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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 1112/1986, de 22 de diciembre de 1986. Recurso de amparo 805/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 805/1986

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 14 de julio de 1986, el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Cañavate interpone, en nombre y representación de don Luis Sánchez-Palencia Pacheco, recurso de amparo contra Auto de 29 de abril de 1986, de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo por estimar que vulnera los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son los siguientes: a) En los autos 2.063/85, seguidos a instancia de don Andrés Domínguez Martín contra don Luis Sánchez-Palencia Pacheco, la Magistratura de Trabajo de Huelva dictó Sentencia declarando improcedente el despido y condenando al demandado a que «a su opción: readmitiese al actor en su puesto de trabajo, o le indemnizase en la cantidad de 3.465.000 pesetas, mas, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación», haciéndole las advertencias legales sobre la necesidad de consignar tales cantidades en el caso de que pretendiera recurrir. b) El señor Sánchez-Palencia anunció su propósito de recurrir, acompañando resguardo del depósito de las 2.500 pesetas a que se refiere el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral y, según afirma, «alegando que garantizaba el importe de la cantidad que se aludía en la Sentencia, no haciéndolo en el escaso tiempo que se requiere para la presentación del citado recurso». Por providencia de 6 de agosto de 1985, la mencionada Magistratura acordó no tener por anunciado el recurso al no haberse consignado la cantidad objeto de condena, y frente a dicha providencia el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de 25 de noviembre de 1985. c) Recurrida en queja la anterior resolución, el Tribunal Central de Trabajo, por Auto de 29 de abril de 1986, desestimó el recurso formulado. En dicho Auto reconoce que la rigidez inicial de la consignación en metálico ha sido sensiblemente atemperada por la doctrina del Tribunal Constitucional, pero señala que esa mayor flexibilidad en la aplicación del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral no supone la desnaturalización de la exigencia en él establecida, sino la posibilidad de admitir otros medios distintos de afianzamiento que garanticen suficientemente la posterior ejecución de la Sentencia en favor de los trabajadores, finalidad primordial de dicha medida cautelar. Por ello concluye el ofrecimiento ha de ser de un medio aseguratorio concreto, individualizado. Y la oferta genérica hecha por el recurrente, que es en realidad una mera consulta, no satisface dicha condición.

3. El demandante de amparo alega que el mencionado auto del Tribunal Central de Trabajo vulnera el derecho de igualdad ante la Ley y el de protección judicial de los derechos y que le origina grave indefensión. A tal efecto cita los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, sin aportar apenas fundamentación alguna, pues se limita a afirmar que en el recurso de suplicación ofreció garantizar el importe, que no acompañó debido al escaso tiempo de que disponía para ello. Solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto impugnado y se reconozca su derecho a recurrir en suplicación; asimismo interesa, por otrosí, tras invocar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, la suspensión de la ejecución de la Sentncia en cuestión, con señalamiento, en su caso, del afianzamiento oportuno, por los graves perjuicios que tal ejecución le ocasionaría y que, por otra parte, harían perder al amparo su finalidad.

4. Por providencia de 30 de julio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Haberse presentado la demanda fuera de plazo, según lo previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC]. Asimismo acuerda que, una vez decida sobre la admisión o no a trámite del recurso, se pronunciará sobre la suspensión solicitada.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 29 de agosto de 1986, señala, en primer término, que en la documentación remitida no figura la fecha en que se notificó la resolución impugnada; sólo consta que el Auto de 29 de abril de 1986 fue remitido a la Magistratura de Huelva para su notificación a las partes el 14 de mayo de 1986. De no acreditarse tal extremo o, si una vez acreditado, desbordase el término legal añade, concurriría en la demanda el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) en conexión con el 44.2 de la LOTC.

En cuanto a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, pone de manifiesto que el recurrente en amparo no argumenta, en su demanda, en qué se basa tal denuncia, ni cita la disposición legal que le origina la discriminación, ni, en otro caso, ofrece el término de comparación del que surge la desigualdad. Tampoco razona en ella la supuesta violación del art. 24.1 de la Norma fundamental, que parece imputar a la excesiva rigidez formalista en la inadmisión del recurso de suplicación.

Pero la causa de inadmisión concluye ha de imputarse al propio recurrente, que no ofreció un medio eficaz y seguro que cubriese la finalidad perseguida por la norma legal.

