La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por dona Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 512/1985, promovido por don Ramón Fernández Pousa y Vegas, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, bajo la dirección de los Letrados don Gonzalo Rodríguez Mourullo y don Nicolás Pérez Serrano Jáuregui, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 14 de julio de 1984 (sumario 2/83, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet, rollo 630) y contra la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 9 de mayo de 1985 en el recurso 664/1984. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la acusadora particular doña Victoria Andrés de García, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz y asistida del Letrado don Juan Córdoba Roda y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por Sentencia de 14 de julio de 1984, la Audiencia Provincial de Barcelona condenó al hoy recurrente en amparo, por un delito de parricidio con la concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental transitorio incompleto y la agravante de alevosía, a dieciocho años de reclusión menor, a abonar 17.000.000 de pesetas como indemnización y a la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena.
La Audiencia, en el considerando tercero de su Sentencia, divide las conclusiones reflejadas en los hechos probados en tres apartados. En el primero afirma que existen evidencias de que el hecho delictivo se cometió en el interior del vehículo del hoy recurrente en amparo, en el que fue encontrado el cadáver de la víctima y que aquél fue el autor del mismo. En el segundo pone de manifiesto los elementos que, a su juicio, desvirtúan las «presunciones negativas que opuso el acusado para no reputarse autor del hecho», clasificándolos en cuatro circunstancias diferentes que le inducen a considerar no creíble la versión de aquél. Finalmente fundamenta también la Sentencia en la «existencia de un móvil expresamente constatado». Al margen de las anteriores consideraciones, el Tribunal declara no haberse servido de las declaraciones contenidas en unas cintas magnetofónicas, que fueron obtenidas infringiendo lo prescrito en los arts. 118 y 520 de la L.E.Cr.
Contra la referida Sentencia dedujeron recurso de casación la acusación privada y la representación del recurrente.
Esta última invocó el art. 24.2 C.E., cuestionando -fundamentalmente en el segundo motivo del recurso- la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en dicho precepto constitucional. En su opinión, ninguna de las pruebas practicadas, que somete a un pormenorizado análisis, es suficiente para desvirtuar las declaraciones de su representado. No existe -señala- una prueba plena sino una prueba de indicios, los cuales «según nuestro sistema legal constituyen base suficiente para procesar, pero nunca para condenar» y mucho menos -agrega- cuando se trata de «simples sospechas». El Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 mayo de 1985, declaró no haber lugar al recurso interpuesto por el hoy recurrente en amparo y, estimando que no concurría la atenuante de trastorno mental transitorio incompleto apreciada por la Audiencia, le condenó a la pena de veinticuatro años de reclusión mayor y a la accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
En su Sentencia, el Tribunal Supremo pone de relieve los límites dentro de los cuales ha de ejercer su función de velar porque se respete el derecho a la presunción de inocencia a lo largo del proceso. A tal efecto señala que le corresponde «la exclusiva misión de comprobar y de verificar si, en instancia, la Audiencia de que se trate, tuvo o no a su disposición el mínimo de actividad probatoria, de signo inculpatorio y, practicada con las debidas garantías procesales, que permita, a las mentadas Audiencias, ejercer la soberana, libérrima y omnímoda facultad de valoración en conciencia de los acreditamientos practicados y obrantes en autos» (considerando tercero); no le corresponde -precisa- ejercer una función censora, crítica y revisora de las pruebas llevadas a cabo en instancia, procediendo a nuevos análisis y a la revisión de las mismas.
A continuación manifiesta que la Audiencia, «para ejercer la función valorativa de la prueba que le concede el art. 741 L.E.Cr., tenía a su disposición acreditamientos y averiguamientos más que suficientes para poder formar su convicción respecto a problemas fácticos que defería el proceso»; y destaca que no es «desdeñable la prueba indiciaria o conjetural, tan valiosa en esta clase de infracciones y que es perfectamente valorable con tal que, entre el hecho acreditado y el que se trata de probar, haya el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil». Finalmente efectúa una larga enumeración de los elementos que, a su juicio, sirven para desvirtuar la inocencia del acusado, los cuales, en su amplia mayoría, pertenecen al sumario.
2. En su escrito de demanda de amparo registrado el 4 de junio de 1985, la representación del recurrente estima que con el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en lo que respecta a la verificación del respeto al derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 C.E., «la efectividad de la presunción de inocencia a nivel de casación queda gravemente comprometida, por no decir negada, en virtud de la rotunda prohibición de valorar la prueba practicada». Tal punto de vista -añade- sería, por lo demás, contradictorio «con la afirmación mantenida por el mismo Tribunal de que el cauce casacional más ortodoxo para invocar la presunción constitucional de inocencia es el del núm. 2.º del art. 849 L.E.Cr.». A su juicio, la tesis del Tribunal Supremo llevaría a la conclusión de que «la presunción de inocencia sólo surte efectos en casación cuando no existe actividad probatoria y, se ve, en cambio, desamparada siempre que existe un mínimo de actividad probatoria cualquiera que sea su signo y fuerza, puesto que, en tales casos, no cabe revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por las Audiencias». En consecuencia, interesa de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y ordene que se repongan las actuaciones al momento procesal oportuno; asimismo, solicita, por otrosí, la suspensión de la ejecución de dichas resoluciones, solicitud que fue denegada por Auto de 17 de julio de 1987.
3. Por providencia de 19 de junio de 1985, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite la presente demanda de amparo, requiriendo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, el testimonio de las actuaciones de los Tribunales intervinientes en las mismas, testimonios que son recibidos los días 2, 10 y 12 de julio de 1985, respectivamente.
4. Con fecha 11 de julio de 1985 se persona en este recurso de amparo doña Victoria de Andrés García, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz, solicitando ser tenida por parte en razón de haber ejercido la acusación particular en el proceso seguido contra el demandante. La Sección acuerda tenerla por parte en providencia de 11 de septiembre de 1985.
5. Por la misma providencia de 11 de septiembre de 1985, acuerda conferir vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores representantes de las partes, para que, dentro del mismo, puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
6. En su escrito presentado el 15 de octubre de 1985, la acusación particular señala que la Sentencia por la que el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación por ella interpuesto «se basa en una actividad probatoria de cargo o de signo acusatorio». Sostiene en este sentido que, si bien el demandante no confesó en el juicio oral su autoría, «existen muchas otras declaraciones del procesado de indudable valor acusatorio a lo largo de todo el procedimiento». Con ello alude a las declaraciones de los folios 61, 66 y 104 del sumario en las que constan, a su entender, ratificaciones de declaraciones recogidas por la Policía en una cinta magnetofónica. Asimismo hace referencia a la forma en que varias piezas de convicción, consistentes en un informe pericial médico-forense y fotografias del vehículo en el que habría tenido lugar el hecho, demostrarían que las explicaciones dadas por el acusado, relativas a su pérdida de conciencia durante la comisión del delito y a la autoría de personas desconocidas, no responden a la verdad. De otra parte, menciona los datos aportados por los Guardias que acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después de producidos éstos, así como los informes periciales sobre las manchas de sangre encontradas en el vehículo y en las ropas de la víctima y del procesado. Alega, por último, que -frente a lo que sostiene el demandante- no debe aplicarse al informe emitido por el Gabinete de la Policía de Barcelona, que a su juicio constituye una importante prueba de cargo, las limitaciones establecidas para el atestado policial, pues se trata realmente de una auténtica prueba pericial. Las anteriores consideraciones llevan, finalmente, a la acusación particular a solicitar de este Tribunal que desestime el presente recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 14 de octubre de 1985, después de resumir las declaraciones prestadas por el recurrente y de hacer referencia a la doctrina contenida en la jurisprudencia de este Tribunal, manifiesta que la Sentencia recurrida expone detenidamente en sus considerandos las pruebas de que se ha valido para formar su convicción en los términos del art. 741 de la L.E.Cr. En consecuencia estima, de acuerdo con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que «la Audiencia tuvo a su disposición acreditamientos suficientes para poder formar su convicción» y que la discrepancia del demandante de amparo con los resultados de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia «no significa que ello deba afectar al derecho a la presunción de inocencia», el cual no puede considerarse vulnerado, al haber existido «un mínimo de actividad probatoria de cargo obtenido con las debidas garantías». Por todo ello el Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda de amparo.
8. Por su parte, la representación del demandante, en escrito registrado el 26 de octubre de 1985, alega que para destruir la presunción de inocencia no es suficiente que se haya practicado algún tipo de prueba, sino que es preciso que esa prueba sea de cargo. Insiste en su argumentación de que el punto de vista expresado en las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 23 de enero de 1985 y 12 de noviembre de 1984, en las que el órgano judicial «se impone a sí mismo» una rotunda prohibición de valorar la prueba, viene a privar de toda «efectividad a la presunción de inocencia a nivel de casación». En este sentido se pregunta cómo es posible determinar si existe un mínimo de actividad probatoria de signo incriminatorio practicada con las debidas garantías sin valorar dicha actividad. De otra parte, reitera que la referida tesis del Tribunal Supremo está en contradicción con otras afirmaciones suyas en las que sostiene que «el cauce más ortodoxo para invocar la presunción constitucional de inocencia es el núm. 2 del art. 849 L.E.Cr., que, como es de todos sabido, se refiere a supuestos de error de hecho en la apreciación de las pruebas». Asimismo cuestiona la afirmación contenida en la sentencia del mencionado Tribunal en que éste califica de «soberana, libérrima y omnímoda» la facultad de apreciación de las pruebas por parte de los Tribunales de instancia, lo que incluso implicaría prescindir de las reglas de la sana critica y de formas de pensamiento lógicas o racionales. La representación del recurrente estima que tales afirmaciones «son de una gravedad insuperable». A continuación, refiriéndose a la prueba testimonial, confesional y pericial, expone las razones que impiden considerar a la prueba recurrida como prueba de cargo y que se concretan en que: a) el procesado ha proclamado reiteradamente su inocencia; b) no existen testigos presenciales y los que vieron a la pareja antes y después del hecho confirmarían las versiones del procesado y, c) los informes de los médicos forenses no contienen conclusiones de cargo. Finalmente reitera el punto de vista ya expuesto en la demanda respecto de la insuficiencia de la prueba de indicios para desvirtuar la presunción de inocencia, así como del informe de los Inspectores de Policía, al cual el Tribunal concedió el carácter de pericial y que, en su opinión, no tiene sino el valor de denuncia.
En resumen, considera que «conjeturas de los mismos policías que instruyeron el atestado inicial, elevadas indebidamente y en contra de las expresadas declaraciones del Tribunal Constitucional, al rango de prueba pericial fueron consideradas en este caso suficientes para destruir la presunción de inocencia»; «como se ve -concluye-, lo que importa es que medie una actividad probatoria, aunque sea exculpatoria».
9. Por providencia de 21 de julio de 1988, la Sala acuerda fijar el día 10 de octubre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
10. Por providencia de 29 de septiembre de 1988, la Sala acuerda tener por efectuada la designación de nuevo Letrado, en sustitución del anterior, a favor de don Nicolás Pérez-Serrano Jáuregui para la defensa del recurrente y, asimismo, posponer el citado señalamiento al día 7 de noviembre siguiente.
La deliberación finalizó el día 30 de dicho mes, fecha en que tuvo lugar también la votación de la Sentencia.
II. Diritto
1. La cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar si las Sentencias impugnadas, que condenaron el hoy recurrente en amparo por un delito de parricidio, han vulnerado el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.
La Sentencia de la Audiencia Provincial considera hechos probados que el delito se produjo en el interior del vehículo en el que se encontraba el recurrente, quién «cogió con sus manos protegidas por un elemento textil el collar de forma solitaria -se excluyen otros partícipes-, se proyectaron las salpicaduras sobre él, cuya trayectoria la prueba forense señaló oblicua y hacia atrás, y en definitiva colocó posteriormente el cadáver, dejando unas imprecisas huellas digitales no válidas para ser sometidas a análisis dactiloscópico, y se deshizo de varios objetos: Elemento textil, llaves y reloj, golpeándose en el occipucio».
La representación del recurrente alega que este relato fáctico no se basa en una «mínima actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías, capaz de destruir la presunción de inocencia», y que la prueba por indicios en que se fundamenta el fallo condenatorio, si bien es suficiente para procesar, no lo es para condenar. Y considera que el Tribunal Supremo está obligado a efectuar «una superior valoración y sopesamiento de los elementos probatorios obrantes en autos», señalando de qué pruebas y en qué medida deriva la prueba de cargo capaz de sustentar la culpabilidad del acusado.
2. Antes de entrar a examinar el caso que motiva el presente recurso, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la presunción de inocencia y, en concreto, con la prueba indiciaria que puede servir de fundamento al fallo condenatorio.
Desde su STC 31/1981, este Tribunal ha señalado reiteradamente que, si bien el Juzgador dicta Sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (art. 741 L.E.Cr.), esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo la existencia de tal actividad puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona. No basta, por lo tanto, con que se haya practicado alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud; es preciso que el resultado de la misma sea tal que pueda racionalmente considerarse «de cargo», es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado.
El Tribunal ha precisado también (SSTC 174/1985 y 175/1985) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: Los indicios han de estar plenamente probados -no puede tratarse de meras sospechas y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito. Exigencia esta última que deriva también del art. 120.3 de la Constitución, según el cual las Sentencias deberán ser siempre motivadas, y del art. 24.1 de la misma, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria puede entenderse de cargo. Finalmente, ha señalado que la versión de los hechos ofrecida por el inculpado constituye un dato que el Juzgador debe tener en cuenta, pero que ni aquél tiene por qué demostrar su inocencia ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba debe servir para considerarlo culpable.
En definitiva, si existe prueba indiciaria, el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Es necesario, pues - frente a lo que sostiene la Audiencia en el considerando segundo de su Sentencia-, que el órgano judicial explicite no sólo las conclusiones obtenidas sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos constitutivos del delito, a fín de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Tribunal ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y, una vez alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales.
3. Las consideraciones anteriores son aplicables al caso que nos ocupa, dado que la prueba en la que se basan las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo es reconocidamente una prueba de indicios y el recurrente, en el motivo segundo de su recurso de casación, cuestionó -alegando vulneración del art. 24.2 de la C.E.- que hubiera existido en la causa una actividad probatoria de carácter inculpatorio.
Frente a esta alegación, el Tribunal Supremo, en el considerando cuarto de la Sentencia impugnada, después de afirmar que la prueba indiciaria o conjetural es muy valiosa en esta clase de infracciones y perfectamente valorable, con tal de que entre el hecho acreditado y el que se trata de probar haya el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a que se refiere el art. 1.253 del Código Civil, se limita a enumerar las diligencias de pruebas que obran en la causa, practicadas tanto en la fase sumarial como en el juicio oral. Prescinde por completo de su contenido exculpatorio o inculpatorio, incluyendo diligencias de contenido intrascendente; no indica qué hechos pueden calificarse de indicios ni analiza si están suficientemente probados, ya que no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades, y, finalmente, no hace referencia alguna al proceso mental -que ha de ser razonado- que le habría permitido apreciar la existencia del enlace preciso y directo a que el propio Tribunal se refiere, conduciéndole a estimar probados los hechos constitutivos del delito y, en consecuencia, a considerar desvirtuada la presunción de inocencia.
En consecuencia, al no haber verificado el Tribunal Supremo si la prueba indiciaria en la que se basa la Sentencia condenatoria satisfacía o no las exigencias constitucionales, es preciso concluir que ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, por cuanto no resulta justificado que nos encontremos ante una verdadera prueba que pueda estimarse de cargo y que pueda servir fundadamente de base a la apreciación del Juzgador. Procede, por consiguiente, otorgar el amparo solicitado y anular la Sentencia de 9 de mayo de 1985 del Tribunal Supremo, sin que corresponda entrar a considerar el resto de los motivos del recurso de amparo, que se refieren al resultado de la comprobación de la vulneración del mencionado precepto constitucional alegada en casación, aún no realizada por el citado Tribunal.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Ramón Fernández Pousa y Vegas, y, en consecuencia,
1.º Declarar la nulidad de la Sentencia de 9 de mayo de 1985 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en el recurso núm. 664/1984.
2.º Restablecer al recurrente en la integridad del derecho fundamental vulnerado, retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la mencionada Sentencia que resuelve el recurso de casación.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
Se reitera doctrina del Tribunal en relación con el derecho a la presunción de inocencia en general, y, en particular, con el valor de la prueba indiciaria (SSTC 31/1981 y 174/1985, entre otras), doctrina según la cual si existe prueba indiciaria el Tribunal de instancia deberá precisar, en primer lugar, cuáles son los indicios probados, y, en segundo término, cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprender el juicio formulado a partir de tales indicios. Una vez alegada en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo incumbe analizar no sólo si ha existido actividad probatoria, sino si ésta puede considerarse de cargo, y, en el caso de que exista prueba indiciaria, si cumple con las mencionadas exigencias constitucionales. [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 741, f. 2
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 1253, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, ff. 1, 3
- Artículo 120.3, f. 2
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, ff. 1, 2, 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2
- Actividad probatoriaActividad probatoria, ff. 1, 2
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, Concepto, ff. 2, 3
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria, ff. 2, 3