Sección Cuarta. Auto 38/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 953/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 953/1986
AUTO
I. Fatti
1. Don Norberto López López presentó el 18 de julio de 1986 un escrito ante este Tribunal solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, escrito al que siguió otro de 12 de agosto del mismo año, al que acompañaba prueba documental declarativa de sus ingresos, así como un relato de los hechos en que fundaba su pretensión de amparo.
2. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó en 17 de Septiembre de 1986 tener por interpuesto recurso de amparo por el solicitante mencionado y librar los despachos necesarios para la designación del Turno de oficio de Procurador y Letrado para su representación y defensa, respectivamente, llevándose a efecto tal libramiento y recibiéndose despachos del Colegio de Procuradores de Madrid y del Consejo General de la Abogacía comunicando las designaciones oportunas, por lo que la Sección acordó el 15 de octubre de 1986 tener por hechas tales designaciones y dar vista de las actuaciones al Letrado designado para la formulación de la correspondiente demanda de amparo en plazo de veinte días, lo que le fue notificado el 23 de octubre de 1986.
3. El 12 de noviembre de 1986 la Procuradora designada, Dª María Pardillo Landeta presenta escrito por el que formula, con asistencia del Letrado designado don Arturo Beltrán Nuñez, demanda de amparo.
La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:
a) D. Norberto López López prestaba servicios como vigilante jurado para la empresa PROSE S. A.; el 31 de enero de 1985 se hallaba con su compañero de trabajo don Antonio Gómez López prestando servicios de vigilante en un solar de esta ciudad y sobre las 4 horas y 30 minutos de dicho día, cuando ambos se habían refugiado en su remolque sito en el solar, fueron sorprendidos por unos inspectores de la empresa, produciéndose un incidente a resultas del cual ambos compañeros fueron despedidos, el actor mediante telegrama de 11 de marzo de 1985 y su compañero por carta del día 7 del mismo mes y año.
b) Ambos, previos sendos actos de conciliación fallidos ante el I.M.A.C., presentaron demanda ante los Magistrados de Trabajo de Madrid, siendo turnada la del Sr. Gómez López a la Magistratura nº 19 que declaró el despido improcedente por Sentencia de 25 de mayo de 1985, no recurrida por la empresa que optó por abonar la indemnización correspondiente. La del actor fue turnada a la Magistratura nº 2, celebrándose la vista el 29 de mayo de 1986, fecha en que no conocía la sentencia de la otra Magistratura; se dictó Sentencia en 31 de mayo de 1985, que declaró procedente el despido del actor, siendo recurrida en suplicación por el trabajador,y resultando desestimado el recurso por Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Central de Trabajo de 27 de mayo de 1986, de la que se acompaña copia, sin que conste en ella ni de otra forma la fecha de su notificación.
4. En la demanda de amparo, al razonar sobre los requisitos formales, la parte expone que el acto impugnado es la Sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 2 de Madrid de 31 de mayo de 1985, pero "no su contenido jurídico, indiscutible en instancia constitucional, sino su forma de producirse... y su misma existencia y, en cuanto de conexo haya con esta idea, el acto de reparto de asuntos a los Magistraturas de Trabajo y la omisión de acumulación de autos".
A propósito de la invocación previa exigida por el art. 44.1.c) de la L.O.T.C., expone que resultó imposible pues no conocía el actor en el día de la vista el preceder te que suponía la Sentencia de la Magistratura nº 19 y, de haberlo conocido, no podía incoar tal precedente en el recurso de suplicación por tratarse de cuestión nueva.
En cuanto al fondo, entiende la parte que ha existido violación del derecho a la igualdad, que ha de regir en el Derecho del Trabajo y más aún en el Derecho Procesal Laboral, pues por un mismo hecho dos personas son sometidas a tribunales distintos y da lugar a dos sentencias distintas, debiendo ser evitado ésto por los mecanismos correspondientes para conseguir la igualdad ante la Ley.
