Sección Cuarta. Auto 70/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.079/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.079/1986
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado el día 10 de octubre de 1986 en el Juzgado de Guardia de Madrid, registrado en este Tribunal el día 14, doña Olga Gutiérrez Álvarez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Torrefactora Ilicitana S.A.", interpone recurso de amparo contra el Auto de 26 de julio de 1986 dictado por la Audiencia Provincial de Alicante que confirmó en apelación el Auto de 21 de octubre de 1985 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, que no admitió a trámite la querella presentada por la recurrente.
2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) La entidad Torrefactora Ilicitana, S.A., presentó querella por presuntos delitos de falsificación de documentos y/o descubrimiento y revelación de secretos, contra don Eduardo Real Villareal, que por reparto correspondió al Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche. En auto de 21-X-85, el Magistrado-Juez inadmitió la querella por estimar que no eran constitutivos de delito los hechos en los que se basaba la misma.
b) Contra el citado Auto interpuso la querellante recurso de reforma ante el Juez instructor, desestimado por auto de 16 de junio de 1986, y subsidiario de apelación ante la Audiencia Provincial, que fue desestimado por auto de 26 de julio de 1986, al considerar la Sala que los hechos en los que se fundaba la querella no eran constitutivos de delito alguno, haciendo suyos los razonamientos expuestos por el Juez instructor.
3. La entidad recurrente aduce violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que el auto dictado por la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación, no contiene la más mínima motivación ni razonamiento sobre los hechos, argumentación y documentación contenidos en el escrito de interposición del recurso.
En consecuencia, interesa que este Tribunal anule el auto recurrido y retrotrayendo y devolviendo las actuaciones a la Audiencia, se dicte nuevo auto en el que se resuelva dicha apelación en forma razonada y motivada, pronunciándose sobre los hechos y documentos presentados ex novo en el escrito del recurso.
4. Por providencia de 22 de octubre de 1986, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por la entidad Torrefactora Ilicitana, S.A. y por personada y parte en nombre y representación de la misma a la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Álvarez, y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, a fin de que aleguen lo que estimaren oportuno en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b) de la LOTC).
5. Por escrito de fecha 10 de noviembre de 1986, el Ministerio Fiscal despachó el trámite, solicitando la inadmisión del recurso. El Fiscal manifiesta que la demanda carece de contenido constitucional, pues la entidad recurrente obtuvo respuesta motivada en derecho a las pretensiones deducidas y el solo hecho de que tal motivación hubiera podido ser más extensa y precisa, no es razón suficiente para invocar falta de tutela judicial efectiva.
6. La entidad recurrente, en escrito de fecha 12 de noviembre de 1986, evacúa sus alegaciones y solicita la admisión a trámite de la demanda, reiterando los mismos argumentos que en el escrito de interposición.
II. Diritto
Único. Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la LOTC, que ya se puso de manifiesto al recurrente en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.
La entidad recurrente aduce violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que el auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, que desestimó el recurso de apelación por ella interpuesto, carece de motivación y razonamiento. No ha existido lesión constitucional alguna, pues una cosa es la carencia de motivación de las resoluciones judiciales y otra cosa bien diferente la motivación concentrada, como ocurre en el presente supuesto. La Audiencia Provincial, al resolver el recurso, hace suyos expresamente los razonamientos expuestos por el Juez instructor en las resoluciones recurridas y además, en el único fundamento jurídico del auto impugnado, hace constar que "no aparece de los hechos ninguna circunstancia que lleve a entender que se ha cometido cualquiera de los delitos a que la querella se refiere ni ningún otro, por lo que procede la confirmación del Auto ... por sus mismos fundamentos". La inadmisión de la querella fue debidamente fundada y razonada en las dos instancias judiciales, y no ha habido, por tanto, violación del derecho a la tutela judicial del art.24.1 de la Constitución.
Finalmente, carece también de relevancia constitucional la alegación de que el auto recurrido no se pronuncia sobre los hechos y documentos nuevos aportados al interponer el recurso de apelación. De la simple lectura del escrito de interposición del recurso de apelación se desprende que no hay ningún documento o hecho sobre el que la Audiencia no se haya pronunciado.
Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de la entidad Torrefactora Ilicitana, S.A., y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete.