Sección Tercera. Auto 904/1987, de 15 de julio de 1987. Recurso de amparo 415/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 415/1987
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don Carlos J. Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don César Fernández Vázquez, por medio de escrito presentado el 31 de marzo de 1987, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de 11 de marzo de 1987, dictada en el rollo de apelación núm. 211/86, que, estimando el recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad en diligencias núm. 85/86 de la Ley Orgánica 10/1980, de fecha 14 de octubre de 1986, vino a condenar al promovente del amparo como autor de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo del art. 499 bis 2.° del C.P. a la pena de dos meses de arresto mayor, con accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y multa de 60.000 pesetas, con arresto supletorio para caso de impago de un día por cada 3.000 pesetas o fracción impagadas, y al pago del tercio de las costas procesales.
2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos: A) En el juicio penal, tramitado como diligencias preliminares de la Ley 10/1980 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Orense con el núm. 85/86, se dictó, con fecha 14 de octubre de 1986, Sentencia que, partiendo del dato cierto de que, en efecto, hubo sustitución de Empresa y de que existían indicios importantes que apuntaban a una especie de actividad intencionalmente dirigida a su descapitalización, llegaba, sin embargo, a un pronunciamiento absolutorio, al tener «dudas muy fundadas que no permiten formular un reproche criminal claro y terminante, por amparar a los acusados el constitucional principio de presunción de inocencia, y así no existe prueba clara de que los acusados hayan obrado con malicia y no hayan sido víctimas de los avatares propios de toda actividad empresarial».
B) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal, siendo estimado por la Audiencia Provincial en la dictada con fecha 11 de marzo de 1987, que constituye el objeto de la pretensión de amparo formulada. En ella se aceptaron los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, pero se introdujeron las siguientes matizaciones: 1.° La falta de toda causa jurídica constatada en la sustitución de la titularidad individual de la Empresa por una Sociedad Anónima; 2.° La especificación de que quien ostentaba el absoluto poder jurídico decisorio de la S.A. era César Fernández Vázquez, y 3.° La carencia patrimonial ab initio de la S. A., que hizo baldía la vía de ejecución ante la Magistratura de Trabajo. En consecuencia, la Sentencia dictada en apelación consideró concurrentes los requisitos del delito imputado, previsto en el art. 494 bis 2.° C.P., y excluyendo toda posible prescripción, por entender que el delito pervive mientras los trabajadores se hallan sometidos a las condiciones ilegales, impuso al recurrente en amparo las citadas penas de dos meses de arresto mayor, accesoria, y multa con arresto sustitutorio, así como el pago de las costas en la proporción indicada.
3. La demanda invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) y a la seguridad jurídica en relación con el principio de legalidad penal (art. 17.1 y 25 de la Constitución), interesando de este Tribunal Sentencia que declare: primero, estimar el recurso de amparo formulado, declarando que don César Fernández Vázquez tiene derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria, que ha sido vulnerado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Orense núm. 37 de 11 de marzo, y tiene también derecho constitucional al respeto del principio de legalidad penal, en relación con la aplicación de la Ley penal y, concretamente, de la prescripción del delito, cuyo derecho también ha sido vulnerado por la referida Sentencia; segundo, anular la indicada Sentencia de 11 de marzo de 1987, y tercero, «retrotraer las actuaciones en las que recayó dicha resolución al momento inmediatamente anterior a ser dictada, para que se pronuncie otra nueva resolución, respetando los mencionados derechos constitucionales infringidos».
Por medio de otrosí interesa, al amparo del art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, toda vez que en caso contrario se produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no suponiendo dicha suspensión perturbación grave de los intereses generales ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de tercero.
4. Por providencia de 13 de mayo de 1987, la Sección acordó tener por presentado el escrito de demanda de amparo con los documentos que se acompañan y por pesonado y parte, en nombre y representación de don César Fernández Vázquez, al Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, al tiempo que otorgó a dicho recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
5. En el escrito presentado por la representación del promovente del amparo, con fecha 28 de mayo de 1987, hizo las puntualizaciones que estimó convenientes sobre los antecedentes de hecho y sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En relación con la presunción de inocencia insistió en que no hubo prueba directa sino solamente indiciaria, y resumiendo la doctrina de este Tribunal puso de manifiesto que el Juzgado y la Audiencia llegaron a conclusiones diversas partiendo de unos mismos hechos o indicios; en cuanto a la legalidad penal, que la prescripción del delito pertenece, según la doctrina del Tribunal Supremo, al Derecho Penal y a la noción del delito, lo que permite que su consideración y análisis se haga desde la perspectiva del art. 25 de la Constitución. Finalmente, después de invocar el principio de interpretación más favorable al acceso a la jurisdicción constitucional, terminaba solicitando la admisión a trámite del recurso y la suspensión de la Sentencia de 11 de mayo de 1987 solicitada en la demanda.
