Sección Primera. Auto 1016/1986, de 26 de noviembre de 1986. Recurso de amparo 852/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 852/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Egberto Carlos Jiménez Hernández.
AUTO
I. Fatti
1. Don Egberto Carlos Jiménez Hernández, representado por Procurador y con asistencia de Abogado, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 24 de julio de 1986, interpuso recurso de amparo contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del excelentísimo Ayuntamiento de Madrid de 4 de agosto de 1978 y 25 de mayo de 1979, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de octubre de 1981 y contra la pronunciada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el día 4 de noviembre de 1983, solicitando que se dicte Sentencia por virtud de la cual se anulen los actos y resoluciones judiciales citados por suponer quebrantamiento del derecho a una tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la Constitución, al no haber sido llamado al expediente administrativo y a los procesos en que tales resoluciones han recaído el causante del demandante, y solicitándose, asimismo, que se anule todo lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento en que, en opinión del recurrente, debió ser llamado su causante.
De la documentación aportada se deducen, en síntesis, los siguientes hechos:
a) Don Marcial Cienfuegos de Lano celebró un contrato de arrendamiento del local de negocio sito en el núm. 44 de la calle Serrano, de Madrid, el día 1 de marzo de 1950, con el entonces propietario del inmueble don Pascual Díaz de Rivera y Casavares. b) Don Marcial Cienfuegos era también arrendatario de otro local sito en la calle Hermosilla, 11, de esta capital, respecto del cual llegó a un acuerdo con la propiedad dejándolo libre para que pudiera aplicarse a los fines que los titulares dominicales estimaran convenientes. Ambos edificios constituían, según Sentencia del Tribunal Supremo, una unidad predial. c) Los propietarios del edificio de la calle Hermosilla, 11, y los que lo eran del de la calle Serrano, 44, instaron la declaración de ruina, y el excelentísimo Ayuntamiento de Madrid, mediante resoluciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 4 de agosto de 1978 y 25 de mayo de 1979, declaró la ruina del edificio de la calle Hermosilla y la denegó respecto al de la calle Serrano, núm. 44. En el expediente de declaración de ruina del inmueble sito en la calle Serrano, 44, no fue citado el causante del actor, según afirma éste en la demanda de amparo. d) Las resoluciones recaídas en los expedientes citados fueron recurridas; la que declaró el estado de ruina por los arrendatarios del inmueble y la que denegó la declaración de ruina por la propiedad. Ambas resoluciones fueron confirmadas por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 21 de octubre de 1981, recaída en el recurso 844/79, y acumulados. e) Interpuesto recurso de apelación, el Tribunal Supremo, confirmando, en parte la Sentencia recurrida, y revocándola, en parte, declarada la ruina de ambos edificios y funda la revocación en la circunstancia de estimar que ambos inmuebles constituyen una unidad predial. La Sentencia del Tribunal Supremo es de 4 de noviembre de 1983. f) Así las cosas, el 4 de abril de 1986, casi tres años depués de la Sentencia que declaraba la ruina de todo el edificio, y casi ocho años después del primer acto administrativo, don Marcial Cienfuegos y su esposa notifican al administrador de la propiedad su decisión de traspasar el local a los efectos prevenidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos, contestando la propiedad al requerimiento el día 9 de abril de 1986 que el inmueble ha sido declarado en ruina por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1983, copia de la cual se aporta a la diligencia notarial efectuada, y anunciando, también, que en breve plazo va a incoar juicio sobre resolución del contrato de arrendamiento. g) No obstante la contestación dada por la propiedad a la notificación del traspaso, éste se llevó a efecto, mediante escritura de 21 de mayo de 1986, en favor del hoy recurrente, quien conoció las circunstancias en que el traspaso se efectuaba, y en lo que a este recurso interesa. h) El 2 de julio fue notificado el recurrente de la demanda incoada por la propiedad del inmueble a fin de que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de 1 de marzo de 1950 sobre el local comercial sito en la calle Serrano, 44, de Madrid, formulando el demandante recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el antecedente primero el día 24 de julio de 1986.
