Sección Tercera. Auto 670/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 639/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 639/1986
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 12 de junio de 1986, el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price interpone, en nombre y representación de don Joaquín Otero Sendra, recurso de amparo contra Sentencia de 14 de abril de 1986 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de dicha ciudad en las diligencias preparatorias núm. 107/84, por delito de imprudencia temeraria. A su juicio, dicha Sentencia vulnera los arts. 14, 18, 24 y 25 de la Constitución, por lo que solicita la declaración de nulidad de la misma y el restablecimiento del solicitante de amparo en el goce de los derechos constitucionales invocados. Asimismo, por otrosí, interesa la suspensión de la ejecución de la referida Sentencia ya que, en otro caso, se ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
2. La presente demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) Con fecha 16 de noviembre de 1985, el Juzgado de Instrucción núm. 7 de los de Barcelona dictó Sentencia, en las diligencias preparatorias núm. 107/84, por la que acordó absolver a don Joaquín Otero Sendra del delito de imprudencia temeraria del art. 565, párrafos 1, 4 y 5, en relación con el art. 420 del Código Penal.
b) Interpuesto recurso de apelación por la acusación particular, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, sin practicar prueba alguna en la segunda instancia, dictó Sentencia revocando la del Juzgado de Instrucción y condenando a don Joaquín Otero Sendra como autor responsable de una falta de simple imprudencia con resultado de lesiones graves a la pena de 5.000 pesetas de multa con cinco días de arresto sustitutorio, reprensión privada y pago de las costas; asimismo, debería indemnizar, y por él como responsable civil directo la Compañía aseguradora «Central Seguros, S. A.», al representante legal del menor Alejandro Alvarez Muñoz en 12.000.000 de pesetas con cargo a la póliza vigente, a los que habría de sumarse los intereses legales más dos puntos desde la fecha de la resolución.
3. La representación del recurrente en amparo alega que la Sentencia recurrida efectúa, en sus fundamentos jurídicos núms. 1 al 6, un relato genérico de lo que es la profesión médica y de sus vicisitudes históricas, así como de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, sin entrar, en concreto, en el hecho debatido en autos. Tan sólo el fundamento jurídico séptimo examina los hechos acreditados en autos, declarando la responsabilidad de su representado y para ello -precisa- basa la argumentación en la triple conjunción de «una edad núbil y proclive al encaje de cualquier contratiempo, al relato científico de una herida que en principio no avisa de la necesidad de amputar, y el exceso de cargos profesionales» del médico condenado.
Esta fundamentación infringe, a juicio de dicha representación, los arts. 14, 18, 24 y 25 de la Constitución. El 14, por cuanto el principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley, resulta vulnerado al no especificarse en las actuaciones judiciales ni en la Sentencia cómo el hecho de que el recurrente posea seis cargos profesionales puede ser óbice para una correcta atención al enfermo; el 18, por no haberse garantizado el derecho al honor y a la propia imagen del recurrente; el 24, al producirse indefensión por ser definitiva la Sentencia de la Audiencia y no haberse practicado ninguna prueba que justifique la condena, quedando el recurrente totalmente desprotegido en sus derechos e íntereses; finalmente, el art. 25, por cuanto en la legislación española no es delito, falta ni infracción administrativa el tener seis cargos profesionales.
4. Por providencia de 25 de junio de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente un plazo común de diez días, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Asimismo, acuerda resolver sobre la suspensión solicitada una vez que haya decidido sobre la admisión o no a trámite de la demanda.
5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones de 11 de julio de 1986, interesa la inadmisión de la demanda de amparo por la mencionada causa. A su juicio, no se advierte que la Sentencia impugnada lesione derecho constitucional alguno. Su fundamentación -señala- podrá ser más o menos amplia, pero se apoya en un retraso en la atención médica derivado de la falta de diligencia del facultativo procesado, lo que constituye base suficiente para la condena. Por otra parte -añade- ello no afecta al derecho a la igualdad, ni alcanza al derecho al honor, ya que se trata de una afirmación o dato que sirve de apoyatura a una argumentación judicial, y tampoco entraña falta de tutela judicial, por cuanto ésta consiste precisamente en el otorgamiento de una resolución fundada en Derecho, en la que, por lo que se refiere al caso de autos, el Tribunal superior ha valorado de nuevo en la apelación la prueba practicada en primera instancia. Finalmente, nada tiene que ver la Sentencia recurrida con el principio de legalidad penal, ya que lo que aquélla sanciona es el retraso indiligente del médico, no los cargos profesionales que ostenta.
6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito de 16 de julio de 1986, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda.
II. Diritto
Único. Como afirma el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no se advierte que la Sentencia impugnada lesione los derechos fundamentales invocados, por lo que procede la inadmisión del presente recurso de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
En efecto, por lo que se refiere al art. 18 de la Constitución, es preciso recordar la reiterada doctrina de este Tribunal según la cual las resoluciones judiciales no pueden entrañar vulneración alguna del derecho al honor cuando se limitan a enjuiciar, dentro de un proceso seguido con todas las garantías, una conducta sospechosa de haber incurrido en ilicitud, pues el daño que el sancionado pueda sufrir en su honor tiene su origen en su propio comportamiento, no en la condena contenida en tales resoluciones.
La representación del recurrente alega también la presunta vulneración del art. 24 de la Norma fundamental, basándose en que, en definitiva, se ha condenado a su representado por desempeñar seis cargos profesionales, y sin que en la segunda instancia se haya realizado actividad probatoria alguna que justifique tal condena. De la lectura de la Sentencia impugnada se deduce, sin embargo, que el fallo condenatorio de la Audiencia se funda, en realidad, en el retraso con que el procesado requirió los consejos de otros facultativos y ordenó el traslado del menor a otro centro médico mejor dotado, lo que se llevó a cabo cuando ya nada podía detener la gangrena, según se afirma en el fundamento jurídico séptimo de la misma Sentencia. Aun cuando la apreciación de la negligencia aparezca apoyada en la comprobación de un dato objetivo como es el del pluriempleo del solicitante de amparo, es la conducta referida la que el órgano judicial ha considerado constitutiva de una falta prevista en el art. 583.3 del Código Penal.
En este sentido, la Audiencia Provincial se ha limitado a valorar los hechos probados en la primera instancia y subsumirlos en la norma penal correspondiente, todo lo cual pertenece al ejercicio de la potestad jurisdiccional que, con carácter exclusivo, otorga a los Jueces y Tribunales el art. 117.3 de la Constitución, sin que sea óbice para ello la no realización de nuevas pruebas en la segunda instancia ya que, como también viene reiterando este Tribunal, el Juez superior tiene plena competencia para valorar libremente las pruebas practicadas en la instancia anterior, debiendo, en caso de discrepancia, prevalecer su criterio. Y una vez más hemos de insistir en que al Tribunal Constitucional no le correponde enjuiciar dicha valoración ni la interpretación que de las normas aplicables hacen los Tribunales ordinarios en el ámbito de sus competencias.
De lo anteriormente expuesto se deduce que tampoco ha resultado vulnerado por la Sentencia recurrida el art. 25 de la Constitución, ya que no son los cargos desempeñados por el recurrente, sino su falta de diligencia en la atención al paciente, lo que ha originado el fallo condenatorio.
Finalmente, es de señalar que el demandante de amparo no ha aportado término alguno de comparación que ponga de manifiesto, cómo en circunstancias idénticas, el órgano judicial adoptó resoluciones de signo contrario, lo que impide asimismo que este Tribunal se pronuncie sobre la pretendida vulneración del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución.
En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Joaquín Otero Sendra, sin que por ello proceda
pronunciarse sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 583.3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 18
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Término de comparación inexistenteTérmino de comparación inexistente
- Vulneración del derecho al honor por resoluciones judicialesVulneración del derecho al honor por resoluciones judiciales
- Valoración de la prueba en segunda instanciaValoración de la prueba en segunda instancia