La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado,
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo número 716/87, promovido por don Manuel Aymerich Alseda, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, y bajo la dirección de Letrado, respecto de la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona de 3 de diciembre de 1985, que admitió a trámite recurso de suplicación contra la Sentencia de la propia Magistratura dictada en proceso sobre jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1987; han sido parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y bajo la dirección de Letrado, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el, parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Don Manuel Aymerich Alseda, debidamente dirigido y representado, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Barcelona, de fecha 3 de diciembre de 1985, que admitió a trámite un recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante INSS), y en su caso contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1987 que resolvió el mismo recurso de suplicación formulado por el INSS contra la Sentencia de aquella Magistratura de fecha 3 de octubre de 1985. El recurrente entiende lesionados sus derechos derivados del art. 24 de la Constitución, por haber sufrido indefensión, y sostiene asimismo que se ha vulnerado en su perjuicio la regla general de igualdad ante la ley contenida en el art. 14 de la Norma suprema. Los hechos en que apoya su recurso son, tal como vienen referidos en la demanda, los siguientes:
El recurrente, afiliado al RETA, y tras habérsele denegado por el INSS la prestación de jubilación, presentó, previamente cumplidos los correspondientes trámites, demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona, que, tras la oportuna celebración del juicio oral, dictó Sentencia el 3 de octubre de 1985 estimando la pretensión del actor.
El INSS anunció contra tal Sentencia recurso de suplicación con presentación del certificado al que se refiere el último párrafo del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL).
Contra la providencia que tuvo por anunciado el recurso de suplicación interpuso el hoy recurrente recurso de reposición, basado en que a pesar de la certificación presentada por el INSS lo cierto era que el trabajador recurrente no cobraba aún cantidad alguna de la prestación que le reconocía la Sentencia impugnada.
En vista de que no se resolvía su recurso de reposición la defensa del señor Aymerich procedió a contestar al recurso de suplicación y alegó como cuestión previa la inadmisibilidad del mismo, sin que esta cuestión previa haya sido tomada en consideración por la ulterior Sentencia del Tribunal Central de Trabajo.
En ésta (de fecha 17 de febrero de 1987) se incurre a juicio del recurrente en la incongruencia de no resolver la cuestión sobre la inadmisibilidad y se llega en el fallo a estimar el recurso de suplicación del INSS, privando al señor Aymerich de los derechos a su pensión de jubilación concedida en la Sentencia de la Magistratura.
2. El recurrente entiende que la Magistratura y el Tribunal Central de Trabajo han vulnerado su derecho a recibir la tutela judicial efectiva sin sufrir indefensión. Tal lesión de su derecho fundamental se la produjo la Magistratura al tramitar el recurso de suplicación del INSS, dejando sin respuesta el recurso de reposición contra la providencia de 3 de diciembre de 1985, y, después, el Tribunal Central de Trabajo al omitir en su Sentencia de 17 de febrero de 1987 la cuestión previa sobre la admisibilidad del recurso de suplicación y resolver sobre el fondo del mismo.
La lesión de su derecho a la igualdad la imputa el recurrente a la citada Sentencia en cuanto que, al resolver sobre el recurso de suplicación, lo estima sin reconocer efectos en orden a la prestación por jubilación a las cotizaciones pagadas por el señor Aymerich al darse de alta en el RETA, correspondientes a los cinco años anteriores a la fecha del alta.
Bajo el epígrafe «petición que se formula» el recurrente pide que sea declarada nula la providencia de Magistratura de 3 de diciembre de 1985 y en consecuencia la posterior Sentencia del Tribunal Central de Trabajo «puesto que no procedía el recurso de suplicación al no ser éste admisible». El recurrente añade que, «caso de no prosperar la precedente petición, se solicita sea declarada nula» la Sentencia del TCT de 17 de febrero de 1987.
3. Por providencia de 24 de junio de 1987 la Sección Segunda puso de manifiesto la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad consistentes en extemporaneidad (art. 44.2 LOTC) y no invocación previa [art. 44.1 c) LOTC]. Presentadas las alegaciones del recurrente y del Fiscal la Sección Segunda, por providencia de 26 de octubre de 1987, acordó admitir el recurso y pedir la remisión de las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura, con indicación a esta última para que emplazase a quienes hubiesen sido parte en la vía judicial.