2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión del día 8 de octubre pasado, acordó poner de manifiesto en el presente asunto las causas de inadmisión siguientes:
1.ª La regulada en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición del recurso de amparo fuera de plazo. 2.ª La del art. 50. 2 b), por cuanto el demandante pudiera carecer de legitimación y asimismo porque la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que realizaran las alegaciones que tuvieran por conveniente, Dentro del plazo antes incoado, el solicitante del amparo ha presentado escrito de alegaciones solicitando que se declare la admisibilidad del recurso de amparo y señalando que, a su juicio, no concurre ninguna de las causas de inadmisión propuestas: a) Respecto de la posible interposición extemporánea del recurso, señala el solicitante del amparo que el plazo ha de contarse desde la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial y que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en un supuesto en el que la resolución judicial impugnada no ha sido notificada, ni podía serlo, en la forma ordenada en los arts. 262 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el anterior arrendatario, don Marcial Cienfuegos, de quien el solicitante del amparo trae causa por traspaso, no fue parte en el recurso contenciosoadministrativo, por no haber sido citado, ni emplazado personalmente, como arrendatario del local de la calle Serrano. Por esta razón, don Egberto Carlos Jiménez Hernández ha interpuesto el recurso de amparo dentro del plazo de los veinte días siguientes al emplazamiento ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 para contestar allí a la demanda civil en que se insta la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio conocido como bar «El Aguila», pues éste es, en su opinión, el momento procesal a partir del cual se puede comenzar a contar el plazo para formular el recurso de amparo. b) Entiende el solicitante del amparo que su demanda posee suficiente contenido constitucional, y a este efecto acompaña copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, en la que se declara la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio de que es arrendatario el recurrente, la cual indica el contenido de la demanda de amparo y lo que significa respecto de los derechos del arrendatario, que se ven resueltos. Justifica también, en su opinión, el contenido constitucional de su demanda, el hecho de que este Tribunal haya admitido a trámite el recurso de amparo núm. 766/1986, instado respecto de la misma Sentencia del Tribunal Supremo y por la misma causa.
El Ministerio Fiscal, por su parte, ha solicitado la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en él, a su juicio, la causa de inadmisión recogida en el art. 50.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo ha de ser declarado inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en concordancia con lo establecido en el art. 50.1 a) del mismo texto legal al haber sido interpuesto el recurso de amparo fuera de plazo. El solicitante de este amparo pretende que, al no haber existido notificación formal, ni a él ni a su causante en el arrendamiento, de la resolución judicial que pretende lesiva de derechos fundamentales, el plazo ha de contarse a partir de la fecha de emplazamiento en la demanda civil de resolución de contrato de arrendamiento, en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de esta capital. Sin embargo, tal tesis se mantiene con olvido de la reiterada doctrina de este Tribunal, según la cual, a falta de una notificación formal de la resolución recaída en el proceso judicial, el plazo para la interposición del recurso de amparo debe computarse desde el momento del conocimiento de la lesión del derecho fundamental a que alude el art. 44.1 c). Y en el presente caso resulta manifesto que tal momento fue sensiblemente anterior a aquel en que el solicitante de amparo lo sitúa.
Efectivamente, la resolución judicial que declaraba la ruina del edificio fue conocida por el demandante el 9 de abril de 1986, fecha en que la propiedad contestó al requerimiento de traspaso, y, en todo caso, el 21 de mayo de 1986, que es cuando se otorgó la escritura de traspaso, en la que los recurrentes afirman que no se dan por notificados de la mencionada resolución. Entre cualquiera de ambas fechas y la de presentación del recurso de amparo han transcurrido más de veinte días. Como no se ha imputado ningún defecto material a la notificación de la Sentencia efectuada en la diligencia de 9 de abril, el recurso debe ser declarado inadmisible por extemporáneo.
2. Con independencia de lo que se ha señalado en el fundamento jurídico anterior, suficiente por sí sólo para determinar la inadmisión del presente recurso de amparo, ha de señalarse también que concurre la segunda de las causas de inadmisión que fueron propuestas en nuestro acuerdo del pasado día 8 de octubre. Pusimos en él de relieve el problema que suscita la legitimación de don Egberto Carlos Jiménez Hernández para pretender amparo por lesión de derechos constitucionales, y sobre este tema nada ha sido alegado. La legitimación para interponer el recurso de amparo constitucional se encuentra regulada en el art. 46 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que, dejando de lado por no ser del caso la que otorga al Defensor del Pueblo y al Ministerio Fiscal, llama a la «persona directamente afectada», expresión en la que hay que entender incluido estrictamente el titular de los derechos fundamentales vulnerados o supuestamente vulnerados, pues sólo él es árbitro de tales derechos. En algunos casos puede admitirse, respecto de tales derechos o de alguna de sus consecuencias, el fenómeno de la sucesión mortis causa, pero lo que no cabe en modo alguno es una sucesión intervivos y, menos todavía, una sucesión en los derechos fundamentales implícitamente unida a la sucesión en otros derechos de carácter patrimonial o económico, que es lo que en el presente caso se pretende, pues don Egberto Carlos Jiménez Hernández pretende un amparo por una lesión de la que en realidad habría sido objeto pasivo no él, sino don Marcial Cienfuegos del Amo.
