Sección Primera. Auto 1029/1986, de 3 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 13/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 13/1986
AUTO
I. Fatti
1. El tres de enero de 1986 quedó registrado en este Tribunal un escrito, procedente del Juzgado de Guardia, por el que Don Santiago Barandiaran Porta solicitaba le fuese nombrado Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia dictada el día 7 de diciembre de 1984 por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 11 de Madrid, confirmada en apelación, por la que se le condenaba como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Por Providencia de 5 de marzo de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó oficiar al Decano del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para que se procediese al nombramiento del que por turno correspondiera, nombramiento que recayó en Doña María Antonia Montiel Ruiz, a la que, por Providencia de 9 de abril se ordenó le fueran entregadas copias de los escritos del presente recurso, para que fuese formalizada la demanda de amparo en el plazo legal y se instase la concesión del beneficio de justicia gratuita.
2. El día 14 de mayo de 1986, la citada Procuradora, en nombre de Don Santiago Barandiarán Porta, presentó en el Juzgado de Guardia, para el Tribunal Constitucional, la demanda de amparo, en base a las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:
a) El 27 de mayo de 1983, el recurrente fue detenido en Madrid por la Policía Municipal cuando conducía un vehículo de motor, practicándosele una simple "prueba" de evaluación de alcoholemia, que arrojó un resultado positivo de 1,8, sin ofrecérsele la posibilidad de realizar una segunda comprobación o un análisis de sangre, tras lo cual fue aquél trasladado en calidad de detenido a la Comisaría de Policía, donde prestó declaración, sin ser informado de sus derechos ni recibir asistencia de Letrado.
b) En virtud de ello se iniciaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, a resultas de las cuales el recurrente fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 340 bis a) del Código Penal, a la pena de 30.000 pesetas de multa, con quince días de arresto sutitutorio en caso de impago y privación del permiso de conducir por cinco meses, por Sentencia de dicho Juzgado.
c) Contra esta Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación, que fue desestimado por la de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, de 20 de noviembre de 1985.
d) Considera el solicitante de amparo que las pruebas practicadas en la instancia no pueden ser suficientes para destruir la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución Española, pues el parte del test de alcoholemia no fue ratificado por el agente que lo practicó, ni en las diligencias judiciales ni en el acto del juicio, aparte de que el condenado no fue advertido por la Policía Municipal de su derecho a someterse a una prueba más precisa de determinación del alcohol en sangre; la declaración de un testigo, prestada ante el Juzgado, de que el denunciado ponía grave peligro en la circulación por su forma de circular, no fue ratificada en el juicio oral, al que aquél no compareció; y de la declaración del único testigo compareciente, el agente de policía que detuvo al acusado, se desprende que el comportamiento de éste fue correcto y que simplemente le parecía por sus ojos que estaba bebido. Además, el detenido no fue informado ni instruido en la Comisaría de Policía de su derecho constitucional a ser asistido por Abogado, por lo que también resulta violado el derecho reconocido en el artículo 17.3 de la Constitución Española.
En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid y de la Audiencia Provincial mencionadas, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictar la primera de ellas.
Asimismo y por entender que la privación temporal de su permiso de conducción le impediría el restablecimiento de su derecho, de serle otorgado el amparo, solicita la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas.
3. En la misma fecha, presenta la Procuradora demanda incidental de concesión del beneficio de justicia gratuita, alegando que su representado no tiene más ingresos que los provenientes de su sueldo, que es inferior al doble del salario mínimo interprofesional. Su petición fue tramitada en pieza separada resuelta por Auto de 3 de diciembre de 1986.
4. La Sección Primera, por providencia de 25 de junio de 1986 puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del 50.2.b), y otorgó al Ministerio Fiscal y al recurrente el correspondiente plazo común para alegaciones.
En su escrito, el demandante reiteró sus argumentos y volvió a pedir amparo por los mismos motivos, respecto a los mismos derechos y frente a las mismas Sentencias de instancia y apelación.
El Fiscal, que no formula alegación alguna respecto a la posible vulneración de los derechos del artículo 17.3, pide la inadmisión del recurso por entender que no se ha violado el derecho a la presunción de inocencia puesto que en la Sentencia del Juzgado de Instrucción consta la práctica de prueba testifical, cuya valoración corresponde a los jueces del orden penal que en este caso la han hecho en forma coincidente y razonada.
II. Diritto
1. La demanda de amparo no puede ser admitida ya que en ella concurre la causa manifiesta de contenido constitucional oportunamente invocada.
En efecto, aduce el recurrente que fue infringido su derecho a la asistencia de Letrado que le reconoce el artículo 17.3 de la Constitución Española, pues, conducido por la Policía Municipal a la Comisaría para prestar declaración, no fue informado de sus derechos, ni se notificó su detención al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid ni recibió tal asistencia. Pero, sin necesidad de examinar si dicho traslado a la Comisaría constituye o no una detención en el sentido expresado en el artículo 17.3 de la Constitución Española, como el recurrente afirma y la Audiencia Provincial rechaza, lo cierto es que tal motivo del recurso de amparo sólo podría ser relevante en este proceso constitucional, como declaró la Sentencia de este Tribunal (Sala 2ª) núm. 107/1985, de 7 de octubre, en un supuesto sustancialmente igual, "en la medida en que las irregularidades de este modo aducidas hubieran incidido en las resoluciones judiciales impugnadas", que son las Sentencias que resuelven sobre el fondo de la acusación penal. Pero no es este el caso, pues tales Sentencias no fundan en modo alguno sus respectivos fallos en declaraciones del recurrente obtenidas con infracción de las garantías establecidas en el citado artículo 17.3, por lo que, de ser cierta dicha infracción, nunca podría imputarse de modo directo e inmediato a aquellas Sentencias, como quiere el artículo 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin que, por otra parte, el afectado haya buscado la reparación directa a la misma en las vías jurisdiccionales adecuadas.
2. Por lo que se refiere a la pretendida conculcación de su derecho a la presunción de inocencia, proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución Española, ningún obstáculo existe para negar, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, valor probatorio al atestado en que se recoge el test de alcoholemia realizado, tanto porque su resultado no fue aportado al juicio oral en la forma requerida para garantizar los derechos de la defensa, como porque dicho test parece haberse realizado sin las exigencias informativas que los citados derechos reclaman. Sin embargo, aun prescindiendo de ello, es claro que la Sentencia del Juzgado de Instrucción num. 11, confirmada en apelación, se basa expresamente en "la (prueba) testifical de la persona que paró al acusado para recriminarle su actitud, pues pasaba de un carril a otro poniendo en riesgo la circulación, y la testifical del Policía Municipal que apreció síntomas de intoxicación etílica, llamando a la autoridad encargada de realizar los partes de alcoholemia, dadas las circunstancias que apreció en el acusado, expresión de sus ojos y frases tales como que soy una autoridad. En concurrencia con estos datos temados de la Sentencia impugnada, el propio recurrente en amparo afirma en su demanda que en su declaración en juicio el citado Policía Municipal, "manifestó a preguntas de la defensa" que "le parecía que estaba bebido". No vamos aquí a valorar estas declaraciones, pero sí a dejar sentado que no sólo hubo pruebas en el juicio oral, sino que éstas se practicaron con la debida contradicción, de todo lo cual resulta que el Juez de Instrucción condenó tras valorar una actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral y de la cual el acusado pudo defenderse y de hecho se defendió. Resulta, por ello patente que no hubo violación del derecho a la presunción de inocencia.
3. Tan patente que hay que calificar de temeraria la interposición de esta demanda. Cuando de la propia demanda resultan afirmaciones que contradicen en términos de Derecho lo que en aquélla se pide, no hay más remedio que apreciar su falta de fundamento y, por tanto, su temeridad, con las consecuencias en orden a la imposición de costas y de sanción previstas en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Santiago Barandiarán Porta, con imposición al mismo de las costas y de 50.000 pesetas de multa.
Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.