6. El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite, por escrito presentado el 29 de mayo de 1987, interesó, de conformidad con el art. 86.1 LOTC, Auto que acordara la inadmisión de la demanda de amparo, ya que, según afirma, con la lectura de la Sentencia impugnada puede apreciarse la concurrencia de la carencia manifiesta de contenido justificativo para la sustanciación del proceso. De una parte, en su extensa y fundamentada resolución, la Audiencia expone ordenadamente los hechos que después califica de delito, aludiendo de manera expresa a las pruebas concretas que ha tenido en cuenta; de otra, en cuanto a la prescripción del delito, resultan también razonables las afirmaciones contenidas en la Sentencia, si se observa que el cierre de la Empresa objeto del proceso se produjo definitivamente el 31 de diciembre de 1985 y las diligencias judiciales son de 1986, por lo que la resolución no es arbitraria sino motivada y aplica un tipo penal a los hechos que estimó probados.
II. Diritto
1. La inadmisión a trámite del proceso de amparo promovido, que puede acordarse en el presente incidente, está en función de que, sobre la base única del escrito de demanda y los documentos que incorpora, pueda excluirse, sin género alguno de dudas, la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan: Tanto el de presunción de inocencia (art. 24.2), como el principio de legalidad penal (art. 25 de la Constitución); pues en caso afirmativo habría de apreciarse, según constante doctrina de este Tribunal, la causa de inviabilidad prevista en el art. 50.2 b) LOTC, que ya se puso de manifiesto en nuestra anterior providencia de 13 del pasado mes de mayo. Procede, en consecuencia, analizar por separado los indicados fundamentos de la pretensión de amparo.
2. Puesto que no se cuestiona, en relación con la presunción de inocencia, la existencia en el proceso judicial de prueba directa, mencionada expresamente por la propia Sentencia del Juzgado de Instrucción, respecto a una serie de hechos -como son: La sustitución de una Empresa individual por una Sociedad Anónima, la producción del despido de la plantilla de trabajadores y la imposibilidad de éstos de cobrar el importe de las indemnizaciones fijadas por Magistratura de Trabajo al no poderse embargar bienes por valor suficiente- sólo se trata de comprobar si la utilización de aquéllos de forma circunstancial e indiciaria, como ha hecho la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida, para integrar los elementos requeridos por el tipo penal apreciado y previsto por el 499 bis 2.° del C.P., constituye violación del citado derecho fundamental, según pretende la parte actora. En tal sentido, es de notar la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción invocada, ya que,- como se dijo en Sentencia de 22 de diciembre de 1986 (R.A. 162/86), no siempre es posible en los juicios penales la utilización de prueba directa, bastando para ello que, además de partir, como en el presente caso, de hechos probados, la deducción se efectúe a través de un proceso razonado, y que si aquéllos permiten diversas conclusiones o interpretaciones del Tribunal también exprese las razones por las que elige la que estima probada (Sentencia 174/1985, de 17 de diciembre, R.A. 558/83). Circunstancias éstas, únicas que pueden comprobarse en vía de amparo para corroborar que la prueba es auténticamente de cargo, que efectivamente se aprecian en la Sentencia de la Audiencia, de cuya extensa argumentación debe destacarse el quinto de sus fundamentos jurídicos, que contiene una explicación lógica, que no puede, en modo alguno, tacharse de arbitraria, ya que no toma en consideración circunstancias que no deban serlo desde el punto de vista del criterio racional o humano. Sin que, por otra parte, sea obstáculo el que la crisis empresarial pudiera ser explicada también con igual lógica por otros motivos, como lo hace la representación actora, pues ello es algo que corresponde más bien a la valoración de la prueba y como tal marginal al proceso de amparo en el que no cabe pretender una nueva convicción del Tribunal Constitucional sobre los hechos enjuiciados en el proceso penal, distinta de la del órgano judicial sentenciador.
