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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 1249/1987, de 10 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 887/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 887/1987

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de don Julio Camps Rodríguez y otros trabajadores del Instituto Nacional de Seguridad Social (en adelante, INSS), interpone recurso de amparo, con fecha 24 de junio de 1987, frente a las Sentencias de Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 22 de abril de 1983 y del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 9 de abril de 1987, dictadas en autos sobre integración en el Cuerpo de Administrativos del INSS. Invoca el art. 14 de la Constitución.

2. De la relación de hechos incorporada a la demanda de amparo se desprende, en síntesis, lo siguiente: a) Los actores prestaban sus servicios como Auxiliares en el Instituto Nacional de Previsión (en adelante, INP) desde la fecha que se relaciona en la demanda que interpusieron ante la jurisdicción laboral. Con el Real Decreto-ley 37/1978, de 16 de noviembre, de Gestión institucional de la Seguridad Social, y el Real Decreto 1.854/1979, de 30 de julio, sobre composición y estructura del INSS, pasaron a formar parte de la plantilla de ese Organismo con aquella misma categoría profesional. Su relación de servicios se reguló, primero, por el Estatuto de Personal de 1971 y, después, por el Estatuto de Personal de 28 de abril de 1978. b) Por otra parte, el Estatuto de 1970 del personal auxiliar del antiguo Mutualismo Laboral, que regulaba la prestación de servicios del personal auxiliar de ese Organismo (integrado también en el INSS a partir de 1978), establecía que el personal subalterno que estuviera en posesión del certificado de Estudios Primarios, y que superara un curso de formación de tres meses, podría acceder al Cuerpo Administrativo. Aparte de ello, una Orden de 1975, que modificó ese Estatuto, estableció que los Auxiliares contratados con carácter eventual antes de julio de 1975 se integrarían paulatinamente en el Cuerpo Administrativo; y el nuevo Estatuto de Personal de 30 de marzo de 1977 determino el acceso al Cuerpo Administrativo de todos los funcionarios de Mutualidades que pertenecieran al Cuerpo de Subalternos y Telefonistas antes del 31 de diciembre de 1975. c) En vista de que los Auxiliares procedentes del INP se integraron como tales en el INSS y, en cambio, los Auxiliares y demás subalternos procedentes del Mutualismo Laboral podían integrarse, con las condiciones anteriores, en el Cuerpo Adm inistrativo del INSS, los actores reclamaron (frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Dirección General de Asistencia Sanitaria de la Generalitat de Cataluña) su acceso al Cuerpo de Administrativos de este Organismo, petición que fue denegada por resolución de 25 de enero de 1982. Esa resolución administrativa fue confirmada más tarde por las Sentencias de Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona de 22 de abril de 1983 y del TCT de 9 de abril de 1987. En todas estas Resoluciones se consideraba que la desigualdad de trato que los actores habían padecido no era contraria al principio de igualdad recogido en el art. 14 de la Constitución, puesto que se derivaba de la distinta procedencia de unos y otros trabajadores y de la diferencia de régimen jurídico que tenían atribuido. 3. Contra estas resoluciones judiciales se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución. Consideran los demandantes que, pese a ocupar la misma categoría y realizar el mismo tipo de trabajo que los trabajadores procedentes del antiguo Mutualismo Laboral y pese a tener, incluso, una mayor formación general (puesto que poseían el título de Bachillerato, frente al certificado de Estudios Primarios exigido a los subalternos del Mutualismo Laboral para su acceso al Cuerpo de Administrativos), fueron clasificados en una categoría inferior respecto de aquel otro colectivo cuando se integraron en el INSS; lo cual, por carecer de fundamento objetivo y razonable, constituye, a.su juicio, una violación del principio constitucional de igualdad de trato. En consecuencia, solicitan la nulidad de las Sentencias impugnadas y el reconocimiento de su derecho a integrarse en el Cuerpo Administrativo del INSS, bien de forma automática o bien con carácter subsidiario, tras acreditar las condiciones exigidas al personal subalterno y auxiliar procedente del antiguo Mutualismo Laboral que se incorporó al INSS como administrativo. 4. Mediante providencia de 22 de julio de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de don Julio Camps Rodríguez y demás relacionados en el encabezamiento de la demanda y poner de manifiesto a los recurrentes la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b), en relación con el art. 49.2 a), ambos de la LOTC, por falta de acreditación de la representación que decían haber otorgado en favor de don Emilio Alvarez Zancada; concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los demandantes de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente acerca de esa causa de inadmisión y para que estos últimos subsanen el defecto procesal antes señalado. Con fecha 4 de agosto de 1987, el Ministerio Fiscal presentó su informe en el que hacía constar que los recurrentes debían acreditar fehacientemente la representación que decían haber otorgado en favor de don Emilio Alvarez Zancada. Con fecha 15 de septiembre de 1987, don Emilio Alvarez Zancada aportó acreditación fehaciente del poder que le habían concedido los demandantes de amparo a efectos de representación en el presente recurso, quedando así subsanada esta eventual causa de inadmisión del recurso.

