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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Segunda. Auto 877/1987, de 8 de julio de 1987. Recurso de amparo 534/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 534/1987

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Enrique Cañada Cardo y otros.

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 24 de abril de 1987, el Procurador señor Gandarillas Carmona, actuando en nombre y representación de don Enrique Cañada Cardo, doña Pilar Martín Alvarez y de las Entidades mercantiles «Otai, Sociedad Anónima», y «Aicasa, Sociedad Anónima», interpuso recurso de amparo contra las providencias del Juzgado de Primera Instancia de Segovia de 9 y 20 de abril de 1987, por virtud de las cuales se admitieron en juicio de menor cuantía determinados medios de prueba.

Estiman los demandantes que la admisión de los medios probatorios que se combaten constituyen infracción, en un caso, del art. 18.1 de la Constitución, garantizador del derecho a la intimidad familiar; en segundo término, la aportación de ciertos documentos con el escrito de proposición de prueba por el demandado en la vía judicial previa vulnera el art. 24.1 de la Constitución, que garantiza la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos por los Jueces y Tribunales, precepto que también resulta violado cuando se ordena a las Entidades demandantes la entrega en el Juzgado de determinados documentos que son de su exclusiva propiedad, lo que además produce indefensión; por último, se estima infringido el derecho al Juez predeterminado por la Ley (art. 24.2 C.E.) en cuanto el recurso formulado contra la providencia de 9 de abril ha sido resuelto. no por una resolución judicial, sino por una propuesta de resolución del Secretario judicial y por providencia en lugar de por Auto.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: a) Con fecha 18 de diciembre de 1986 las Entidades mercantiles «Otai, Sociedad Anónima», y «Aicasa, Sociedad Anónima», formularon demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra don Joaquín García Ordóñez, mayor de edad y vecino de Córdoba, ejercitando acción de nulidad de contratos de comisión mercantil.

c) El demandado contestó la demanda y formuló reconvención, aportando con dicho escrito cuantos documentos tuvo por conveniente.

c) La representación de «Otai» y de «Aicasa» contestó a la reconvención, aportándose igualmente los documentos pertinentes.

d) Celebrada la comparecencia prevenida en los arts. 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recibió el pleito a prueba, concediéndose a las partes el plazo legal para su proposición.

e) Por providencia de 9 de abril pasado, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Segovia admitió las pruebas propuestas por la representación del señor García Ordóñez y los documentos que acompañó con dicha proposición.

f) Tan pronto como se notificó a la representación de «Otai» y de «Aicasa» la expresada providencia, se interpuso recurso de reposición contra la misma por entender que se infringían no sólo normas procesales, sino que se vulneraban derechos fundamentales protegidos por la Constitución.

g) Ante la inadmisión de aquel recurso se acude ante nosotros en amparo por entender que las citadas resoluciones judiciales vulneran diversos derechos fundamentales protegidos por la Constitución.

3. Por providencia de 27 de mayo de 1987, la Sección Segunda acordó oir a las partes por plazo de diez días, sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia.

Por la demandante se formularon alegaciones mediante escrito de 12 de junio de 1987, en el que se sostenía la infracción del derecho a la intimidad por la resolución impugnada en cuanto que personas ajenas al proceso han de tolerar que ciertos documentos se pongan a disposición de terceros. También se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque en la práctica de tales pruebas no se ha oído a las personas interesadas. Termina afirmando que la necesidad del pronunciamiento del Tribunal se deriva de que los recursos judiciales contra la resolución impugnada carecerán de virtualidad dada la lejanía en el tiempo de la resolución que se dicte, pero, además, se considera de todo punto imprescindible que no lleguen a manos de terceros documentos privados y confidenciales. Termina suplicando que se tenga por evacuado el trámite de alegaciones y se acuerde la admisión de la demanda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal en el trámite conferido presentó escrito de 10 de junio de 1987, en el que afirma que la prueba sobre las cuentas corrientes no vulnera el derecho a la intimidad, ya que había sido acordada en un proceso y con cumplimiento de los requisitos y con las finalidades estableciddas en la Ley. Idéntica argumentación cabe referir a la exhibición de los libros de comercio. Por su parte, las vulneraciones imputadas, más que infracciones producidas, son infracciones temidas, pero todavía no ocurridas. La vulneración del art. 24.1 por la admisión como medio probatorio de ciertos documentos es una infracción que, de ser ciertas las afirmaciones del recurrente, carece de relevancia constitucional, y se presenta también como posibilidad de futuro. Por último, la presunta infracción del Juez predeterminado por la ley y la de no revestir la resolución judicial la forma adecuada carecen igualmente de relevancia constitucional. Se termina suplicando la inadmisión del recurso.

II. Diritto

1. Por lo que hace a la vulneración del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley por no haber sido dictada la resolución de 20 de abril por un órgano jurisdiccional y sí por el Secretario, y además no tener forma de Auto como preceptúa el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, baste, para su rechazo, el considerar que no toda infracción de las normas procesales constituye infracción de preceptos constitucionales con protección privilegiada, sino sólo aquellas que producen violación de los derechos fundamentales constitucionalmente proclamados. Desde esta perspectiva, no es dudoso que la forma de las resoluciones judiciales de que se trata no vulnera por sí misma, aun siendo errónea, el derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, ya que no hay conexión entre dicha infracción formal y el mencionado derecho fundamental. Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales dictadas en virtud de previa propuesta del Secretario judicial, al amparo de lo establecido en el art. 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siguen siendo resoluciones judiciales, en las que la intervención del Secretario es de proposición, pero sin que esta competencia altere la titularidad decisoria que sigue radicando, como no podría ser de Otro modo, en el órgano jurisdiccional. Consecuentemente, si la resolución combatida ha sido dictada por el órgano que se estima competente, es obvia la falta de fundamento de la infracción del derecho fundamental al Juez predeterminado por la Ley, que se denuncia.

2. En segundo término, considera el demandante que la resolución que se combate infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, al haber aceptado la unión a los autos de documentos que no se presentaron con la contestación a la demanda y sin que exista razón justificatoria para su presentación ulterior. Estima el demandante que esa posterior presentación y admisión le causa indefensión. Igualmente, entiende que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva el hecho de que se requiera a la Entidad demandante a entregar documentos de su exclusiva pertenencia, y cuyo resultado probatorio puede perjudicarle.

En cuanto a la prueba documental admitida, es patente que su admisión no viola derecho fundamental alguno, ya que los documentos admitidos son de aquellos que pueden ser traídos al proceso en el periodo probatorio.

Para que se pudiera considerar ilícita la prueba así practicada seria necesario que se acreditase que se está en presencia de documentos comprendidos en la órbita de los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que no es el caso. Aun si lo fuera, tampoco habría lesión constitucional, pues como este Tribunal ha declarado en su STC 114/1984, de noviembre, la admisión de la prueba vulneraria una norma ordinaria y no una constitucional, que consagra derechos fundamentales.

Por lo demás, la tesis del recurrente, de que si de la prueba analizada resultara perjuicio para el demandante se vulneraria el derecho a no declarar contra uno mismo, es claramente improcedente. Supone una extrapolación del derecho constitucional a no declararse culpable, propio del proceso penal, fuera de su ámbito; implica, además, una valoración de los elementos probatorios en momento procesal en que ello es imposible, y olvida, en fin, que, justamente, una de las claves de la actividad probatoria es la de que el sujeto de la prueba pueda resultar perjudicado como consecuencia de su práctica. Si se aceptase la tesis del demandante quedarían privados de sentido los preceptos contenidos en los arts. 586.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Por último, argumenta el recurrente que la prueba pedida bajo el ordinal quinto, en cuanto se solicita que ciertas Entidades bancarias expidan fotocopia diligenciada del movimiento de determinadas cuentas corrientes, vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar que la Constitución proclama en el art. 18. 1. Sobre este punto también ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal en su STC 110/1984, de 26 de noviembre. Como en dicha resolución se afirmaba, aunque la problemática es distinta de la que aquí se contempla, no cabe duda de que hay un interés legitimo en conocer la actividad económica de una persona cuando de ese conocimiento puede derivarse una visión más o menos exacta de sus relaciones económicas con terceros sobre cuyo contenido y alcance se ha abierto contienda procesal. Ello supone que quien abre un proceso con el objeto de anular las relaciones contractuales existentes con tercero asume la carga de colaborar para el adecuado conocimiento de esas relaciones cuya anulación se pretende. Las mismas razones que en aquella Sentencia se daban para entender que la limitación de la intimidad personal no operaba para la investigación de las cuentas corrientes por la Administración a efectos tributarios, debe darse aquí para admitir ese límite cuando se trata de obtener la verdad con relevancia procesal.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Segunda
Giudici

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./07/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 534/1987

Sintesi

Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: resolución judicial defectuosa. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: admisión de prueba. Derecho a la intimidad personal y familiar: investigación de operaciones bancarias. Contenido constitucional de la

demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 369
  • Artículo 503
  • Artículo 504
  • Artículo 586.2
  • Artículo 586.3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 290
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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