A diferencia de lo que ocurre en otros órdenes, en la jurisdicción laboral no existe motivo de revisión fundado en la existencia sobre un mismo hecho de sentencias contradictorias y cabe que en turno de reparto los autores de falta laboral por un mismo hecho sean enjuiciados por tribunales distintos y con resultados distintos, sin que nadie cuide de que se turne al mismo tribunal el mismo hecho. Ello no ocurriría en las Magistraturas únicas de pequeñas ciudades, por lo que cabría hablar de discriminación en las garantías jurisdiccionales en función del lugar de trabajo.
Interpretando el art. 24.1 a la luz del art. 14, sostiene que la tutela de iguales intereses ha de ser de igual intensidad y las garantías en un mismo tipo de proceso han de ser iguales, siendo la forma más idónea para cumplir ello que ambos intereses sean objeto del mismo proceso, con la acumulación de autos, siempre que ello sea posible. En el caso de autos, la acumulación era posible y así debió hacerse, originándose la primera quiebra de la igualdad ante la ley en la actuación del órgano de reparto y la segunda y definitiva en la omisión de la acumulación, a propósito de la cual dice que "ciertamente la acu mulación... es en estos casos voluntaria y dependiente de las partes, pero es que esa es precisamente la quiebra de garantías que se denuncia". Precisa que la acumulación de autos, en el caso examinado, debió hacerse ante la Magistratura nº 19 que citó previamente a juicio, por lo que la Sentencia de la Magistratura nº 2 no debió existir, siendo la omisión de tal acumulación la causa de la violación del derecho a la igualdad; la falta de culpabilidad en esa conducta omisiva no debe ser óbice para apreciar la infracción denunciada cuando la ley que regula los mecanismos de reparto de las demandas no avisen de la existencia de otras iguales y por ello puedan producirse desigualdades sin culpa personal.
5. Suplica que se tenga por formulado recurso de amparo contra la omisión de la resolución de acumular los procesos seguidos en las dos Magistraturas indicadas y que se otorgue el amparo, declarando que dichos autos debieron acumularse, reponiendo los autos a momento anterior al juicio acordando la vista del juicio de Don Norberto López López ante la Magistratura de Trabajo número 19 de Madrid, con nulidad de las actuaciones posteriores y así de las Sentencias de 31 de mayo de 1985 de la Magistratura nº 2 y la de 27 de mayo de 1986 del Tribunal Central de Trabajo.
6. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 3 de diciembre de 1986, acordó conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible presencia de los motivos de inadmisión consistentes en haberse presentado la demanda fuera de plazo, al no haberse acreditado la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (art. 50.1.a), en relación con el 44.2 de la L.O.T.C.); en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho vulnerado en el momento oportuno (art. 44.1.c) de la LOTC) y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b).
En escrito de 19 de diciembre de 1986 el Ministerio Fiscal expone que, habiendo presentado su primer escrito el recurrente el 18 de julio de 1986, y siendo la resolución del T.C.T. de 27 de mayo, parece que efectivamente se dá el motivo de inadmisión señalado, a menos que se acredite lo contrario. En cuanto a la segunda causa de inadmisibilidad indicada, señala el Ministerio Fiscal que el derecho de igualdad debió invocarse ante el Tribunal Central de Trabajo, lo que no se hizo.
Con respecto al fondo del asunto, ya ha manifestado el Tribunal Constitucional que no corresponde al juez de instancia, que es autónomo e independiente con respecto a otros jueces, garantizar el principio de igualdad en relación con las decisiones de aquellos. Las Magistraturas de Trabajo son por esencia independientes y autónomas entre sí, siendo el T.C.T. el órgano unificador de criterios. Y en el presente caso se predica desigualdad entre resoluciones de distintos órganos, y además éstos de diferentes niveles; de otra parte, en cada proceso pudieron aportarse distintas pruebas. En consecuencia, no parece tener la cuestión planteada dimensión constitucional sobre la base del artículo 14 de la CE. Por lo que se interesa la inadmisión del recurso.
El recurrente, con fecha 22 de diciembre, manifiesta en su escrito de alegaciones que se ha cumplido el plazo de veinte dias previsto en el artículo 44.2 de la LOTC, ya que se concedió plazo de veinte dias para presentar la demanda el 22 de octubre, y tal demanda se presentó dentro del término señalado.