5. Mediante providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección acordó comunicar al citado Procurador la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, y concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes de amparo para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes sobre esa posible causa de inadmisión. Con fecha 15 de octubre de 1987 tuvieron entrada en este Tribunal las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se hacía constar que el origen orgánico de los distintos colectivos que aquí se comparan era claramente diverso, y que también era evidente la diversidad de regimenes jurídicos, con efectos, entre otras parcelas, en el sistema de ascensos, a pesar de que todos esos colectivos integrados en el INSS cumplen idénticas funciones. Pero se aducía, al mismo tiempo, que esa diversidad derivaba de las modificaciones orgánicas de la Seguridad Social y de la complejidad de las normas que regulan la prestación de servicios de los diferentes colectivos, todavía pendiente de unificación y reordenación. Entendía el Ministerio Fiscal, en consecuencia, que no era posible, dada la actual situación normativa, pronunciarse sobre la mayor o menor dificultad de las reglas de selección y ascenso aplicables a uno u otro colectivo, y que, por esa razón, la diferenciación normativa podía entenderse justificada. Solicitaba la inadmisión del presente recurso de amparo. Con fecha 19 de octubre de 1987 fueron recibidas las alegaciones de los demandantes de amparo. En ellas se aducía que la desigualdad era evid ente, como habían declarado las resoluciones judiciales de instancia, y que por esa razón este Tribunal debía decidir si esa diferencia era o no conforme a la Constitución, no siendo de aplicación, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC. A ello se añadía un resumen de las alegaciones vertidas en la demanda de amparo, haciendo de nuevo hincapié en la diferencia normativa que había presidido el ingreso y el ascenso de los Auxiliares provenientes del antiguo INP respecto de los provenientes del extinguido Mutualismo Laboral, diferencia consagrada, para los que ya hubieran ascendido a la Escala Administrativa, por el Real Decreto de 19 de diciembre de 1986. Por todo ello, advertían sobre la necesidad de que este Tribunal se pronunciara sobre si la causa de la diferencia (el origen orgánico y las diferentes normas estatutarias) era o no conforme al art. 14 de la Constitución, en relación con los arts. 23 y 103 de la misma, y solicitaban, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso.