Este Tribunal ha admitido, en algunos supuestos excepcionales, la posibilidad de que el amparo constitucional lo pida la persona que ve directamente perjudicados sus intereses por la lesión de los derechos de otro, pero esta circunstancia no concurre en el presente caso, pues don Egberto Carlos Jiménez Hernández no puede decir que sus intereses hayan sido perjudicados, ya que en el momento de perfeccionar y consumar la adquisición del derecho arrendaticio por traspaso le opuso la propiedad la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo que aquí se discute, de manera que pudo perfectamente desistir del negocio, y si lo continuó lo hizo a su propio riesgo y ventura, con independencia, naturalmente, de las repercusiones que en el ámbito estrictamente civil la posterior resolución del contrato de arrendamiento pueda tener respecto del traspaso.
3. Aun en el supuesto de que hipotéticamente reconociéramos la legitimación del actual solicitante del amparo para postularlo, no se podría sacar de ello un reconocimiento del contenido constitucional de este asunto, pues no puede decirse que el causante del actual solicitante del amparo haya visto lesionados sus derechos fundamentales.
Como se deduce de los antecedentes de hechos, el causante del actor era arrendatario de dos locales de negocio, situados en los inmuebles que, según la Sentencia del Tribunal Supremo, forman una unidad predial. Su queja central consiste en que no se le ha citado en el expediente de declaración de ruina del inmueble de Serrano, núm.
44, aunque nada diga del relativo al de la calle de Hermosilla. Es significativo que el arrendatario de ambos locales, cuyo estado ruinoso ha sido el objeto de la controversia judicial, llegó a un acuerdo con la propiedad para dar por extinguido el contrato de arrendamiento de uno de ellos. De ello se deduce que no puede alegar ignorancia de los procedimientos judiciales pendientes sobre el inmueble en que realizaba su actividad, pues si tal ignorancia, efectivamente, se produjo, sólo pudo ser debida a circunstancias que le son imputables. De esta suerte, no puede alegar una indefensión con relevancia jurídico constitucional, ni demandar la protección del amparo constitucional, pues nadie puede obtener ventajas de su propia ignorancia cuando ésta ha sido voluntariamente buscada o cuando ha sido debida a negligencia inexcusable. Todo ello conduce a no reconocer contenido constitucional de la queja, porque si bien este Tribunal tiene reiteradamente declarado que es necesario el emplazamiento personal de los titulares de derechos e intereses legítimos implicados en un recurso contenciosoadministrativo, también ha dicho que la ausencia del emplazamiento personal no permite la impugnación en amparo, con éxito, cuando el titular de los derechos e intereses legítimos tuvo conocimiento o debió conocer la existencia del proceso, pues carece de protección constitucional contra el resultado de un proceso que le afecta quien voluntariamente se ha colocado al margen de él con el fin de obtener ventajas de esta marginalidad, siempre que tal situación conste de modo fehaciente o se deduzca de la situación fáctica analizada, que es, justamente, lo que en este recurso acaece.
4. El análisis que se ha llevado a cabo en los fundamentos jurídicos anteriores hace que no se pueda reconocer similitud, en cuanto al contenido constitucional de la demanda de amparo, entre este asunto y el recurso de amparo núm. 766 de 1986, instado respecto de la misma Sentencia del Tribunal Supremo y admitido a trámite.
Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo promovido por don Egberto Carlos Jiménez Hernández.
Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 44.2
- Artículo 46
- Artículo 50.1 a)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Legitimación en el recurso de amparoLegitimación en el recurso de amparo
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción
- Cómputo de plazos en caso de falta de notificaciónCómputo de plazos en caso de falta de notificación
- Interés económicoInterés económico
- Plazos procesalesPlazos procesales