Por lo que atañe a la falta de invocación del derecho vulnerado, resultó imposible en el recurso de suplicación, por desconocerse su vulneración. Y, respecto al contenido constitucional de la demanda, expone que no carece manifiestamente de él, por lo que procede su admisión.
II. Diritto
1. En la providencia de 11 de Diciembre de 1986 se puso de manifiesto, por parte de este Tribunal, la posible concurrencia de diversas causas de inadmisión, tanto de naturaleza procesal como relativas al fondo de la cuestión planteada; causas cuya efectiva presencia, a la vista de las alegaciones del recurrente y el Ministerio Fiscal corresponde determinar ahora.
2. La posible extemporaneidad de la demanda, debida a que, entre la notificación de la resolución del T.C.T., y el primer escrito del recurrente hubiera transcurrido un plazo superior al precisado por el artículo 44.2 de la LOTC no queda excluida, ya que las alegaciones del recurrente al respecto hacen referencia únicamente al plazo comprendido entre la providencia de este Tribunal teniendo por hecha la designación de abogado y procurador de oficio y la efectiva representación de la demanda de amparo; queda, pues, por acreditar, la fecha de notificación de la Sentencia citada del T.C.T.
3. Tampoco, de las alegaciones del recurrente, puede colegirse que no concurre la causa de inadmisión que prevé el artículo 44.1.a) de la LOTC, consistente en no haberse invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la resolución, hubiera lugar para ello. Se aduce que ello no fué posible en el recurso de suplicación, al desconocerse la existencia de la Sentencia de la Magistratura nº. 19, que sirve de término de comparación para la alegación de vulneración del principio de igualdad; pero, frente a tal afirmación ha de tenerse en cuenta que, por lo que se refiere a la omisión de acumulación de los autos (que sirve de fundamento a la pretensión de amparo), ello, que nunca fué instado, pudo perfectamente invocarse en el proceso laboral de instancia, antes y durante la celebración del acto del juicio, y en todo caso, al formalizarse el recurso de suplicación, con lo que la Magistratura y el Tribunal Central de Trabajo, hubieran tenido ocasión de pronunciarse sobre este aspecto de la vulneración de derechos fundamentales que ahora se denuncia. En cuanto a la contradicción entre las Sentencias de las Magistraturas, no faltan indicios de que tal contradicción era conocida por el hoy recurrente, pues el Letrado que formalizó el recurso de suplicación el 23 de julio de 1985 era el mismo que había asistido al compañero del actor en el otro proceso terminado con anterioridad, y el mismo actor, en escrito de 28 de junio de 1985 dirigido al Defensor del Pueblo resaltaba que se habían dictado Sentencias contradictorias por las dos Magistraturas; a pesar de lo cual, nada de ello se hizo constar en el curso del procedimiento seguido en suplicación.
4. Independientemente de la presencia de los referidos motivos de inadmisión del recurso, procede igualmente inadmitirlo por la carencia de contenido constitucional de la cuestión de fondo planteada. Este Tribunal ya ha señalado, en situaciones similares a la que hoy se contempla, que el principio de igualdad referido a resoluciones judiciales de órganos distintos ha de conciliarse con el de independencia de la actuación jurisdiccional de dichos órganos, de forma que no puede establecerse como término de comparación para una Sentencia la de un Tribunal diferente (así S.T.C. 36/85, de 8 de marzo, F.J.5).
En el presente supuesto no cabe hablar de vulneración del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la CE., al no haberse producido una alteración injustificada, inmotivada o arbitraria en la aplicación de las normas legales, sino que tal diversidad de aplicación se produjo como consecuencia de la actuación de dos órganos jurisdiccionales distintos e independientes, en procedimientos diversos, sin que conste conocimiento en cada caso, de las actuaciones seguidas en el otro.
Y, en cuanto a la no acumulación de autos, en ningún momentó la solicitó el actor, por lo que a él mismo serían imputables los pejuicios que de ello sobrevinieran a lo que él estimaba su derecho, y no al órgano jurisdiccional al que en ningún momento se pidió la acumulación. Carece así, manifiestamente, la presente demanda de contenido que justifique la presencia de su tramitación.
Por lo que la Sección acuerda la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.
Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete.