Sección Cuarta. Auto 198/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.264/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.264/1986
Doña Antonia Pérez Gil y 14 recurrentes más interponen recurso de amparo contra Autos del Juzgado Delegado de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Madrid para la ejecución de Sentencia dictada en sumario del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia, seguido por estafa contra la constructora «Nueva Esperanza, S. L.», sobre prohibición de enajenación de viviendas, confirmado por Auto del mismo Juzgado, al resolver recurso de reforma, y por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, al resolver recurso de apelación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la subasta anunciada en la comunicación del Juzgado Especial de 12 de diciembre de 1985 y la acumulación de este recurso al recurso de amparo 921/86. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 24 de noviembre de 1986, don José Granados Weil, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Antonia Pérez Gil D. Francisco Martínez Guerrero, Dª Sebastiana Ortuño García, D. Antonio Sanchiz Sanchiz, Dª Rosalía Saez Antolín, D. Valentín García Monterde, D. Benjamín Rodenas Rodas Dª Amparo Juárez González, D. Juan José Pérez Pardo, Dª Isabel Vidal Giménez, Dª Vicenta González Richard, D. Antonio Ramón Pérez, D. Francisco Bonell Carrasquer, D. Miguel Martínez Cayuela y Dª Carmen Carrasquer Umedes, interpuso recurso de amparo contra el auto dictado el 10 de noviembre de 1986 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó en apelación los dictados el 31 de marzo, 11 de abril y 22 de abril de 1986 por el Juzgado de Instrucción Especial designado para la ejecución de la sentencia nº 161 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa 430/67.
2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) Entre los meses de marzo y abril de 1964 los recurrentes firmaron contrato privado con la entidad "Construcciones Nueva Esperanza, S.L.", por la que se constituían, previo pago de cantidad, en compradores-promotores de viviendas a construir en la ciudad de Valencia. Con fecha de 28 de noviembre de 1966, la entidad constructora otorgó escrituras de declaración de obra nueva y división de propiedad horizontal, atribuyendo a cada uno de los promotores el piso vivienda correspondiente, que fueron inscritas en el Registro de la Propiedad el 23 de febrero de 1967.
b) En los meses de mayo o junio de 1967, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia incoó el sumario 430/67 contra los directivos de la entidad "Construcciones Nueva Esperanza, S.L" y entidades derivadas, en el que prestaron declaración como perjudicados los hoy recurrentes en amparo. Durante la tramitación del citado sumario, por resolución de 30 de enero de 1968, renovada el 23 de enero de 1982 y prorrogada el 13 de enero de 1986, el Juzgado decretó cautelarmente la prohibición de enajenar sobre los pisos propiedad de los recurrentes, entre otros, que fue debidamente anotada en el Registro de la Propiedad. La Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 1 de julio de 1976, confirmada en casación por el Tribunal Supremo, condenó a varios de los procesados por delito de estafa y estableció que en fase de ejecución de la misma se procedería al rescate de las cantidades o créditos adeudados a la masa de bienes, realización de valores y cuantas acciones se estimen oportunas para su efectividad, practicándose las compensaciones procedentes de quienes deban reintegrar bienes a la masa y pago de intereses.
c) Delegada por la Audiencia de Madrid la ejecución de la sentencia en el Juzgado Especial con jurisdicción en todo el territorio nacional, éste, por resolución de 17 de enero de 1984, fijó la cantidad que cada uno de los recurrentes debía abonar por el valor del piso, más los intereses, comunicando el contenido de la misma a través del Presidente de la Comunidad de Propietarios respectiva, haciendo constar expresamente que, una vez pagadas las cantidades correspondientes, se levantaría por el Juzgado la prohibición de vender y enajenar que pesaba sobre los pisos. Asimismo, con fecha 12 de diciembre de 1985, el Juzgado de Instrucción comunicó, también a través del Presidente de la Comunidad de Propietarios, que si en la fecha fijada no se abonaban las cantidades adeudadas, se impondría de nuevo o prorrogaría la prohibición de enajenar, como previa a posterior procedimiento de subasta pública de los pisos, cualquiera fuera el adquiriente u ocupante de los mismos.
d) El 11 de marzo de 1986 los recurrentes presentaron escrito ante el Juzgado, oponiéndose a la resolución de 1 de febrero de 1984 y solicitando la cancelación de la prohibición de enajenar que pesaba sobre los pisos. Por Auto de 31 de marzo de 1986, fue desestimada la petición al considerar el Magistrado, de un lado, que nueve de los solicitantes carecían de legitimación para ello al no ser los titulares registrales de las viviendas, sino al parecer adquirentes posteriores de las mismas, por lo que debían conocer la situación registral de los inmuebles; y de otro, porque las medidas fueron adoptadas en cumplimiento del fallo de la sentencia, haciendo amplio razonamiento sobre el alcance y finalidad de las mismas.
e) Formulado recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la anterior resolución, por Auto de 7 de abril de 1986 fue desestimada la reforma y admitida la apelación en un solo efecto, a tramitar por los cauces de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Disconformes con la tramitación del recurso de apelación por vía civil, los recurrentes interpusieron recurso de reforma contra este particular, que fue desestimado por Auto de 22 de abril de 1986 Ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, donde pendía el recurso de apelación, los recurrentes formularon recurso de queja solicitando nuevamente que la apelación debía tramitarse conforme con la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Audiencia acordó sustanciar conjuntamente los recursos de apelación y queja interpuestos y por Auto de 10 de octubre de 1986 los desestimó, confirmando íntegramente las resoluciones recurridas.
3. Los recurrentes aducen violación de los artículos 14 y 24 (1 y 2) de la Constitución, en base a las siguientes alegaciones:
1) La violación del derecho a la igualdad del art. 14 se habría producido al excluir el Juzgado de la obligación de reintegrar el valor de las viviendas a los compradores de los bajos de los edificios, no obstante encontrarse en idéntica situación que ellos, pues también habían adquirido los inmuebles con anterioridad a la incoación del sumario y los habían inscrito en el Registro de la Propiedad.
2) La argumentación acerca de la violación del art. 24 (1 y 2) es confusa. En primer lugar, parecen referirse a que el derecho a la defensa resultó lesionado por la forma en que el Juzgado hizo la notificación de sus resoluciones (a través del Presidente de la Comunidad de Propietarios respectiva) y por no haber tenido posibilidad de discutir en juicio contradictorio la situación de sus viviendas. Asimismo alegan que el Juzgado les indujo a confusión al hacer constar en las comunicaciones, de un lado, que la sentencia ejecutada era la del Tribunal Supremo, cuando en realidad éste había confirmado la dictada por la Audiencia Provincial; y de otro, que el sumario había sido incoado contra la entidad "Construcciones Nueva Esperanza, S.L.", cuando se siguió contra determinadas personas.
En segundo lugar, invocan violación del derecho al Juez ordinario predeterminado por ley y consideran que el Juzgado de Instrucci6n Especial para la ejecución de la sentencia no es competente para determinar quiénes son deudores y cuánto adeudan, pues estos extremos no están fijados en el fallo y, por lo tanto, el Juzgado desfiguró la sentencia.
En consecuencia, solicitan que este Tribunal anule las resoluciones judiciales recurridas y la comunicación de fecha 1 de febrero de 1984, y que se les reconozca el derecho a que la determinación de las obligaciones se haga por el Juez ordinario predeterminado por la ley.
Por otrosí 12, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, solicitan la suspensión de la ejecución del acto de su- basta anunciado en la comunicación del Juzgado de fecha 12 de diciembre de 1985. Por Otrosí 2º, solicitan la acumulación del presente recurso de amparo al nº 921/86, promovido por Don Rafael Martínez Castiblanque y otros, sobre el mismo o similar objeto, en tramitación ante este Tribunal.
4. Por providencia de 9 de enero de 1987, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, concediendo un plazo común de diez días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, para la formulación de alegaciones.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 27 de enero de 1987, interesa se dicte auto de inadmisión por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional y considera, reiterando el escrito de alegaciones formulado el 14 de noviembre de 1986 en el recurso de amparo n2 921/86, interpuesto para supuesto idéntico al presente, que el escrito de demanda demuestra únicamente las diferencias de criterios entre los recurrentes y el Juzgado encargado de la ejecución de la sentencia, sin que haya existido indefensión alguna para los interesados, pues éstos tuvieron acceso al proceso de ejecución, interpusieron los recursos pertinentes y obtuvieron respuesta fundada del órgano judicial.
6. En escrito de 23 de enero de 1987, la representación de los recurrentes formuló sus alegaciones, afirmando que la demanda no carece de contenido constitucional, pues el Juzgado especial impuso una prohibición de enajenar sobre los pisos propiedad de los recurrentes, fijando unos intereses arbitrariamente y dispuso de una subvención propia de cada piso, todo ello sin intervención de los recurrentes. Asimismo reitera que ha existido violación del art. 14 de la Constitución, por el trato discriminatorio dado a los recurrentes respecto de los compradores de las plantas bajas del edificio.
II. Diritto
1. Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC, que ya se puso de manifiesto a la representación de los recurrentes en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.
En primer lugar, por lo que respecta a la violación de los derechos reconocidos en el art. 24 (1 y 2) de la CE, no cabe admitir que la forma de notificación de las resoluciones judiciales a los recurrentes haya impedido el derecho a la defensa, puesto que a raíz de las notificaciones, que llegaron perfectamente a sus destinatarios, éstos interpusieron los recursos que estimaron pertinentes en defensa de sus derechos, y en forma alguna las notificaciones les han privado de acceso a los Tribunales. Por otro lado, los recurrentes fueron citados en el período de instrucción del sumario en calidad de perjudicados y se les hizo el pertinente ofrecimiento de acciones que previene el art. 109 de la LECrim., por lo que la posible indefensión ocasionada por la no personación como partes perjudicadas en la causa criminal seguida contra los directivos de la entidad "Construcciones Nueva Esperanza, S.A.", fue debida a su propia inactividad procesal y carece de relevancia constitucional.
En otro orden de cosas, tampoco cabe admitir la alegación de que los recurrentes fueron condenados sin ser oídos y que no han tenido ocasión de discutir, en juicio contradictorio, la situación jurídica de sus viviendas, pues la sentencia estableció que los recurrentes, que no fueron condenados como responsables penales ni como responsables civiles subsidiarios, al haber participado a título lucrativo de los efectos de un delito y resultar beneficiados respecto de otros perjudicados, estaban obligados al resarcimiento hasta la cuantía de su participación, conforme a lo dispuesto en el art. 108 del Código Penal, aparte su condición de perjudicados. Y lógicamente, tal y como establece la sentencia, es en fase de ejecución de la misma, en su aspecto civil, cuando se fijan las cantidades a resarcir y forma de hacerlo. De la misma manera, las medidas cautelares adoptadas por el Juzgado Instructor lo fueron en estricto cumplimiento de la legislación penal, procesal e hipotecaria sobre la materia, sin anomalía alguna. Como manifiesta el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, los recurrentes han tenido acceso al proceso civil de ejecución, único que les afecta, han formulado los recursos pertinentes y han obtenido respuesta motivada y fundada de los órganos judiciales, por lo que no han sufrido indefensión.
2. En segundo lugar, carecen de relevancia constitucional las alegaciones de que el Juzgado Especial de ejecución indujo a error a los recurrentes por referirse a la ejecución de sentencia dictada por el Tribunal Supremo, cuando en realidad la sentencia había sido dictada por la Audiencia Provincial, aunque después confirmada en casación, puesto que es totalmente indiferente a la cuestión planteada que la sentencia fuera dictada por uno u otro órgano judicial, ya que las sentencias firmes tienen idéntico valor y fuerza. Asimismo, no cabe argumentar confusión porque en las notificaciones se decía que el sumario se siguió contra la entidad constructora, cuando en realidad se había seguido contra determinadas personas. No cabe duda que, necesariamente, el sumario se tuvo que seguir contra personas físicas, puesto que en nuestro derecho no se admite la responsabilidad penal de personas jurídicas, aunque la responsabilidad fue exigida por las conductas que como directivos de la constructora habían contraído. En cualquier caso, esta alegación carece de toda relevancia constitucional.
Tampoco tiene fundamento la alegación de que el Juez de Instrucción no sea el predeterminado por la Ley. De un lado, por que la sentencia estableció que sería en fase de ejecución cuando se determinarían las cantidades a satisfacer en calidad de terceros responsables civiles, con base a las directrices marcadas por la misma. Por otro lado, la existencia de un Juez Delegado, con jurisdicción en todo el territorio nacional, es una medida prevista en la LECrim. y que para nada afecta a la derecha constitucional alegado. Además, es asimismo infundada la denuncia de que el Juzgado Especial de ejecución ha desfigurado el fallo de la sentencia. Conforme consta en el Auto dictado por la Audiencia Provincial el 10 de noviembre de 1986, todas las medidas y acuerdos adoptados en ejecución de sentencia, al menos los aquí recurridos, fueron autorizados expresamente por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Madrid como tribunal sentenciador.
3. Finalmente carece también de relevancia la alegación de la vulneración del derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución.
En primer lugar, si el Juzgado de! Instrucción Especial para la ejecución de la sentencia excluyó como responsables civiles a título lucrativo a los compradores de los bajos de los edificios, fue porque la sentencia no les afectaba para nada, ya que habían adquirido los inmuebles con anterioridad a la incoación del sumario, y no tenían la condición de "promotores" como los recurrentes. Y en segundo lugar, la razón de la exclusión no fue el tener inscritos sus inmuebles en el Registro de la Propiedad -como alegan los recurrentes-, sino el encontrarse en distinta situación jurídica, por lo que la invocación del derecho a la igual dad es simplemente retórica y formal y carece, por ende, de toda relevancia constitucional.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda la apertura de la pieza de suspensión ni la acumulación solicitada, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.