La Sección, por providencia de 1 de febrero de 1988, acordó acusar recibo de las actuaciones, tener por comparecido al INSS a través del Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiese y dar vista de las actuaciones para alegaciones en el plazo común de que habla el art. 52.1 de la LOTC.
4. En su escrito de alegaciones el recurrente las formula tan solo sobre la pretensión concerniente a la eficacia de las cotizaciones anterior a la fecha del alta en el RETA en orden al derecho a la prestación por jubilación, y con esa finalidad, expresa que «se adhiere punto por punto al voto particular del excelentísimo señor don Eugenio Díaz Eimil formulado en la Sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 1987». Por lo demás, da como reproducidos los fundamentos de Derecho de su demanda.
El representante procesal del INSS alega, en lo referente a la vulneración del art. 24 de la Constitución, que la pretensión de amparo se basa en que cuando el INSS recurrió la Sentencia de instancia en suplicación presentó el certificado previsto en el art. 180 de la LPL y, sin embargo, el comienzo del abono de dicha pensión no se hizo efectivo hasta fechas más tardías. No obstante, entiende el INSS que si la finalidad del art. 180 de la LPL se ha cumplido, no se ha violado el art. 24 de la Constitución que sólo ha de considerarse vulnerado si no se llega a hacer efectivo el abono de la prestación, extremo que en este caso no se ha acreditado, pues sólo se ha probado el retraso en el cobro. En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad relacionada con la cuestión de fondo del INSS sostiene que no se ha producido, pues la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo denegó la prestación por jubilación en términos razonables y que han sido confirmados por la Sentencia de este Tribunal de 24 de noviembre de 1987, «cuyas fundamentaciones damos por reproducidas».
5. El Ministerio Fiscal alega en su escrito lo siguiente:
1) Que no puede prosperar la impugnación contra la providencia de 3 de diciembre de 1985 teniendo por anunciado el recurso de suplicación del INSS, porque contra la misma se dedujo recurso de reposición que fue resuelto y desestimado por Auto de la misma Magistratura de 13 de enero de 1987 que no ha sido recurrido en la demanda, por lo que la pretensión de amparo deducida ahora contra la providencia, amén de incurrir en extemporaneidad, lo haría también en falta de agotamiento de la vía previa [art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a) de la LOTC].
2) En cuanto a la denunciada incongruencia de la Sentencia de 17 de febrero de 1987 el Fiscal entiende que en ella se produjo una falta de respuesta inexcusable con trascendencia constitucional, porque supone la vulneración del principio de congruencia protegido por el art. 24 de la Constitución, ya que, en efecto, la citada Sentencia no responde al motivo de inadmisibilidad formulado por la hoy parte actora en 28 de febrero de 1986, por todo lo cual solicita la concesión del amparo en este punto.
3) En orden a la pretensión relacionada con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, el Fiscal sostiene que, concedido el amparo por la pretensión principal, no procede analizar la subsidiaria, toda vez que el otorgamiento del amparo debe llevar a la anulación de la Sentencia y a que el Tribunal, en otra nueva, se pronuncie sobre el cumplimiento del requisito del art. 180 LPL por el INSS. En todo caso y ad cautelam entiende que la Sentencia del Tribunal Central no lesionó el derecho a la igualdad, porque corregida su línea jurisprudencial en 1983 se ha mantenido en ella y ha justificado siempre su cambio de criterio razonadamente.
II. Diritto
1. Habiéndose impugnado la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, como luego analizaremos, por el motivo principal de no haber resuelto la cuestión de admisibilidad del recurso de suplicación que tuvo por anunciado la providencia de 3 de diciembre de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de las de Barcelona, carece de sustantividad la pretensión del amparo ahora dirigida por la misma causa petendi contra aquella providencia, ya que la posible lesión atribuida a dicha resolución interlocutoria pudo ser remediada por la Sentencia del Tribunal Central, contra la cual hay que entender dirigido el presente recurso de amparo.
