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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Tercera. Auto 419/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 46/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 46/1987

Don José Lluch Mochales interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción de Almansa que acreditó el archivo de diligencias penales iniciadas en virtud de denuncia del solicitante de amparo por la comisión de un presunto delito de allanamiento de morada y coacciones, confirmado por Auto del mismo Juzgado al resolver recurso de reforma y por Auto de la Audiencia Provincial de Albacete al resolver recurso de apelación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 18.2 y 24. I de la C.E. Auto

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito de 13 de enero de 1987, el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán interpone, en nombre y representación de D. José Lluch Mochales, recurso de amparo contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, de 22 de diciembre de 1986, sobre archivo de actuaciones de querella por delito de allanamiento de morada y otros.

2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor formuló, con fecha 5 de septiembre de 1986 ante el Juzgado de Almansa, querella criminal contra D. Manuel Carpio Pérez por presunto delito de allanamiento de morada y coacciones que, tras la incoación de las correspondientes diligencias previas, fue archivada por Auto del referido Juzgado de fecha 25 de noviembre de 1986.

En dicho Auto se declaró:

"De las diligencias practicadas, declaraciones de las partes y documentos aportados no aparece la existencia del delito de allanamiento y coacción imputados al querellado, y por los que se siguen las presentes actuaciones, pues de las mismas aparece claramente que el propietario de la vivienda es el querellado y que sobre la misma no ostenta título alguno el querellante que pueda enervar el dominical y cuya transgresión por aquel pueda ser constitutiva de delito o falta. Todo ello sin entrar en el fondo jurídico civil de la cuestión.

b) Interpuesto recurso de reforma fue desestimado por Auto del Juzgado de Almansa, de fecha 3 de diciembre de 1986, que tuvo por admitido el recurso de apelación.

c) Formulado recurso de apelación, fue desestimado por Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 22 de diciembre de 1986.

3. El actor solicita de este Tribunal que declare nulo el Auto de 22 de diciembre de 1986 ordenando que se dicte Auto de admisión de la querella y que se realicen actuaciones para la depuración y comprobación de los delitos imputados al querellado. Aduce como vilado los arts. 18.2, 24 y 10 de la Constitución.

Funda su queja respecto al primero de ellos en que la toma de posesión de la vivienda sin resolución judicial quebranta el art. 18. Por lo que se refiere al art. 24 de la Constitución, aduce que la denegación de la admisión a trámite de la querella ha vulnerado dicho precepto constitucional al incumplirse la obligación de proteger al actor en su defensa del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Finalmente -sostiene- que se ha quebrantado el art. 10 de la Constitución al no haberse respetado por el querellado procedimiento legal alguno para recuperar la vivienda.

4. Por Providencia de 4 de febrero, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional (art. 50.2.b de la L.0.T.C.).

5. Por escrito registrado el día 19 de febrero, el Ministerio Fiscal despachó el trámite conferido, solicitando la inadmisión del recurso.

El Fiscal ante este Tribunal manifiesta que las resoluciones impugnadas no pueden considerarse incursas en las lesiones constitucionales denunciadas, ya que, por un lado, la existencia de una escritura de venta justifica que la querella haya sido archivada, sin perjuicio de que el querellante ejercite las acciones civiles correspondientes, lo que sitúa la queja del actor, más que en un supuesto de violación del art. 18 de la Constituci6n, en una discrepancia con el fondo de la decisión judicial; de otro, que no se aprecia lesión del art. 24 porque la tutela judicial fue cumplida al tener el recurrente acceso al proceso y obtener resoluciones fundadas en Derecho.

6. Con fecha de 25 de febrero el solicitante de amparo evacuó su escrito de alegaciones, en el que, tras reiterar los argumentos ya expuestos en su escrito de demanda, solicita la admisión a trámite del recurso.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia sobre la pretensión deducida, sin que las alegaciones en ella formulada por el recurrente, ni las posteriores efectuadas en el trámite previsto en el art. 50 de la L.0.T.C., desvirtúen esta apreciación.

En efecto, la queja del actor consiste en impugnar el contenido de las resoluciones judiciales, que han inadmitido la querella por presunto delito de allanamiento de morada, coacciones y realización arbitraria del propio derecho, a las que acusa de violar los arts. 10.1, 18.2 y 24.1 de la Constitución.

Sin embargo, dicha queja no puede prosperar. Dejando a un lado la cita superflua del art. 10.1 de la Constitución, no tutelable en amparo, es claro que no se han producido las lesiones constitucionales denunciadas. En efecto, respecto a la invocación del art. 18.1 de la Constitución -como señala el Fiscal- no hay asomo de infracción por el hecho de que la vivienda en cuestión fuere ocupada para ser habitada por su legítimo propietario, pues dicha ocupación y posesión está fundada en un título de propiedad otorgado en escritura pública ante Notario. Por ello, cabe concluir que no estamos tanto ante un supuesto de vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio cuanto en presencia de una discrepancia con el fondo de la decisión judicial, cuestión sobre la que no cabe pronunciamiento alguno de este Tribunal

2. Debe rechazarse asimismo la pretendida vulneración del art. 24.1 de la Constitución, puesto que, como este Tribunal ha declarado en reiterada doctrina, quien ejercita una acción penal en forma de querella no tiene en el marco del art. 24 de la Constitución derecho a otra cosa que a un pronunciamiento motivado sobre tal querella o sobre las circunstancias que permitan o no la continuación del procedimiento (entre otros, Auto de 11 de junio de 1986. A. 180/86).

En el presente caso, el actor ha obtenido dos resoluciones judiciales que de un modo razonable y razonado han decidido la inadmisión de la querella por no cumplirse los requisitos necesarios para la existencia de un delito de allanamiento de morada. Lo que acredita sin duda la falta de violación del derecho a la tutela judicial efectiva del querellante, hoy recurrente en amparo, sin que este Tribunal, que no es una nueva instancia, pueda sustituir a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de su función jurisdiccional (art. 117.3 de la Constitución).

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir la demanda de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Tercera
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./04/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 46/1987

Sintesi

Inadmisión. Derecho a la inviolabilidad del domicilio: no violado. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de querella. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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