que le sean nombrados Abogado y Procurador ad cautelam debe ser atendida por haber invocado formalmente ante la Audiencia Nacional la vulneración del art. 24.1 de la Constitución.
Y, finalmente, señala que el recurso de amparo formulado también se justifica por el hecho de hallarse en tramitación en el Juzgado de Distrito de Alcoy otra demanda de pobreza en relación con otro recurso contenciosoadministrativo y carecería de justificación que no pudiera hacer uso de la Sentencia que recaiga si fuese favorable a la habilitación de pobreza.
3. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, manifiesta que no existen razones para dejar sin efecto el Auto de esta Sala, tal como pretende el recurrente.
A su juicio, dicho Auto sigue doctrina reiteradamente mantenida por este Tribunal, según la cual el recurso de amparo ha de referirse necesariamente a efectivas vulneraciones de derechos fundamentales, por lo que no cabe la posibilidad de un recurso ad cautelam. Por otra parte, de conformidad con el art. 3 del Acuerdo de 20 de diciembre de 1982 del Pleno de dicho Tribunal, éste puede declarar la no procedencia de la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, si de la relación circunstanciada de los hechos resulta que carece de jurisdicción o de competencia para entender de la materia objeto del recurso de amparo.
II. Diritto
Único. El presente escrito de interposición del recurso de súplica frente al Auto de 9 de julio de 1986 de esta Sala no aporta argumento alguno que dé lugar a la revisión de dicha resolución, por la que se declaró que procedía tener por interpuesto ad cautelam recurso de amparo contra el Auto de 20 de febrero de 1986 de la Sección Segunda de la audiencia Nacional, ni por hecha la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio.
En el escrito inicial de demanda el actor solicitaba que se tuviese por formulado dicho recurso para el supuesto de que el Tribunal Supremo no declarase la nulidad del mencionado Auto de la Audiencia Nacional. Y, tanto en este escrito como en el punto noveno de la «Relación circunstanciada de hechos» que se acompaña, se indica que la interposición del recurso de amparo ad cautelam es debida a que el art. 93.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no admite recurso de apelación contra Autos resolutorios de providencias, y en previsión de que no se diese lugar a la nulidad de actuaciones suscitada.
En el nuevo escrito presentado, el recurrente no rectifica las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, reproduce el suplico de la misma y se limita a añadir que el Tribunal Constitucional es competente, de conformidad con el art. 3 de su Ley Orgánica, para conocer de las cuestiones incidentales no pertenecientes al orden constitucional y que, por lo tanto, debe conocer de la cuestión incidental relativa a la nulidad de actuaciones a los solos efectos de su enjuiciamiento constitucional.
No es ese el sentido del precepto constitucional invocado, como lo pone de manifiesto su literalidad, pero, en todo caso, este Tribunal no puede entender de una materia de la que estén conociendo los Tribunales ordinarios y, por consiguiente, ha de reiterar que no cabe la interposición de un recurso de amparo en espera de que la resolución judicial pendiente pudiera no ser favorable al interesado.
Por ello no puede atender al suplico del presente recurso ni en su primera parte, en la que reitera su pretensión inicial de que se tenga por interpuesto el recurso de amparo ad cautelam, ni en la segunda, en la que pide que se admita el recurso «prescindiendo de dicha solicitud», y, en consecuencia, resulta inviable la designación de Abogado y Procurador de oficio solicitada por el recurrente. Todo ello sin perjuicio de que en su momento el interesado pueda reproducir su petición de amparo, conforme a las normas contenidas en la Constitución y en la Ley Orgánica de este Tribunal.
En su virtud, la Sala acuerda la desestimación del recurso de súplica interpuesto por don Vicente Miró Dura y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientas ochenta y seis.
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 93.2 d)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 3
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional
- Recurso ad cautelamRecurso ad cautelam