Sección Tercera. Auto 901/1987, de 15 de julio de 1987. Recurso de amparo 298/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 298/1987
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. El 6 de marzo del año en curso tuvo entrada en este Tribunal escrito mediante el cual doña María del Carmen Benítez López, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Antonio Moreno Rodríguez frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad, en autos sobre desahucio, por presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
2. En la demanda de amparo se hace constar lo siguiente: a) Que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia no le ha sido notificada aún por el Juzgado que la dictó, no obstante lo cual sabe de su existencia a través del Juzgado que conoció de los autos en primera instancia.
b) Que la Sentencia impugnada ha ocasionado indefensión al recurrente «desde el momento en que no se nos deja acreditar a través de unos testigos el que se ha realizado el pago de unos determinados meses de alquiler reclamados en el juicio de desahucio».
c) En el suplico de la demanda se solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad de todas las actuaciones celebradas desde la denegación de la prueba testifical solicitada. En segundo lugar se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, toda vez que de llevarse la misma a cabo perdería el amparo su finalidad. En tercer lugar se solicita la elevación al Pleno del Tribunal, en los términos del art. 55.2 de la LOTC, de cuestión de inconstitucionalidad sobre el apartado 2.° del art. 1579 de la LEC, en cuyo precepto se ha basado la negativo a la admisión de dicho medio de prueba.
3. Por providencia de 1 de abril de 1987 la Sección tuvo por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre del recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Benítez López, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión, de carácter subsanable, de no acompañar con la misma las copias de las Sentencias recurridas [art. 49.2 b) en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC], y de carácter insubsanable la causa prevista en el art. 50.2 b) de la citada Ley: Carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.
Se otorgó a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC para que dentro del mismo pudieran formular alegaciones sobre las citadas causas de inadmisión.
4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de abril pasado, alegó la concurrencia de las dos causas de inadmisión advertidas en la providencia del día 1 de abril: La primera, por ser subsanable, dependerá de que se aporten o no las copias omitidas; y la segunda debe producir la inadmisión de la demanda por lo ya razonado y resuelto por el Tribunal en la STC 60/1983, de 6 de julio, según la cual el legislador puede establecer con distintas finalidades procedimientos sumarios y plenarios y no se produce la indefensión alegada porque en el juicio declarativo correspondiente se puede ejercitar con toda amplitud el citado derecho de defensa.
5. La recurrente, con su escrito de alegaciones, presentado el 24 de abril de 1987, aportó las copias de las Sentencias recurridas, subsanando así el defecto apuntado; y solicitó la admisión a trámite de la demanda porque la interpretación literal del art. 1579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha producido a la recurrente la indefensión que invoca, con infracción del art. 24.2 de la Constitución, que se hubiera evitado si, como hacen otros Juzgados, el precepto se hubiera interpretado con mayor flexibilidad.
II. Diritto
Único. Aportadas por la representación del recurrente las copias de las Sentencias recurridas en amparo, ha quedado subsanado el defecto de esta naturaleza advertido en la providencia de 1 de abril de 1987 y, por tanto, queda por examinar si la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, advertida también en la citada providencia.
La demanda carece, efectivamente, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el problema que en ella se plantea, relativo a la interpretación literal del apartado segundo del art. 1.579 de la LEC que, según el recurrente, hacen de dicho apartado las Sentencias recurridas. Se trata, pues, de un problema de interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso, del que no puede entrar a conocer el Tribunal Constitucional porque, conforme al art. 117.3 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos «corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». Basadas las Sentencias recurridas en una norma del procedimiento aplicable al caso debatido -el art. 1.579 de la L.E.C.-, el hecho de que otros Tribunales la interpreten con mayor flexibilidad, como aduce el recurrente, no permite al Tribunal Constitucional revisar la realizada en este caso, en uso de su independencia, por los órganos judiciales que lo han resuelto.
Pero es que, además, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el problema ya ha sido examinado y resuelto por este Tribunal en su STC 60/1983, de 6 de julio, en el sentido de que el legislador puede establecer con distintas finalidades procedimientos sumarios y plenarios y si en aquellos se restringe el derecho de defensa, no se produce la indefensión alegada siempre que en el declarativo se pueda ejercitar el mismo con toda amplitud. Y así ocurre en el presente caso.
En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.
Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 1579
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Subsanación de defectos de la demanda de amparoSubsanación de defectos de la demanda de amparo
- Cuestión de legalidad ordinariaCuestión de legalidad ordinaria
- Juicios sumariosJuicios sumarios
- Limitación de medios de pruebaLimitación de medios de prueba