Sección Tercera. Auto 966/1987, de 29 de julio de 1987. Recurso de amparo 326/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 326/1986
En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Registro General el 26 de marzo de 1986, el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García interpone, en nombre y representación de don Esteban Montaña Tomasa, recurso de amparo contra Sentencia de 4 de noviembre de 1985 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que confirmó la de 27 de enero de 1984 de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que declaró ajustado a Derecho el Acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 7 de octubre de 1981.
2. De las alegaciones y documentación aportada por el recurrente se deduce que el solicitante de amparo promovió en su día un Plan Parcial de Ordenación en el término municipal de Olius (Lérida), que fue aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo. Con posterioridad, y a iniciativa del señor Montaña Tomasa, se elaboraron unas Normas Subsidiarias de Planeamiento de una parte del citado municipio, que fueron elevadas por el Ayuntamiento a la aprobación de la referida Comisión, la cual impuso determinadas correcciones técnicas, con extensión de las mismas a todo el término municipal. Las mencionadas normas fueron sometidas a información pública y, tras el estudio de las reclamaciones presentadas en relación con ellas, se elevó el expediente a la Comisión Provincial de Urbanismo, quien las aprobó definitivamente el 16 de septiembre de 1980.
Contra el Acuerdo de aprobación definitiva de dichas Normas se interpuso por terceras personas recurso de alzada, que fue estimado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, la cual, con fecha 7 de octubre de 1981, ordenó la revocación de las repetidas Normas, basándose en la infracción por las mismas del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo. De dicho recurso no se dió vista al ahora recurrente, ni se le notificó la resolución recaída, cosa que sólo se llevó a efecto a instancia del interesado el 3 de marzo de 1983.
Interpuesto por éste recurso contencioso-administrativo contra el susodicho Acuerdo de 7 de octubre de 1981, la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó Sentencia desestimatoria el 27 de enero de 1984. Apelada ésta ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo fue confirmada por Sentencia de 4 de noviembre de 1985.
3. El ahora recurrente en amparo solicita de este Tribunal que anule todas las actuaciones del procedimiento administrativo previo a las aludidas decisiones judiciales con retroacción al momento en que debió darse vista y audiencia al interesado, por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, contenido en el art. 24.1 de la Constitución.
El demandante considera que las resoluciones judiciales impugnadas han infringido este derecho, en conexión con el art. 105 c) de la Norma fundamental, por cuanto no se le concedió audiencia ni vista del expediente en el recurso de alzada que se interpuso por terceras personas contra el Acuerdo aprobatorio de las Normas Subsidiarias, ni se le notificó o comunicó la resolución recaída en el mismo, con olvido, además, de lo dispuesto en el art. 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo que regula la audiencia al interesado conforme al art. 24.1 de la Constitución, según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído.
4. Por providencia de 30 de abril de 1986, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda con los documentos adjuntos y por personado y parte, en nombre y representación del demandante, al Procurador don Rodolfo González García, así como, con carácter previo a decidir sobre la admisión a trámite del recurso, dirigir comunicación a la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a fin de que dentro del plazo de diez días, y según lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remita certificación de la fecha de notificación al solicitante de amparo de la Sentencia dictada en el recurso de apelación por él interpuesto, número 85.064, y en el que se dictó Sentencia el 4 de noviembre de 1985.
5. En certificación expedida por la Secretaría de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con fecha 9 de julio de 1986, se hace constar que la Sentencia dictada por dicha Sala el 4 de noviembre de 1985 fue notificada al Procurador señor González García el 4 de marzo de 1986.
6. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, la Sección acuerda conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de su Ley Orgánica.
7. En escrito presentado el 6 de octubre siguiente, el Ministerio Fiscal, tras señalar que, aunque confusamente, la demanda de amparo se formula contra la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo, sin acompañar más copia que la de esta Sentencia, y que en dicha demanda se estima infringido el art. 24.1 de la Constitución porque no se oyó al ahora recurrente en un expediente de recurso de alzada contra una resolución administrativa, ni se le notificó de oficio la resolución recaída, afirma que la presunta inconstitucionalidad se refiere, en realidad, a un procedimiento administrativo previo, por lo que la demanda incurre en incongruencia al impugnar unas decisiones judiciales a las que no puede atribuirse el defecto denunciado e invocar una lesión constitucional que no cabe referir a una actuación administrativa. Por otra parte -señala-, al resolver los Tribunales sobre la alegada indefensión en el procedimiento administrativo, tal defecto quedó jurídicamente corregido. De todo lo cual deduce el Ministerio Fiscal que el recurso carece de contenido constitucional.