6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito presentado el 11 de septiembre de 1986, alega que, aunque el Auto impugnado lleva fecha de 29 de abril de 1986, no le fue notificado hasta el 20 de junio siguiente, por lo que el recurso de amparo fue presentado dentro del plazo establecido en la Ley Orgánica de este Tribunal. Igualmente manifiesta que la demanda posee contenido constitucional, pues la inadmisión del recurso de suplicación causó indefensión al recurrente. Posteriormente, en escrito presentado el 3 de diciembre de 1986, solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la petición de suspensión formulada en el primer otrosí del escrito de demanda, ya que la Magistratura de Trabajo de Huelva, por providencia de 24 de noviembre pasado, ha acordado sacar a subasta los bienes inmuebles de su reprentado, señalando para ello los días 9 de enero, 4 de febrero y 2 de marzo del próximo año.

II. Diritto

1. De los escritos y documentos aportados se deduce que la presente demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, incurriendo con ello en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En efecto, el recurrente alega, en primer término, la vulneración del art. 14 de la Constitución, pero no aduce fundamentación alguna que apoye tal invocación. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, ni concreta en qué ha consistido dicha vulneración, ni señala la disposición legal que, a su juicio, la origina, ni aporta una resolución judicial que sirva de término de comparación para enjuiciar la alegada desigualdad. No cabe, pues, sobre tal base, pronunciamiento alguno de este Tribunal.

2. Alega también el recurrente la presunta violación del art. 24.1 de la Constitución, pues, a su juicio, las resoluciones judiciales que inadmitieron el recurso de suplicación por incumplimiento del requisito establecido en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) se basaron en una interpretación excesivamente formalista del mencionado precepto.

No puede, sin embargo, calificarse de formalista la fundamentación en que se apoya el auto impugnado. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, recogida por el Tribunal Central de Trabajo, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a una interpretación flexible de la exigencia, contenida en el art. 154 de la L.P.L., de consignar en metálico la cantidad objeto de condena; por ello en supuestos excepcionales, como puede ser la falta de liquidez de la Empresa, tal requisito puede considerarse cumplido cuando se ofrezca un medio sustitutorio que garantice suficientemente la eventual ejecución de la Sentencia. En estos supuestos recae sobre el empresario la carga de invocar y probar el hecho básico que permite el tratamiento excepcional, así como la de ofrecer medios alternativos que garanticen adecuadamente la cantidad en cuestión, y corresponde al órgano judicial la valoración de la especificidad del supuesto de hecho y de la suficiencia de los medios sustitutorios propuestos. El control constitucional sólo cabe en el caso de que las resoluciones judiciales carezcan de fundamentación o se basen en exigencias desproporcionadas en relación con la finalidad de la norma.

Pues bien, en el presente caso, el empresario no alegó ni probó que se encontrara en una situación en que le fuera imposible, o extraordinariamente difícil, realizar la consignación en metálico, ni hizo ofrecimiento concreto alguno de medios sustitutorios; se limitó, en el escrito de interposición del recurso de suplicación, a ofrecer garantizar el importe de la indemnización. el Tribunal Central de Trabajo consideró que tal ofrecimiento genérico no garantizaba la finalidad primordial de la medida cautelar, ya que para valorar la suficiencia del medio sustitutorio propuesto resulta ineludible que el ofrecimiento sea un medio aseguratorio concreto e individualizado.

No se trata, pues, de una interpretación formalista del precepto, sino de la exigencia de un requisito necesario para que el órgano judicial pueda desempeñar la función valorativa que le corresponde en orden a garantizar la finalidad de la norma, esto es, que los trabajadores puedan percibir, en su caso, la cantidad fijada como indemnización.

Finalmente, es de señalar que el recurrente no ha acreditado de modo fehaciente la fecha de notificación del Auto impugnado, a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.2 de la LOTC, siendo así que a él corresponde esta carga, según criterio reiterado de este Tribunal.

Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Luis Ortiz Cañavate, en nombre y representación de don Luis Sánchez-Palencia Pacheco, sin que proceda pronunciamiento alguno

sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./12/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 805/1986

Sintesi

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación.

Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de suplicación. Recurso de suplicación: consignación previa.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 154
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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