3. La violación del derecho a la seguridad jurídica se entiende en la demanda referida a la legalidad penal. Por ello, aun cuando aquélla no esté incluida en el art. 17.1 de la Constitución, sino en el art. 9 de la Ley Fundamental, que está fuera del ámbito objetivo del recurso de amparo, debe examinarse no obstante, en un correcto planteamiento de la cuestión suscitada, si se puede atribuir a la Sentencia de la Audiencia que se impugna la lesión del derecho fundamental proclamado por el art. 25 de la Constitución, por haber estimado que concurren los requisitos del delito imputado por el Ministerio Fiscal o por haberse excluido su prescripción.
Es reiterada la doctrina de este Tribunal (Autos de 3 de diciembre de 1986, R.A. 653/86 y 3 de junio de 1987, R.A. 653/86 y 187/87, entre otros muchos), en el sentido de que no dota de contenido constitucional a la demanda de amparo la atribución que en ella se haga a una Sentencia de haber procedido inadecuadamente al subsumir el hecho enjuiciado en un determinado tipo penal. La apreciación de la concurrencia de los elementos de la figura delictiva pertenece a la calificación jurídica, y como tal está atribuida en exclusiva a la jurisdicción del orden penal, sin que su pronunciamiento pueda revisarse en sede constitucional. Sólo cuando se niega por la parte la existencia misma de la previsión legal, se argumenta que se ha realizado una aplicación retroactiva de la Ley penal o que se ha efectuado su extensión analógica in malam partem, adquiere sentido la sustanciación del amparo desde la perspectiva del mencionado art. 25 de la Constitución.
Ninguna de estas hipótesis puede apreciarse en el presente caso por la cita que se hace de la Sentencia, en cuanto ésta alude a que las previsiones de protección jurídicolaboral de los trabajadores que otorga el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores son exiguas, traduciéndose ello en unas exigencias de mayor protagonismo de la protección penal, pues con tal afirmación no se sanciona una conducta extendiéndose el tipo más allá de la previsión legal, sino que en el contexto íntegro de Sentencia no es más que un argumento empleado a mayor abundamiento del que puede prescindirse sin que por ello deje de estar reflejado el delito configurado por la Ley penal en la conducta que la Sentencia contempla. En definitiva, a través de todo su razonamiento, el comportamiento que la resolución judicial atribuye al recurrente en amparo se subsume en el supuesto de hecho abstractamente delimitado por la norma penal sin violentar lo que son las fronteras de su interpretación y las reglas de la hermenéutica.
4. En relación con la prescripción, ha de llegarse a idénticas conclusiones. Aunque la prescripción sea una institución que pertenece al ámbito del Derecho Penal sustantivo y a través de la misma pudiera afectarse el derecho a la legalidad penal, para que su no apreciación pueda ser objeto de debate en el amparo constitucional es necesario que en la resolución judicial se aprecie una exigencia en sus requisitos que represente una abierta extralimitación de los arts. 113 y 114 del C.P., referida a la duración de los plazos o de su cómputo, o que suponga la aplicación retroactiva de una norma que estableciera otras mayores exigencias, pero no cuando se trata de la simple proyección de criterios interpretativos sobre dichos preceptos legales. Es éste el caso de la Sentencia que ahora se impugna, en la que se mantiene una especial posición sobre la naturaleza del delito enjuiciado, de la que sólo puede disentirse en términos de legalidad ordinaria, que repercute en la determinación del momento del inicio de la prescripción; ya que, como en los delitos permanentes, se considera que el que afecta a la libertad y seguridad en el trabajo, previsto en el art. 499 bis 2.° C.P., «pervive mientras los trabajadores se hallen sometidos a unas condiciones ilegales, a un estado maliciosamente provocado en orden a conseguir burlar derechos y expectativas legítimas de aquéllos».
En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador don Carlos J. Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don César Fernández Vázquez, contra Sentencia de la Audiencia Provincia de
Orense de 11 de marzo de 1987 (rollo de apelación núm. 211/86) y el archivo de estas actuaciones, sin que proceda adoptar resolución alguna sobre la suspensión interesada.
Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 499 bis 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9
- Artículo 17.1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Artículo 25
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
- Artículo 44
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la legalidad penalDerecho a la legalidad penal
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Principio de legalidad penalPrincipio de legalidad penal
- Prescripción de infracciones penalesPrescripción de infracciones penales
- Prueba indiciariaPrueba indiciaria
- Subsunción de hechos probadosSubsunción de hechos probados