II. Diritto
1. Antes de entrar a analizar los posibles motivos de inadmisión puestos de manifiesto al recurrente, es necesario realizar las siguientes precisiones. En primer término, ha de tenerse en cuenta que la pretendida infracción del principio de igualdad ante la Ley por parte de la resolución judicial impugnada ha sido invocada por el recurrente exclusivamente en el escrito de alegaciones, por lo que no puede ser tomada en consideración al resolverse el presente recurso dado que, como viene señalando reiteradamente este Tribunal (SSTC 73/1982, 51/1985 y 30/1986), es el escrito de demanda el que acota la pretensión de amparo, sin que pueda dotarse a ésta de un fundamento que no haya sido suficientemente debatido por haber sido extemporáneamente aportado. Por otra parte, tampoco resulta relevante la invocación de los arts. 105 c) de la Constitución y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no hallarse incluido el primero en los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 a 29 C.E. y carecer el segundo de rango constitucional. Finalmente debe destacarse que el acto objeto de impugnación ante este Tribunal no puede ser, como afirma textualmente el demandante, la Sentencia del Tribunal Supremo, sino la resolución administrativa de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña por la que se estimaron determinados recursos de alzada contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Lérida que aprobó las Normas Subsidiarias del municipio de Olius, resolución que se impugna por no haberse dado vista al interesado en la tramitación de los referidos recursos. Así, acotado el contenido de la presente demanda de amparo, ha de llegarse forzosamente a la conclusión de que incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.
2. En efecto, partiendo de los datos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo, cuya copia aporta el recurrente, es claro que en el caso que nos ocupa no se ha producido falta de tutela judicial efectiva, ni, por lo tanto, indefensión por parte de la resolución judicial impugnada, ya que el ahora demandante de amparo ha tenido acceso al proceso en sus dos instancias, ha podido instrumentar su defensa sin limitación alguna y ha obtenido sendas Sentencias que, no por serle desfavorables, pueden calificarse de atentatorias al derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. Por otra parte, según se deduce de la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, la presunta indefensión fue examinada detenidamente en los fundamentos jurídicos primero y cuarto de la misma, en el úlltimo de los cuales se aplica el principio de economía procesal en relación con el denunciado vicio del procedimiento (falta de audiencia), afirmándose literalmente que la Sala tiene «la convicción fundada que la anulación del Acuerdo recurrido para oir al recurrente sería un trámite dilatorio inútil atentatorio al principio de economía procesal por cuanto la nueva resolución tendría el mismo contenido». Por ello la alegada vulneración constitucional carecería, en todo caso, de fundamento ya que para que una situación de indefensión pueda considerarse constitucionalmente relevante no basta con que se haya producido la vulneración de una norma fundamental, sino que es preciso que esa vulneración lleve aparejadas consecuencias prácticas que supongan la privación del derecho de defensa, así como perjuicios reales e indebidos para los intereses del afectado por ella (STC 48/1986, de 23 de abril, entre otras). Finalmente, a lo anterior hay que añadir que, según es doctrina de este Tribunal, las exigencias del art. 24 de la Constitución no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa, no siendo por consiguiente recurrible en amparo la eventual falta de audiencia o indefensión que haya podido producirse en un procedimiento administrativo; y si bien es cierto que este Tribunal ha extendido en algún caso las garantías de dicho precepto constitucional al procedimiento administrativo (SSTC 77/1983 y 125/1983, entre otras), lo ha hecho refiriéndose tan solo, y aún con matizaciones, a los procedimientos de carácter sancionador (ATC de 22 de diciembre de 1986 de la Sala Segunda. R. A. núm. 730/85).
En definitiva, lo que el recurrente pretende, alegando un posible vicio de procedimiento que ha sido analizado y valorado en su justa dimensión por los Tribunales ordinarios, es replantear ante este Tribunal un litigio en el que lo único que se cuestiona es la interpretación y aplicación de determinadas normas de procedimiento en el área urbanística, materia totalmente carente de contenido constitucional.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Rodolfo González García, en nombre y representación de don Esteban Montaña Tomasa, y el archivo de
las actuaciones.
Madrid, a veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete.
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 91
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículos 14 a 29 y 30.2
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 105 c)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo