Sección Segunda. Auto 370/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.242/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.242/1986
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de noviembre de 1986, la Procuradora doña Mª José Millán Valero, actuando en nombre y representación de doña Mercedes Ros Morencos, doña María Teresa Zudaire Sarobe, doña María Nieves Huguet Juanena y doña María Reyes Larumbe Valencia, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 23 de octubre de 1986, que, desestimando el recurso interpuesto por las recurrentes, declaró no haber lugar a que les fuera aplicada la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984 reguladora de las competencias y funciones de Técnicos Especialistas de la Rama Sanitaria de 2º grado y los pertinentes efectos retributivos que de su aplicación se derivaban.
2. Basa la demanda en los siguientes hechos:
a) Las demandantes son Auxiliares de Clínica, funcionarios de nómina y plantilla del Gobierno de Navarra y adscritas al Hospital Provincial donde prestan sus servicios. En su día obtuvieron el título de Formación Profesional de Segundo Grado rama sanitaria, desempeñando actividades propias de su cualificación profesional y no de su categoría funcionarial.
b) El 14 de junio de 1984, el Ministerio de Sanidad y Consumo dicta una Orden, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado el 18 de junio de 1984, sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de Laboratorio, radiodiagnóstico, anatomía patológica, medicina nuclear y radioterapia, de Formación Profesional de 2º Grado, rama sanitaria.
La disposición citada se dicta en desarrollo de la Ley General de Educación y prevé que por las Empresas se exija a los trabajadores un mayor grado de cualificación en la prestación de servicios.
Reconoce, también, que en los diversos Centros Hospitalarios se vienen prestando servicios por profesionales que carecen de la titulación necesaria para efectuar los trabajos que realizan. Por todo ello considera procedente que se efectúe la reglamentación y atribuciones de los Técnicos Especialistas de Formación Profesional de 2º grado de la rama sanitaria.
Después de conformar el marco jurídico en el que en lo sucesivo se efectuará el ejercicio profesional de la profesión establece en su disposición transitoria tercera que los Auxiliares de Clínica que se encuentren en la actualidad desempeñando funciones de Técnico Especialista y estén en posesión del Título de Formación Profesional de Segundo Grado de la especialidad respectiva, pasarán a percibir las retribuciones correspondientes a la categoría de Técnicos Especialistas, que reglamentariamente se determine.
c) Con fundamento en la citada disposición, las demandantes solicitan que les sea reconocida la calificación funcionarial que de la orden mencionada se desprende, así como el nivel retributivo correspondiente.
La reclamación fue rechazada en cuanto al nivel retributivo pretendido, dando lugar la denegación al recurso contencioso correspondiente. La falta de éxito del recurso contencioso es la que ha desencadenado el recurso de amparo que analizamos, fundamentado en que la denegación acordada supone una vulneración del principio de igualdad en los términos en que en el artículo 14 de la Constitución está consagrado.
3. Por providencia de 17 de diciembre de 1987 la Sección Segunda acordó oír a las partes sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1. b) en concordancia con el artículo 44.1.c) de la Ley Orgánica de este Tribunal por no haber invocado en el proceso judicial previo el derecho constitucional que se estima vulnerado, y la prevista en el articulo 50.2.b) del mismo texto legal al carecer la demanda de contenido constitucional que justificase una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
El demandante evacúo el traslado conferido por escrito de 12 de enero de 1987, manifestando que su pretensión de que se le aplicase la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, constituía tácitamente una invocación del principio de igualdad. Por su parte, la aplicación de la Orden a las demandantes eliminaba la mencionada ausencia de contenido constitucional de la demanda. Terminaba suplicando la admisión del recurso.
El Ministerio Fiscal, por su parte, evacuó el traslado conferido por escrito de 31 de diciembre de 1986, manifestando que si bien no hubo una invocación expresa del derecho constitucional vulnerado, su aplicabilidad, sí estuvo latente durante la controversia judicial. Por lo que hace al alegado principio de igualdad los funcionarios navarros se rigen por las normas de esta Comunidad y no por las estatales, por lo que la diferenciación entre unos y otros no atenta al principio de igualdad.
Termina suplicando que se declare la inadmisibilidad del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Diritto
1. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, si bien es cierto que el derecho constitucional a la igualdad no fue expresamente alegado, no se puede negar que la aplicación de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, por razones de igualdad, presidió la controversia judicial, razón por la cual ha de estimarse que no concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 44.1.c), en concordancia con el 50.1.b) y sobre cuya existencia se había acordado oir a las partes.
2. Desde otro punto de vista, la petición de las las recurrentes, en el sentido de que se les apliquen las normas retributivas establecidas en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 14 de junio de 1984, y cuya denegación ha dado lugar a que se impute a la resolución que así lo acuerda una infracción del principio de igualdad constitucionalmente consagrado, es, evidentemente, inexacta. Las demandantes olvidan que el régimen retributivo de los funcionarios se inserta en el régimen jurídico general de los funcionarios que viene constituido por un complejo de derechos y obligaciones, del que el ámbito retributivo no es más que un aspecto parcial. La promoción personal, el régimen de horario de la prestación laboral, son, por ejemplo, puntos de tanta o más relevancia que el retributivo, al menos en algunas ocasiones. Quiere decirse, con lo expuesto, que la homogeneidad, que ha de predicarse de las situaciones implicadas cuando se alega el principio de igualdad, no se da en el caso que contemplamos. No se pueden comparar dos ;regímenes retributivos funcionariales, aislándolos del régimen jurídico funcionarial a que cada uno de ellos pertenece, por ser, en realidad, ámbitos heterogéneos.
Admitido que las Comunidades Autónomas y, en concreto la Navarra, pueden establecer regímenes funcionariales específicos, sólo sería posible el éxito del recurso de amparo por vulneración del principio de igualdad, cuando se alegue y pruebe que los diferentes regímenes, considerados en bloque, y no en aspectos puntuales y concretos, infringen el principio alegado. Como el recurso que examinamos se centra, para imputar desigualdad, en la cuestión retributiva, abstracción hecha de toda referencia de marco en que se inserta, resulta patente la necesidad de rechazar el recurso.
Por todo ello, la Sección ha acordado inadmitir el recurso de amparo interpuesto por doña Mercedes Ros Morencos, doña Mª Teresa Zudaire Sarobe, doña Mª Nieves Huguet Juanena y doña Mª Reyes Larumbe Valencia.
Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56