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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 226/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.143/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.143/1986

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Esther Fandos Lagunas.

AUTO

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de doña Esther Fandos Laguna, presentó el 30 de octubre de 1986 en el Juzgado de Guardia de Madrid, escrito, recibido el siguiente día 31 en el Registro General de este Tribunal, por el que, con asistencia de Letrado, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, de 25 de septiembre de 1986, en el recurso núm. 35/83, confirmatoria de la dictada por la Magistratura de Trabajo de Gerona, de 15 de septiembre de 1982, en que se denegó la pensión de viudedad que había solicitado al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

2. La demanda se funda en los siguientes hechos, cuyo relato se completa con lo resultante de los documentos acompañados.

a) En febrero de 1982 la actora presentó instancia en el INSS solicitando el reconocimiento de pensión de viudedad y orfandad del régimen SOVI, para sí y para su hija menor de edad, siéndoles denegadas por resoluciones de 26 de marzo de 1982, que indicaban que ello obedecía a haber prescrito la acción ejercitada, añadiendo que no entraban a analizar si reunía o no las condiciones exigidas. Formuló la actora reclamación previa contra tales resoluciones, siendo desestimada por otra de 7 de mayo de 1982. b) Interpuesto por la actora el 3 de julio de 1982 demanda ante la Magistratura de Trabajo de Gerona, dictó Sentencia el 15 de septiembre de 1982 desestimándola. La Magistratura declara probado el matrimonio de la actora en 9 de septiembre de 1961 con don Jaime Ricardo Asensio y Villalba, y que del mismo nacieron dos hijos; a ello añade que «con base en el mencionado matrimonio y el fallecimiento de su esposo el 27 de agosto de 1967 en accidente de circulación según alega, solicitó para sí y para su hija las prestaciones que reproduce en esta vía», y razonando sobre la pretensión ejercitada, expone que no aparecen probados en autos, ni siquiera indiciariamente, los hechos constitutivos de la pretensión, pues, «al margen del hecho cierto del matrimonio, no existe prueba alguna de los restantes soportes fácticos en los que la actora se funda», añadiendo que «aún acreditados dichos requisitos, la inviabilidad de la pretensión vendría determinada por imperativo del art. 54.1 de la Ley de Bases de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 1963, que fijaba en tres años el período válido para el ejercicio de las acciones de naturaleza igual a las aquí deducidas». c) Contra la Sentencia de la Magistratura interpuso la actora recurso de suplicación, resuelto por la Sentencia de 25 de septiembre de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo. En su Sentencia el Tribunal Central de Trabajo expresa que el recurso de suplicación se formuló al amparo del art. 152.1 de la Ley de Procedimiento Laboral «con determinadas alegaciones jurídicas, pero con la pretensión exclusiva de que se mande reponer el expediente administrativo a la fase de instrucción en la que se practiquen las diligencias y pruebas para establecer los datos necesarios que permitan resolver sobre la procedencia o no de su demanda»; el Tribunal Central de Trabajo indica que a esta petición formulada en el recurso no puede accederse, pues no pretende la revisión de hechos probados ni se opone al Derecho aplicado en la Sentencia de instancia, razonando extensamente sobre la imposibilidad legal de anular no sólo el proceso judicial, sino el administrativo previo, cuya tramitación es indiferente para el que ejercita una acción judicial social, al que le basta con cumplir el requisito preprocesal de reclamación previa ante la entidad gestora, cuya forma de actuar es intranscendente, salvo en el sentido de que lo que ésta diga marca un límite al proceso, a tenor del art. 120.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero cumplida tal exigencia, se puede demandar para obtener una satisfacción judicial de su pretensión de fondo, por lo cual y por las demás razones que detalla, desestima el recurso y confirma la Sentencia. d) Entiende la recurrente que existen infracciones de los arts. 14 y 24 de la Constitución Española. Así, por un lado, las resoluciones recurridas establecen una clara discriminación entre dos supuestos de viudedad según acaezcan antes o después de la Ley de 21 de junio de 1972; para los casos de viudedad o muerte del marido antes de tal Ley, el derecho a pensión es prescriptible, mientras que para las viudas que lo son por muerte posterior a dicha Ley, su derecho sería imprescriptible, pues así lo estableció la repetida Ley. En su caso, se le deja sin pensión, siendo así que si su esposo hubiese muerto con posterioridad al 21 de junio de 1972 la tendría.

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo infringe el art. 24 de la Constitución Española, pues en el recurso de suplicación formulado se planteó como cuestión principal la de si su derecho a pensión era prescriptible o imprescriptible, habiéndose dejado irresuelta tal cuestión y resolviéndose únicamente la que solamente se había planteado con carácter marginal respecto a la incorrecta instrucción del expediente administrativo, por lo que, al no haber entrado el Tribunal Central de Trabajo en la consideración de la verdadera cuestión litigiosa, no ha dispensado a la actora la tutela judicial efectiva a que tiene derecho. Suplica en su demanda que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida y la imprescriptibilidad de la pensión de viudedad solicitada.

3. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 26 de noviembre de 1986, poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª) La del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse con la demanda, copia, traslado o certificación de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gerona; 2.ª) la del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la citada Ley Orgánica, por presentación de la demanda fuera de plazo; 3.ª) la del art. 50.2 b), de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello se otorgó un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

4. La parte recurrente formuló sus alegaciones por escrito presentado el 16 de diciembre de 1986, al que acompañaba copia de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gerona, y certificación del Secretario de la misma expresiva de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo le había sido notificada el 10 de octubre de 1986, señalando que no concurrían las dos primeras causas de inadmisión puestas de manifiesto ni la de falta de contenido constitucional, en torno a lo cual venía a reiterar los argumentos expuestos en la demanda de amparo. 5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formuló por escrito de igual fecha sus alegaciones, comenzando por expresar que la demanda no se acompañaba de copia completa de la Sentencia de instancia ni de las resoluciones administrativas, ni se acreditaba la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por lo que, de no subsanarse estas omisiones, concurrirían los dos primeros casos de inadmisión. Añadía que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo permite afirmar que en vía judicial no se hizo invocación alguna de derecho fundamental, ni en el recurso de suplicación se planteó ni trató sobre la prescriptibilidad de la acción, ni mucho menos sobre la lesión del derecho de igualdad; solo se ejercitó una pretensión indebidamente contenida en el recurso de suplicación, quedando reducido el problema a una cuestión de legalidad ordinaria, por lo que no se fundamenta ni acredita el quebranto de los derechos invocados y la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Concluía solicitando la inadmisión del recurso.

II. Diritto

1. El recurrente en amparo ha subsanado en el trámite de alegaciones la primera de las causas de inadmisión que se le puso de manifiesto, y ha acreditado que la demanda de amparo se formuló dentro del plazo del art. 44.2 de la LOTC, por lo que no concurre tampoco la segunda.

2. Debe entenderse, sin embargo, que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carecer manifiestamente de contenido constitucional la demanda en relación con las dos infracciones denunciadas. Así, por un lado, expresa la recurrente que ha sido objeto de discriminación, dejándosela sin pensión por el hecho de que la muerte de su esposo ocurrió antes de la Ley de 21 de junio de 1972, mientras que, de haber muerto con posterioridad a tal Ley, tendría derecho a pensión, pues la misma estableció la imprescriptibilidad de tal pensión, lo que a ella no se ha aplicado. Por lo pronto, ha de advertirse que las resoluciones administrativas y la judicial de instancia, al entender prescrito su derecho, se han limitado a aplicar la regla del art. 54.1 del Texto articulado I de la Ley de Seguridad Social de 23 de abril de 1966 (aunque se refieren erróneamente al art. 54.1 de la Ley de 28 de diciembre de 1963, precepto inexistente en esa Ley, que es de Bases), que redujo a tres años para el derecho al reconocimiento de todas las prestaciones, el de cinco años que para la pensión de viudedad del SOVI había previsto el art. 5.° del Decreto de 2 de septiembre de 1955. La jurisprudencia laboral ha venido reiteradamente exponiendo (así en Sentencias numerosas de 8 de junio de 1977 y 5 de julio de 1979, hasta las de 20 de julio de 1985 del Tribunal Central de Trabajo, entre otras), que a esa pensión del extinguido régimen del SOVI es aplicable tal regla de la Ley reguladora del Sistema de Seguridad Social instaurado el 1 de enero de 1967, al igual que es aplicable la del art. 16.2 de la Ley de 21 de junio de 1972, que atribuyó el carácter de imprescriptibles a las prestaciones de muerte y supervivencia, salvo el subsidio por defunción, regla esta del art. 16.2 que, conforme a la Disposición transitoria cuarta del Código Civil, es aplicable al derecho a pensión que estuviere vivo en el momento de entrada en vigor de la Ley de 21 de junio de 1972, pero no al prescrito en aplicación de la normativa anterior. Ciertamente, pues, existe y ha existido un tratamiento distinto en torno al carácter prescriptible o imprescriptible de la pensión de viudedad, pero ello es resultado, según se evidencia, de una modificación normativa que, conforme ha declarado este Tribunal en sus Sentencias 70/1983, de 26 de julio; 103/1984, de 12 de noviembre, y 121/1984, de 12 de diciembre, no puede hacerse equivaler a una desigualdad de trato temporal, pues no es el transcurso del tiempo el que origina la diferencia de régimen, sino una sucesión de normas que responden a principios y condiciones diversas. Tal modificación normativa, como instrumento para la adaptación del Derecho a la cambiante realidad, no puede considerarse inconstitucional desde un punto de vista abstracto, y provoca una falta de identidad en el nivel de protección, identidad esa deseable pero no constitutiva de imperativo jurídico cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes con su propia normativa, condiciones y requisitos, hallándonos ante situaciones diferentes en que la comparación no es posible, máxime si las alteraciones de las reglas de las prestaciones sociales, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, pero con limitaciones de todo orden, siempre han fijado obligadamente fechas como límite temporal que posibilite o no la aplicación del más favorable precepto. Lo razonado excluye todo viso de discriminación en el caso examinado, sin que a las resoluciones impugnadas pueda reprocharse tal trato desigual derivado, en todo caso, de las normas observables, además de lo cual la Sentencia judicial de instancia evidencia que la prescripción era una más de las razones para desestimar el derecho a pensión, inacogible, según se decía, por no haber probado la actora el cumplimiento de los diversos requisitos para devengar las pensiones reclamadas. La argumentación tachada de discriminatoria, pues, no fue determinante del pronunciamiento.

3. También debe entenderse carente de contenido la demanda en cuanto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión que denuncia la actora, con base en que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo sólo ha resuelto una cuestión planteada marginalmente en el recurso de suplicación, sobre la incorrecta tramitación del expediente administrativo, mientras que no ha resuelto la cuestión formulada como principal relativa a si el derecho a pensión es prescriptible o imprescriptible. Como ha venido sosteniendo este Tribunal (así ultimamente en Sentencia de 8 de octubre de 1986, de la Sala Segunda, con cita de la 34/1985, de 7 de marzo), los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, de manera que si omiten todo pronunciamiento sobre tales cuestiones, cometen incongruencia, que tiene relevancia constitucional si supone una alteración de los términos del debate. La Sentencia 109/1985, reiterando la doctrina de la Sentencia 20/1982, precisaba que la congruencia ha de mediarse por el ajuste y adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones pero, como advirtiera el Auto de 10 de julio de 1985 (recurso de amparo 264/1985), no se exige respuesta pormenorizada a las alegaciones por cada parte, con lo que se aclara cuáles son las cuestiones de obligado pronunciamiento. Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, se advierte que la única pretensión formulada, como expresamente declara el Tribunal Central de Trabajo, y nada en contra cabe apreciar al no aportarse copia del escrito de recurso, fue la de que se anulara el procedimiento administrativo previo, pretensión a la que la Sala sentenciadora dio respuesta desfavorable, razonada y fundada en Derecho, sin que se cuestione su validez, dando satisfacción al derecho ex art. 24 de la Constitución Española respecto a la materia de si la pensión era prescriptible o no, pues no se formuló pretensión, y, a lo sumo, cabría admitir que se hicieran alegaciones; sin embargo, la omisión de razonamientos respecto a dichas alegaciones no implica incongruencia, según se ha visto, ni, en todo caso, con ello se alteraron los términos del debate, delimitados por una única pretensión, cuya resolución, según revela la Sentencia, sería idéntica cualquiera que fuese el criterio de la Sala sobre la prescriptibilidad o no de la pensión de viudedad, dada la irrelevancia de tal extremo de fondo en orden a la decisión sobre la petición de nulidad de actuaciones administrativas en que consistía esa única pretensión ejercitada en el recurso. También sería irrelevante el pronunciamiento de imprescriptibilidad, ante la falta, no negada, de otros requisitos para tener derecho a pensión, según declaró la Sentencia de instancia. Por todo ello no se aprecia infracción del art. 24 de la Constitución Española.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de presente recurso de amparo.

Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.143/1986

Sintesi

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Principio de igualdad: pensión de viudedad; distinto tratamiento temporal de situaciones iguales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: congruencia de la Sentencia recurrida. Contenido constitucional

de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Disposición transitoria cuarta
  • Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955. Seguro de vejez e invalidez
  • Artículo 5
  • Decreto 907/1966, de 21 de abril. Texto articulado de la Ley de la Seguridad Social
  • Artículo 54.1
  • Ley 24/1972, de 21 de junio. Financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del régimen general de la Seguridad Social
  • En general
  • Artículo 16.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.2 b)
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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