2. El petitum principal del recurrente consiste en que declaremos la nulidad de la Sentencia de 17 de febrero de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, por haber incurrido en incongruencia omisiva, toda vez que entró a conocer del fondo del recurso de suplicación interpuesto por el INSS sin dar respuesta alguna a la cuestión previa planteada por el recurrente en el escrito de impugnación del recurso de suplicación (art. 157 LPL) consistente en la denuncia de la inadmisibilidad del mismo. En efecto, el recurrente en su escrito de 28 de febrero de 1986 razonaba en primer lugar «en cuanto a la admisibilidad del recurso» y en el suplico pedía que se declarase «la inadmisibilidad del mismo por no ser procedente» y alegaba sobre el fondo sólo para el caso de que no se declarara la inadmisibilidad. Debemos pronunciarnos sobre si el silencio de la Sentencia de 17 de febrero de 1987 ahora denunciado se da efectivamente, y, en su caso, sobre su posible dimensión constitucional en orden a la supuesta lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
La Sentencia se refiere, como hechos probados, a la demanda del señor Aymerich frente al INSS y a la Sentencia de Magistratura favorable al demandante, pero al mencionar el recurso de suplicación no alude ni al recurso de reposición frente a la providencia de 3 de diciembre de 1985, ni al Auto de 13 de enero de 1987, ni, y esto es lo principal, a que en el escrito de impugnación del recurso de suplicación se plantease de forma expresa y previa la admisibilidad del mismo. En el fundamento único se entra, sin más, en la cuestión de fondo, es decir, en el problema de las cotizaciones atrasadas y en la infracción del art. 28.3 d) del Decreto de 20 de agosto de 1970, sin mencionar siquiera la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación.
La certificación de la que habla el párrafo final del art. 180 de la LPL referida a la entidad gestora condenada por Sentencia que reconozca a un beneficiario el derecho a la percepción de una pensión cumple, según doctrina del Tribunal Central de Trabajo, la misma finalidad que la consignación a la que se refieren los párrafos precedentes del mismo artículo y por tanto su presentación no significa el cumplimiento satisfactorio de un requisito formal, sino que es exigible que la certificación del INSS acredite que comienza el inmediato abono de la prestación y que tal abono continuará haciéndose efectivo durante la tramitación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS. Así entendido el requisito ha sido considerado por este Tribunal como una exigencia «lícita, no meramente formal y compatible con la Constitución» (STC 124/1987, fundamento jurídico 2.º) sin que quepa dudar de su naturaleza de requisito de previo cumplimiento. No nos corresponde sin embargo, como lo hicimos entre otras en la citada STC 124/1987 y en la 27/1988, analizar si en este caso se cumplió o no por parte del INSS con la obligación del abono real y continuado de la prestación, único hecho negado por la parte ahora recurrente en amparo, pues nadie niega que se presentó la certificación exigida por el 180 LPL en el momento de interponer el recurso de suplicación. En el presente recurso la pretensión de amparo no denuncia una admisión indebida del recurso de suplicación, sino la falta de respuesta por el Tribunal Central a la cuestión de tal admisibilidad formulada por la representación del demandante en la instancia en su escrito de impugnación de 28 de febrero de 1986.
Planteado en estos términos la pretensión de amparo por violación del derecho a la tutela judicial ha de ser estimada. Este Tribunal ha reconocido, entre otras en su STC 20/1987, la dimensión constitucional de la incongruencia omisiva, como lesión del derecho a la tutela judicial, que resulta denegada ex silentio cuando el órgano judicial no resuelve alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas. En un supuesto sustancialmente igual al presente el Tribunal (STC 116/1986, fundamento jurídico 5.º) ha dicho:
«Esta omisión judicial ha de ser corregida en el presente proceso de amparo constitucional, puesto que, si los órganos judiciales tienen la obligación de pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas por las partes, es evidente que esta exigencia resulta más inexcusable en casos como el presente en que la cuestión invocada por una de las partes es nada menos que la inadmisibilidad del recurso, tema central, de orden público procesal sobre el que descansa la existencia misma del procedimiento y la solución material que en éste pueda darse al litigio.»
En el caso presente, como también se razonó en relación con el resuelto por la Sentencia que acabamos de citar, el hecho de que el Tribunal entrara en el fondo del asunto no puede entenderse como una respuesta tácita y constitucionalmente adecuada a la cuestión de la admisibilidad del recurso de suplicación, pues no satisface las exigencias del art. 24, en conexión con el art. 120.3, de la Constitución una decisión que por lo mismo que es implícita es inmotivada. Como dijimos en la misma STC 116/1986, incluso entendida de este modo, es decir, como respuesta tácita, «la resolución judicial que se combate en el presente recurso de amparo habría vulnerado también el art. 24 de la Constitución, porque dicho precepto impone a los Jueces y Tribunales la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en Derecho» y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera decisión del órgano judicial carente en el punto ahora controvertido de motivación alguna.
En consecuencia de todo lo expuesto, debemos otorgar el amparo en los términos en que lo solicita el recurrente, a cuya petición se añade la del Ministerio Fiscal. Tratándose de una vulneración de un derecho de naturaleza procesal, debe anularse, como se pide, la Sentencia impugnada para que el órgano judicial proceda a dictar otra nueva en la que, antes de entrar, en su caso, en el tema de fondo del recurso de suplicación, resuelva expresa y motivadamente la cuestión previa de la admisibilidad del recurso, bien entendido que la hipotética y en todo caso motivada resolución del Tribunal que declarara inadmitido el recurso de suplicación otorgaría firmeza a la Sentencia de la Magistratura en dicho recurso impugnada.
3. Resuelta en sentido estimatorio la pretensión principal, no sería necesario entrar a resolver aquella que, como se desprende de la demanda, ha sido interpuesta sólo para el «caso de no prosperar la precedente petición».
No obstante y por razones de economía procesal pertinentes, sobre todo en el caso de que el Tribunal Central de Trabajo, al resolver la cuestión de inadmisibilidad, declarase el recurso de suplicación admisible y entrase en el fondo del asunto, debemos declarar que la pretensión subsidiaria por supuesta lesión del derecho a la igualdad imputada a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo por cuanto no reconoce el derecho a la prestación por jubilación del recurrente afiliado al RETA es idéntica a otras muchas resueltas en sentido desestimatorio por este Tribunal y muy en concreto (como reconoce indirectamente el recurrente en su escrito de alegaciones) al caso resuelto por STC (Pleno) 189/1987, por todo lo cual si esta pretensión subsidiaria hubiese sido la única interpuesta en la presente demanda habríamos debido declararla inadmisible por concurrir en el caso la causa de inadmisibilidad del art. 501 d) de nuestra Ley Orgánica. En consecuencia, hay que desestimar el recurso en cuanto a la supuesta lesión del derecho del recurrente a la igualdad.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por don Manuel Aymerich Alseda, y en consecuencia:
a) Anular la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de febrero de 1987 y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que, en nueva Sentencia, el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de suplicación interpuesto en su día por el INSS contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Barcelona, de fecha 3 de octubre de 1985.
b) Reconocer el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.
2º. Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
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1.
El requisito de la certificación a que se refiere el párrafo final del art. 180 de la LPL ha sido considerado por este Tribunal como una exigencia «lícita, no meramente formal y compatible con la Constitución» (STC 124/1987), sin que quepa dudar de su naturaleza de requisito de previo cumplimiento. [F.J. 2]
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2.
Este Tribunal ha reconocido, entre otras en su STC 20/1987, la dimensión constitucional de la incongruencia omisiva, como lesión del derecho a la tutela judicial, que resulta denegada «ex silentio» cuando el órgano judicial no resuelve alguna de las pretensiones ante él debidamente formuladas. [F.J. 2]
- Decreto 2530/1970, de 20 de agosto. Seguridad Social. Régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
- Artículo 28.3 d), f. 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, f. 2
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 120.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.1 d), f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 157, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 2
- Admisión de recurso de suplicaciónAdmisión de recurso de suplicación, f. 1
- Omisión de pronunciamiento sobre cuestión previaOmisión de pronunciamiento sobre cuestión previa, f. 2