Sección Cuarta. Auto 724/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 403/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 403/1987
Don Tomás López Peñalosa interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que confirma en suplicación la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 8 de Madrid en autos sobre prestación de desempleo. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 C.E. Auto
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito que presentado en el Juzgado de Guardia el día 26 de marzo tuvo entrada en el Registro de este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales, doña Teresa Castro Rodríguez, interpone, en nombre de don Tomás López Peñalosa, recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, de fecha 27 de febrero de 1987, que confirmó la dictada por la Magistratura de Madrid nº 8, de 7 de julio de 1986, en autos sobre prestación por desempleo.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El actor, prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena en la Empresa agrícola cuyo titular era su madre, desde 1966 hasta el 21 de octubre de 1984, fecha en la que cesó, por fallecimiento de su titular.
b) Tras el cese de la mencionada Empresa, solicitó del Instituto Nacional de Empleo (en adelante INEM), las prestaciones derivadas de su situación de desempleo. Dicha solicitud fue denegada por resolución del INEM de 15 de enero de 1985.
c) Formulada demanda ante Magistratura de Trabajo, tras la reclamación previa, fue desestimada por Sentencia de la Magistratura nº 8 de Madrid, de 7 de julio de 1986.
d) Interpuesto recurso de suplicación fue desestimada por Sentencia del Tribunal Central, de 27 de febrero de 1987.
3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, así como su revocación sustituyendo su fallo por otro que declare el derecho del mismo a percibir la prestación por desempleo. Igualmente, solicita, la declaración de inconstitucionalidad del art. 3. b) del Real Decreto 1469/81.
Aduce como violado el art. 14 C.E. Funda su queja en que el citado precepto del Real Decreto 1469/81 viola el derecho fundamental de igualdad al establecer una clara discriminación en contra del recurrente por razón de su nacimiento y parentesco con su última empleadora. Dicha discriminación resulta, de un lado, de la comparación del Régimen Especial con el Régimen General de la Seguridad Social en el que no existe una prohibición semejante al del art. 3. b) del mencionado Real Decreto, de otro, una discriminación frente a los demás trabajadores del Régimen Especial Agrario, ya que cualquier otro trabajador agrícola que hubiese trabajado en la misma Empresa que el recurrente, y no fuese cónyuge, descendiente, etc., en primer grado, consanguinidad o afinidad, hubiese percibido, en las mismas condiciones en que se encuentra el recurrente, la prestación por desempleo. Por todo ello, concluye, que el art. 3. b) del Real Decreto 1469/1981, encierra una prescripción contraria al art. 14 C.E.
4. Por providencia, de 22 de abril, la sección Cuarta de este Tribunal tuvo por interpuesto el presente recurso de amparo y concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho plazo alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.
5. Por escrito registrado el día 12 de mayo el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido solicitando la inadmisión del recurso.
El Fiscal en su escrito de alegaciones manifiesta que el problema planteado lesión del derecho de igualdad por la aplicación del art. 3. b) del Real Decreto 1469/81, de 19 de junio, por el que el demandante arroja una sombra de inconstitucionalidad sobre el citado art. 3. b), ha sido abordado, en un asunto parecido por este Tribunal, en el Auto 460/84, con ocasión del examen del art. 3. a) del mencionado Real Decreto 1469/81.
Trasladando lo que allí se dijo respecto a que la existencia de un régimen general y unos regímenes especiales dentro del complejo sistema de la Seguridad Social no entra ña calificaciones de inconstitucionalidad con fundamento en discriminaciones" el Fiscal considera que no se aprecia discriminación por lo que hace al Régimen General de la Seguridad Social, y por lo que se refiere al parentesco, éste constituye un elemento diferenciador de relevancia jurídica que justifica el diferente tratamiento dado.
6. Con fecha de 13 de mayo, la representación actora evacuó su escrito de alegaciones en el que tras reiterar los argumentos ya expresados en su anterior escrito de demanda, solicitó la admisión a trámite del recurso.
II. Diritto
1. Como pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 22 de abril pasado concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la demanda carece de contenido constitucional que le haga acreedora de una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.
2. En efecto, el objeto del presente recurso, se refiere -como señala el Fiscal- no a las resoluciones judiciales que el actor impugna, sino a la resolución del Instituto Nacional de Empleo, de 15 de enero de 1985 denegatoria de la prestación solicitada por desempleo sobre la base de lo dispuesto en el art. 3. b) del Real Decreto 1469/81 de 19 de junio. Es a éste último al que se reputa de inconstitucional por discriminatorio. Dicha discriminación se funda, por un lado, en la comparación con el Régimen General de la Seguridad Social en el que no existe un precepto semejante al art. 3. b) del citado Real Decreto es decir, no se tiene en cuenta el grado de parentesco con el fallecido, a efectos de la prestación por desempleo; de otro, en que dicho precepto contiene una discriminación frente a los trabajadores del Régimen Especial Agrario, que no sean familiares del empresario fallecido.
Sin embargo, dicha queja no puede prosperar. En primer lugar, porque como recuerda el Fiscal, este Tribunal tiene declarado en un supuesto en el que se imputaba al art.3.a) del Real Decreto aquí enjuiciado (A.TC 460/84, de 8 de julio) una vulneración del principio de igualdad, que "la existencia de un Régimen General y los Regímenes Especiales dentro del sistema complejo de la Seguridad Social no es inconstitucional, y que las peculiaridades socioeconómicas, laborales, productivas o de otra índole diferenciadora que concurren entre quienes están incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General y de los Regímenes Especiales puede justificar esa diferencia de trato en los requisitos establecidos para acceder a las prestaciones de desempleo pues es en las singularidades que determinan la configuración del Régimen Especial Agrario y en su especialidad donde se encuentra la causa de la distinta regulación, que no incurre, por consiguiente, en la discriminación vedada por el art. 14 C.E.". Esta doctrina ha sido considerada aplicable, -en un supuesto idéntico al aquí contemplado - al contenido del art. 3. b) del Real Decreto 1469/81. (Auto de 6 de mayo de 1987.A. 124/87), por lo que debe rechazarse la discriminación apuntada respecto al Régimen General de la Seguridad Social.
3. Igualmente debe rechazarse la discriminación fundada en la diferencia de trato respecto a los trabaja dores del Régimen Especial de la Seguridad Social que no sean familiares de la empresaria fallecida. En efecto, tal como señala el Auto citado de 6 de mayo pasado, la invocación al art. 14 C.E. puede ser entendida o bien como referida a la prohibición genérica de desigualdad no razonable de trato, o bien, -respecto a las prohibiciones especificas contenidas en el segundo inciso del art. 14 C.E. En ninguno de los dos casos se produce discriminación. En el primero porque existen razones que pueden justificar la diferenciación de trato con aquéllos trabajadores que al no ser familiares del empresario fallecido do, no son tampoco sus herederos, y, por tanto, no se ven privados de una fuente de ingresos que éstos poseen al poder disponer de su porción heredada de la titularidad de la Empresa. Por ello, puede señalarse que la regulación de determinados requisitos para el acceso a las prestaciones por desempleo, siempre que sean razonables -como ocurre en el presente caso- no puede ser considerada discriminatoria. Tampoco, el segundo inciso del art. 14 C.E. podría justificar la existencia de un trato discriminador, puesto que el que la norma tome en cuenta, para excluir de la prestación por desempleo, el grado de parentesco en relación con la dimensión de la Empresa, no supone que esa norma trate de "discriminar, a los descendientes de ciertos empresarios agrarios, sino más bien de determinar las situaciones de necesidad que pueden originar la extinción de contratos de trabajo derivada del fallecimiento del titular de la explotación agraria. Por ello, aunque la solución legal pueda ser discutible, no supone en sí misma violación de la prohibición de discriminación por sus circunstancias específicas contenidas en el segundo inciso del art. 14 C.E.
Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.
Madrid, diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.