Sección Tercera. Auto 951/1986, de 12 de octubre de 1986. Recurso de amparo 898/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 898/1986
La Sección en el asunto de referencia ha decidido dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Doña Matilde Marín Pérez, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo, por escrito registrado ante este Tribunal el día 31 de julio de 1986, en nombre y representación de don Pelayo Rubido Muñiz, don Guillermo de Oya Pardo, doña María del Carmen Cobas Verdeal, don Jesús Sio Losada y don Gerardo Barciela Campo. Los recurrentes consideran que la resolución impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución, con los fundamentos de hecho y de Derecho que se reñacionan a continuación.
2. Los actores prestaban sus servicios a la Empresa «Carzuh, Sociedad Anónima», con fecha 18 de marzo de 1986, cada uno de ellos recibió un escrito del siguiente tenor:
«Habiendo finalizado la suspensión temporal de su contrato de trabajo, a partir de hoy, día 18 del corriente mes, fecha de su reincorporación al trabajo, y entre tanto no se adopten las medidas oportunas, pasará usted a disfrutar quince días de sus reglamentarias vacaciones, cuyo importe salarial le será hecho efectivo en su cuenta corriente, o talón bancario, según su forma habitual de cobro. Lo que se le comunica a usted a los efectos oportunos».
El día 4 de abril de 1986 presentaron demandas ante la Magistratura de Trabajo de Vigo en las que, partiendo de los hechos anteriores, solicitaban que se dictase «Sentencia por la que se declare el derecho a las vacaciones en el período legal establecido, con los pronunciamientos legales que proceda».
Por Sentencia núm. 604/1986, de 7 de julio de 1986, dictada en autos número 332/86, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vigo resolvió en sentido negativo a las pretensiones de los demandantes. La decisión judicial se fundamentaba básicamente en el siguiente razonamiento: «Que los trabajadores tienen extinguidos sus contratos de trabajo en virtud de resolución de la Conxellería de Trabajo de 30 de abril de 1986, que resolvió un expediente de regulación de empleo previamente tramitado. La parte actora ejercita una acción declarativa de derecho, en concreto vacaciones, no habiéndose concretado en la demanda el petitum de la misma».
En el fallo de la Sentencia se hacía constar que contra ella no cabía recurso alguno.
3. Entienden los recurrentes que el art. 24 de la Constitución ha sido vulnerado desde dos puntos de vista diferentes: a) En primer lugar, porque no existe recurso contra la Sentencia en que culmina el proceso especial por vacaciones (art. 116, de la LPL). Es cierto que el art. 24.1 no impone necesariamente la existencia de doble instancia, salvo en materia penal, pero la necesidad de que exista recurso se advierte con mayor claridad en un caso como éste, en el que la Sentencia de instancia es arbitraria y produce indefensión a la parte. En apoyo de su tesis, citan los recurrentes la doctrina sentada por este Tribunal en STC de 19 de julio de 1982, en tormo a la nulidad parcial del art. 137 de la LPL por establecer que contra la Sentencia en el proceso especial de clasificación profesional no cabía recurso alguno. Además, la Magistratura de Trabajo no ha otorgado el proceso en cuestión el carácter preferente y sumario que por Ley le corresponde. b) Adicionalmente, la resolución judicial impugnada carece por completo de fundamentos jurídicos, pues los que aparecen como tales son simples apreciaciones de hecho, así como de determinadas menciones que, por Ley, han de figurar en toda Sentencia, cuales son los datos del domicilio y profesión de los litigantes y el carácter con que comparecen.
Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido se declare la inconstitucionalidad del art. 116 de la LPL respecto a la imposibilidad de recurrir la Sentencia dictada en el proceso especial por vacaciones y se reconozca el derecho de los actores a recurrir la Sentencia de la Magistratra de Trabajo núm. 3 de Vigo de 7 de julio de 1986, «o alternativamente se determine la vulneración de los derechos establecidos en el art. 24. 1 y 2 de la Constitución Española y se restablezcan estos derechos».
4. Por providencia de 2 de octubre de 1986, la Sección Tercera de este Tribunal acuerda tener por interpuesto recurso de amparo y por personada y parte, en nombre y representación de los recurrentes, a la Procuradora de los Tribunales señora Marín Pérez. Asimismo se pone en conocimiento de la parte y del Ministerio Fiscal la posible concurrencia del motivo de inadmisión, previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, de carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia. Por último, se concede a la parte y al Minisrterio Fiscal plazo común de diez días para que efectúen las alegaciones que consideren oportunas al respecto.
Los recurrentes presentan sus alegaciones por escrito registrado ante este Tribunal el día 24 de octubre de 1986, en el que en lo sustancial reproducen las alegaciones efectuadas en la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal evacua el trámite por escrito de fecha 16 de octubre de 1986, registrado el día 17 del mismo mes y año.
Entiende que concurre el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra anterior providencia. No se comprueba la existencia de ninguna vulneración del art. 24 de la Constitución por el art. 116 de la LPL ya que la norma constitucional no impone en materia laboral la existencia de doble instancia y tampoco puede aplicarse al caso la doctrina sentada por este Tribunal en su Sentencia de 19 de julio de 1982, porque ésta hacía referencia al art. 137 de la LPL, que es precepto inspirado en una filosofía diversa de la que es propia del art. 116 de la LPL. En cuanto a la presunta violación del artículo 24 de la Constitución por haberse desarrollado el proceso de instancia sin las debidas garantías, tampoco es admisible su existencia. El derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución no constitucionaliza todas las reglas procesales y, por tanto, no siempre que se vulnere la Ley puede considerarse infringida también la Constitución. En este caso, ni el incumplimiento del carácter sumario y preferente del proceso, ni la falta de respeto a los plazos ni la falta de las citas que en la Sentencia se han de contener tienen la suficiente relevancia constitucional por no haber originado indefensión a la parte. Por todo lo anterior, estima el Ministerio Público que procede declarar la inadmisión de la demanda que, en última instancia, pretende una nueva revisión de lo decidido en el fondo por la Sentencia recurrida, que es cuestión de mera legalidad reservada a la jurisdicción ordinaria y proscrita por tanto de esta vía de amparo.
II. Diritto
1. Constituye el objeto de la presente resolución comprobar si concurre o no el motivo de inadmisión puesto de manifiesto a la parte y al Ministerio Fiscal en nuestra providencia de 2 de octubre de 1986. A la luz de las alegaciones efectuadas en la demanda y de las efectuadas en el trámite del art. 50 de la LOTC, cabe concluir que efectivamente así sucede y que, por tanto, la demanda no debe ser admitida por carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC].
En cuanto a la primera de las vulneraciones denunciadas del art. 24 de la Constitución originada, según los recurrentes, porque el art. 116 de la Ley de Procedimiento Laboral no prevé recursos en materia de vacaciones, es claro que no existe en modo alguno. Como reconocen los propios recurrentes y ha sido reiterado en numerosas ocasiones por este Tribunal, el citado art. 24 no impone un sistema de doble instancia en materia laboral, de suerte que corresponde al legislador fijar los recursos que considere más oportunos, efectuando una valoración de los intereses concurrentes que sólo a aquél corresponde hacer, y no a este Tribunal y mucho menos a los justiciables. Como consecuencia de esa valoración, puede seleccionarse el tipo de resoluciones que han de ser recurridas con criterios que el legislador puede libremente valorar, con el límite de la interdicción de la arbitrariedad. Uno de esos criterios utilizables es el de la importancia de la materia que constituye la cuestión litigiosa, o el de la celeridad en la solución judicial de las cuestiones que afecten a derechos que han de ejercerse en un plazo de tiempo relativamente breve, como puede ser el derecho a las vacaciones anuales. Los recurrentes podrán discrepar de la valoración que el legislador ha realizado, pero su propio y subjetivo criterio no puede sustituir al adoptado por el legislador, por lo que deben rechazarse sus alegaciones sobre este primer motivo del recurso.
2. Añaden los actores que no se ha observado su derecho a un proceso con las debidas garantías, porque no se ha dado al procedimiento el carácter preferente y sumario que ha de tener, según prevé el art. 116 LPL y porque, además, no figuran en la Sentencia algunas menciones que legalmente debe contener y tampoco se funda en un razonamiento jurídico suficiente. Para ponderar el alcance de estas alegaciones ha de tenerse en cuenta, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, que el art. 24 de la norma fundamental no ha constitucionalizado todas las reglas procesales, de modo que no toda infracción de normas procesales vulnera por sí misma la constitución, sino que el quebranto constitucional se produce sólo cuando la infracción procesal impida el acceso al proceso u obtener en el mismo, tras el correspondiente debate, una resolución que normalmente versará sobre el fondo del asunto.
No parece que en este caso hayan sido puestas en peligro ni el acceso al proceso ni las restantes garantías, pues los actores han obtenido una resolución sobre el fondo del asunto y dentro de un plazo (tres meses) que no puede considerarse excesivo, en relación con la duración normal de los procesos de trabajo, sin olvidar, por lo demás, que como ya ha manifestado este Tribunal, no tiene sentido aducir la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas «cuando el proceso ya ha finalizado» STC 51/1985, de 10 de abril, fundamento jurídico 4.°).
Tampoco se ha producido violación de la Constitución como consecuencia de las infracciones que denuncian los recurrentes por falta de contenido de la fundamentación jurídica de la Sentencia. Ello es así, en primer lugar, porque el deber de fundamentar la Sentencia no exige del Juez una exhaustiva descripción del proceso mental que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en Derecho de la decisión, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, pues «una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente» (ATC de 27 de marzo de 1985, RA. 37/85). En el presente caso es notorio que la desestimación de las demandas por el Magistrado de Trabajo se fundamenta en la falta de objeto de una declaración del derecho a disfrutar las vacaciones anuales en el plazo legalmente establecido, habida cuenta de que los contratos de trabajo se habían extinguido con anterioridad a la fecha de la Sentencia (30 de abril de 1986), como los propios actores reconocieron en el acto del juicio. Con esta fundamentación de la resolución judicial podrá o no estarse de acuerdo, pero en todo caso no es materia de la que deba ocuparse este Tribunal, por corresponder en exclusiva al orden jurisdiccional social según las atribuciones de que constitucional y legalmente se halla investido.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50
- Artículo 50.2 b)
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 116
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva
- Doble instancia laboralDoble instancia laboral
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias