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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 300/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.363/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.363/1986

Don Angel Alvarez Cejas interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Tenerife que declaró inadmisible, por inadecuación de procedimiento, el recurso interpuesto por el solicitante de amparo contra la proclamación de candidaturas en el proceso electoral abierto para elegir miembros de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación. Invoca vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Auto

AUTO

I. Fatti

1. El día 18 de diciembre de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don Francisco Alvarez del Valle García, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Angel Alvarez Cejas contra el Auto de 16 de diciembre de 1986, mediante el cual la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife inadmitió el recurso interpuesto por el actual demandante. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los que siguen:

a) Con fecha 7 de diciembre de 1986 se publicó en la prensa diaria de Santa Cruz de Tenerife la proclamación por el Comité Electoral de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de los candidatos admitidos y rechazados por tal Comité para el proceso electoral abierto en dicha Cámara. Con fecha 9 de diciembre, el hoy demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra tal proclamación de candidaturas, fundando su impugnación -se dice ahora- en la supuesta infracción por parte del Comité electoral del artículo 6.1.j) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General, al aparecer nominados como candidatos ocho de los diez miembros del mismo Comité, como miembros que eran del Comité Ejecutivo de la Cámara", entendiendo entonces el recurrente que "los mismos candidatos ( ... ) eran "jueces y parte" en el proceso electoral, autodenominándose candidatos y excluyendo a otros de su proclamación como tales ( ... )".

b) El mismo día 9 de diciembre se acordó por la Sala ("con infracción -dice el recurrente - de lo establecido en el artículo 49.3 de la Ley Electoral General") dar traslado al recurrente y al Letrado del Estado para que alegasen "sobre seguir el procedimiento del artículo 49 de la Ley Electoral" (Hecho Primero de la resolución impugnada), trámite en el cual -observa ahora el demandante- el Letrado del Estado impugnó "los recursos", sin informar "acerca de la alternativa legal aplicable en sustitución de la que manifiesta no aplicable". Por su parte, el entonces recurrente fundamentó su acción en virtud de las consideraciones de Derecho que estimó de aplicación al caso.

c) Con fecha 16 de diciembre, se dictó Auto por la Sala de lo Contencioso-administrativo en cuya parte dispositiva se declaró la inadmisibilidad del recurso por inadecuación del procedimiento. En su fundamentación jurídica, esta resolución constató el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/1985, ámbito en el que no se incluía el supuesto entonces planteado, y que las elecciones en las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación poseerían su propia normativa (Decreto 1291/1974, de 2 de mayo), regulación que, en lo que se refiere a las posibles impugnaciones, remite a la "normativa sindical vigente", constituida hoy por el Estatuto de los Trabajadores, modificado en este punto por la Ley 32/84, de 2 de agosto, todo lo cual llevaría a concluir en que, en un caso como el suscitado, la jurisdicción competente sería la laboral (último inciso del articulo 12 de la Ley de Procedimiento Laboral).

La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

a) Considera el actor que fue lesionado su derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución, por entender que la resolución recurrida "carece de fundamentación" y que, además, "el propio carácter de Auto infringe el aspecto formal del Acuerdo (sic), que de conformidad con lo establecido en el artículo 81.1.a) obliga a pronunciarse mediante Sentencia, y por alguno de los motivos fundado (sic) en los que establece el artículo 82, ambos preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción".

b) Lo así afirmado se intenta fundamentar aduciendo, en primer lugar, que la normativa citada por la Sala juzgadora en su resolución de inadmisión (Decreto 1291/74) estaría derogada, en lo que aquí interesaría, por el Decreto 753/78, de 27 de marzo (Disposición Final 3ª); afirmando, a continuación, que la inadmisión aquí dictada entrañó una "elusión de juzgar", deparadora de indefensión, toda vez que la Sala no debió negarse a conocer de un, recurso contra un acto de una Corporación de Derecho Público (artículo 1.2.c de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo); y aduciendo, en fin, que la Ley Orgánica 5/1985, cuya aplicación procesal se buscó, debió haber sido observada en este caso, aserto que parece querer basar el recurrente en un supuesto "carácter supletorio ( ... ) de la legislación autonómica en la materia -que no es otra que la materia electoral - pues tal remisión legal deviene de los términos establecidos en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 5/1985". Tras afirmar tal aplicabilidad, se reitera que el Comité Electoral antes aludido infringió lo prevenido en el artículo 6.l.j) de la citada Ley orgánica 5/1985.

c) Luego de recordar que el recurso contencioso-administrativo se interpuso en este caso en protección de los derechos reconocidos en los apartados 1º y 2º del artículo 23 de la Constitución, se concluye en que la resolución judicial recaída vulneró el derecho fundamental declarado en el artículo 24.1 de la misma norma fundamental.

Se afirmó que procedía seguir la tramitación prevenida en el artículo 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, y se suplicó qué, declarándose la nulidad del Auto impugnado, se dispusiera la aplicabilidad de lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985 al procedimiento contencioso-administrativo que quiso iniciarse ante la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

2. Por providencia de fecha 21 de enero de 1987, la Sección Segunda acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad consistentes en no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (artículo 50.1.b, en relación con el artículo 44.1.a, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b de la misma Ley Orgánica).

3. La representación actora -tras observar que la "demorada decisión" de la Sala del Tribunal Constitucional habría "prejuzgado" ya la virtualidad del recurso, al no haberse pronunciado en el plazo prevenido en el artículo 49.4 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, adujo, en primer lugar, que no siendo susceptibles de recurso de apelación las Sentencias dictadas sobre la validez de las elecciones "para miembros de las Corporaciones Locales", y señalando la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativo el carácter inapelable de los Autos expresamente excluidos de tal tipo de recurso (artículos 94.1.c y 93.2.e, respectivamente, de la Ley citada), sería obvio que, en este caso, se cumplió con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En definitiva -se concluyó sobre este punto -, la cuestión planteada sería, más bien, la de si la Ley Electoral General, en correspondencia con su mismo título, habría de aplicarse a las elecciones realizadas en el ámbito de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, extremo que debería de recibir respuesta positiva, de conformidad con los argumentos en su día expuestos en la demanda de amparo.

En cuanto a la posible carencia de contenido constitucional en la demanda, se alegó que tal contenido sería claro teniendo en cuenta que lo que aquí se ventila es si la citada Ley Electoral General alcanza a regular a Corporaciones Públicas tuteladas por el Estado o por las Comunidades Autónomas que no sean el Congreso, el Senado, las Corporaciones Locales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y también -como segunda cuestión - si debe existir en el ordenamiento jurídico español un sector corporativo público carente de regulación electoral en materia, tan fundamental como la imparcialidad de los órganos de control de las candidaturas.

4. Para el Ministerio Fiscal el recurso seria inadmisible en virtud de lo prevenido en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Al respecto, sería de recordar la doctrina constitucional sobre el contenido del derecho declarado en el artículo 24.1 de la Constitución, doctrina según la cual no se viola tal derecho cuando recae un fallo de inadmisión basado en una causa expresa recogida en la ley, interpretada del modo más favorable al ejercicio del Derecho y aplicada de modo razonado, exigencias todas que se dieron aquí, pues el artículo 1º de la Ley Electoral determina su ámbito de aplicación, en el que no se integra lo planteado entonces por el recurrente. Inadmisible el recurso por esta razón, poco interesaría ya examinar si incurrió, además en la causa de inadmisibilidad consistente en no haberse agotado, antes de su interposición, los recursos pertinentes. Si se entiende que el proceso utilizado fue el especial del artículo 49 de la Ley Electoral, no parece que cupiera recurso alguno contra el Auto. Si, en otro caso, se entendiera aplicable el procedimiento ordinario contencioso-administrativo, cabría el recurso de súplica o el de apelación, no utilizados aquí de tal forma que no se habrían agotado los recursos procedentes, según exige el artículo 44.1.a) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Diritto

1. En nuestra providencia del día 21 de enero de 1987 apuntamos la posibilidad de que concurrieran en el presente recurso las insubsanables causas de inadmisibilidad consistentes en no haberse agotado, antes de su interposición, los remedios, jurisdiccionales utilizables en las vías ordinarias (artículo 44. 1.a, en relación con el artículo 50.1.b, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y en carecer manifiestamente la pretensión en aquél hecha valer de todo contenido constitucional (artículo 50.2.b de la misma Ley Orgánica). Sobre la efectiva existencia de estas causas hemos de resolver ahora, no sin antes rechazar por plenamente impertinentes, las consideraciones hechas por la representación actora en sus alegaciones, según las cuales sería la nuestra, ahora, una "demorada decisión", que, al no haberse adoptado en el plazo que dice el artículo 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, habría ya "prejuzgado" la virtualidad del recurso. Este Tribunal Constitucional, en efecto, no queda vinculado en orden a la determinación de cuál sea el procedimiento legal aplicable por la mera opción de quien recurra, pues la identificación por el actor de tal procedimiento puede ser fruto del error o del capricho. En el caso presente es notoria la equivocación o la veleidad del recurrente al pretender que su recurso de amparo fuese resuelto mediante la tramitación concentrada y especial prevista en una norma de ley (el citado artículo 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985) cuyo supuesto -la impugnación de los actos de proclamación de candidaturas en las elecciones a las que se refiere el artículo 1º de la Ley Orgánica 5/1985- nada tuvo que ver con el que estuvo en la base del recurso contencioso-administrativo infructuosamente intentado por quien hoy recurre. Por ello, por no ser aplicable en el presente caso un procedimiento especial que ha de ser objeto de estricta interpretación por este Tribunal, le corresponde al recurso de cuya admisibilidad juzgamos la tramitación ordinaria (Capítulo II del Titulo III de nuestra Ley Orgánica) que ahora concluye.

Reconocer así cual sea el único procedimiento legalmente aplicable en este caso no supone, por lo demás, y en contra de lo que aventura el recurrente en sus alegaciones, "prejuzgar" la viabilidad misma de su recurso de amparo, pues la razón de su inadmisibilidad -como se dirá inmediatamente - debe constatarse en virtud de consideraciones distintas, de principio, de las que permiten apreciar la improcedencia de la tramitación que quiso dar el recurrente a su recurso contencioso-administrativo, inadmitido por Auto de 16 de diciembre de 1986, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

2. El recurso es, en efecto, inadmisible por que quien lo interpone no agotó, frente a la resolución que impugna, todos los recursos utilizables en las vías ordinarias. Es cierto que -si hubiera de admitirse lo que en la demanda se dice en cuanto a la procedencia de interponer, en el caso, el recurso especial contencioso que aquí se intentó - sería de tener en cuento dispuesto en el artículo 49.3 de la citada Ley Orgánica 5/198 de conformidad con el cual "la resolución judicial ( ... ) tiene carácter firme e inapelable, sin perjuicio del procedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional, a cuyo efecto, con el recurso regulado en el presente artículo, se entenderá cumplido el requisito establecido en el articulo 44.1.a) de la Ley Orgánica de. Tribunal Constitucional". Igualmente claro es, sin embargo, que dicha norma legal contempla el supuesto de una resolución judicial sobre el fondo, a la que declara insusceptible de recurso de apelación, mas no descarta la posibilidad de interponer frente a un auto de inadmisión como el que aquí recayó el recurso de súplica al que se refieren los artículos 62.3 y 92.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, recurso éste que, por no excluido expresamente en el citado artículo 49.3 de la Ley Orgánica 5/1985, pudo y debió ser interpuesto por el recurrente actual en mérito de la aplicación supletoria en este orden contencioso electoral, de la Ley Jurisdiccional (artículo 116.2 de la Ley Orgánica 5/1985). No habiéndolo hecho así, hizo incurrir el actor a su recurso en la correspondiente causa de inadmisibilidad (artículo 44.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con lo dispuesto en el artículo 50.1.b de la misma Ley 0rgánica).

3. Aun si lo anterior no fuera, por hipótesis de tener en cuenta, el recurso sería también inadmisible porque la pretensión que en él se quiere hacer valer carece, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional relevante (artículo 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).

Para apreciar este defecto no es necesario ahora examinar si la inadmisión dictada por el Tribunal "a quo" se basó en recta interpretación de las disposiciones legales definidoras de su jurisdicción y competencia en el caso. Basta con apreciar que aquella resolución fue adoptada con la debida fundamentación en Derecho y en virtud de unas consideraciones que no podemos supervisar ahora sino para apreciar si mostraron las mismas, como efectivamente así fue, una básica razonabilidad. No exige otra cosa en orden al régimen de admisión de los recursos ordinarios el derecho declarado en el artículo 24.1 de la Constitución, de conformidad con una constante doctrina de este Tribunal, pues el derecho fundamental allí declarado no lo es, ciertamente, ni para obtener una resolución que satisfaga las propias pretensiones ni para garantizar al justificable que, al margen de la Ley o contra ella, se abran en su favor cualesquiera vías de las reguladas en el ordenamiento procesal. En el caso actual, el Tribunal "a quo" inadmitió el recurso intentado por la parte de acuerdo con una fundamentación que, como ya se ha dicho, en modo alguno podría decirse irrazonable, señalando al recurrente, al tiempo, cual era la vía judicial procedente para intentar en ella una resolución sobre el fondo de su pretensión. Es de todo punto evidente que, obrando así, la Sala juzgadora no deparó una denegación de la debida tutela judicial, pues -como dijimos, entre otras, en la Sentencia 43/1984, de 26 de marzo - no provoca tal lesión el Tribunal que, apreciando su falta de jurisdicción, inadmite un recurso designando ante quien lo interpone cuál sea la vía judicial adecuada. Esto advertido, no queda sino concluir en la irrelevancia, para este proceso constitucional, de las cuestiones que -mediante pregunta retórica- cita el recurrente en sus alegaciones como de necesaria resolución en este caso. Ni el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/1985 ni el régimen de recursos en cuanto a las elecciones en el seno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación son, como se comprende, extremos sobre los que podamos pronunciarnos en un supuesto como el presente, para cuya resolución da razón sobrada la plena inconsistencia de la queja del actor por haberse violado su derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución. También por esta manifiesta carencia de contenido es, pues, inadmisible el presente recurso de amparo.

Por lo expuesto, acuerda la Sección la inadmisión a trámite del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.363/1986

Sintesi

Inadmisión. Recurso de amparo electoral: procedimiento especial. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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