II. Diritto

1. Los demandantes de amparo consideran que han sido objeto de un trato discriminatorio respecto al personal de su misma categoría profesional procedente del antiguo Mutualismo Laboral, discriminación que tendría su origen último en la diferencia que desde 1970 preside el régimen jurídico de uno y otro personal, y que se habría producido en el momento en que tanto los Auxiliares del antiguo INP como los del extinguido Mutualismo Laboral pasaron a formar parte de la plantilla del INSS (concretamente, desde el Real Decreto 1.854/1979, de 30 de julio, que reguló la composición y las funciones de ese Organismo). La discriminación, por lo demás, se habría consolidado, primero, con la resolución del INSS que denegaba la solicitud de los demandantes de que se les integrara en el Cuerpo de Administrativos de esa Entidad Gestora, y, después, con la decisión de los Tribunales laborales por la que se confirmaba aquella resolución administrativa. Como reconocen los propios demandantes de amparo, la diferencia de trato entre esos colectivos de trabajadores se deriva directamente de su pertenencia a distintos Organismos antes de ser integrados en el INSS y, en consecuencia, de su inclusión en distintos Estatutos de Personal. No se trata, por tanto, de una diferencia que se haya producido dentro de un mismo Organismo y en el seno de un mismo régimen jurídico; sin perjuicio de que a partir de 1979 ambos colectivos pasaran a depender orgánicamente del INSS y mantuvieran, sin embargo, un tratamiento normativo distinto. Hay que tener en cuenta, además, que la diferencia de trato que aquí se discute, por ser una consecuencia directa de la situación normativa anterior, se ha mantenido únicamente con carácter transitorio tras la integración de aquellos trabajadores en el INSS, a la espera de que fuese elaborado el régimen jurídico común que ya se preveía en el Real Decreto-ley de 1978; lo cual quiere decir que, tras dicha integración, no se han aprobado nuevas normas que incidieran en esa distinción, sino que tan sólo se han mantenido, con carácter transitorio, las diferencias anteriores. Todo ello pone de relieve, con toda claridad, que las diferencias de trato que efectivamente existen entre el régimen jurídico de uno y otro colectivo no tienen su origen en motivos arbitrarios o jurídicamente injustificados. La diferencia de regulación no se debía a factores discriminatorios o contrarios a la Ley, sino únicamente a su diferente adscripción orgánica; razón por la cual, en principio, no tropezaba con ningún obstáculo jurídico. Es más, dada la peculiar configuración histórica de nuestro sistema de Seguridad Social, no podría extrañar que en materia de personal -y en otros aspectos, como el ámbito subjetivo de protección o la acción protectora- se consolidaran situaciones jurídicas diferentes y aparecieran diversos regímenes jurídicos, aplicables en razón del Organismo al que quedaba adscrito el personal correspondiente. La adscripción del personal de la Seguridad Social a diferentes Organismos fue, asimismo, el motivo de que para cada uno de aquellos colectivos se estableciese no sólo un distinto Estatuto de Personal, sino también, y como consecuencia de ello precisamente, diferentes criterios de selección y promoción interna. De ahí que estas últimas diferencias, lejos de ser arbitrarias, tuvieran su justificación en la diversidad de criterios organizativos y de funcionamiento que regían en cada uno de aquellos Organismos, sin perjuicio de su sujeción última a las directrices superiores de la Administración de la Seguridad Social. Así pues, desde un punto de vista estrictamente jurídico, nada impedía que en cada sector se aplicaran unos criterios de organización y de selección del personal diferentes, máxime cuando esa diferencia de regulación se enmarcaba en un proceso tan complejo y diversificado como el que dio lugar a la formación de nuestro sistema de Seguridad Social.

2. La exposición de los factores que provocaron la diferencia de régimen jurídico que aún hoy existe entre los Auxiliares del INSS procedentes del INP y los procedentes del antiguo Mutualismo Laboral deja ver con toda claridad que los actuales demandantes de amparo no han sufrido la discriminación que invocan en su demanda. No hay duda acerca de la diferencia de trato entre uno y otro colectivo. pero, como ha dicho reiteradamente este Tribunal, solamente es contraria al art. 14 de la Constitución la diferencia que no encuentra justificación en motivos objetivos y razonables. Es cierto que, una vez desaparecidas las condiciones que podían justificar esa diferencia de trato, debe procederse a la equiparación de unos y otros. Pero el camino adecuado para ello no es la integración automática de un colectivo en un Cuerpo Administrativo determinado por decisión judicial (como parecen entender los demandantes), sino la reordenación legal de los diferentes Cuerpos y Escalas a través de la correspondiente modificación normativa que, dicho sea de paso, fue prevista ya en las normas reguladoras del INSS y que se ha iniciado con el Real Decreto 2.664/1986. De ahí que la decision denegatoria del INSS no pueda ser calificada como discriminatoria. Por la misma razón, no cabe apreciar discriminación o lesión del principio constitucional de igualdad por parte de los Tribunales laborales que atendieron la reclamación de los demandantes. Conviene tener en cuenta, en este sentido, que la Sentencia de Magistratura de Trabajo que ahora se impugna, aunque no negaba la posible desigualdad real entre los actores y el personal auxiliar procedente del antiguo Mutualismo Laboral, e incluso la posibilidad -que podría resultar «hiriente y profesionalmente frustrante» para los actores, según sus palabras- de que estos trabajadores tuvieran una menor titulación y antigüedad, consideró que, al tratarse de colectivos que procedían de Organismos distintos y cuyo régimen jurídico diferenciado se mantuvo transitoriamente tras el Real Decreto-ley 36/1978, no bastaba una decisión judicial para borrar la diferencia de trato, sino que era necesaria una profunda modificación normativa, Este mismo razonamiento fue utilizado por la Sentencia del TCT, en la que se hacía ver que, tras la integración de los diferentes colectivos en el INSS, v en tanto que no apareciese la normativa común a todos ellos, no era posible aplicar indiscriminadamente lo dispuesto en los distintos Estatutos jurídicos, y que era preciso, por esa misma razón, mantener transitoriamente el régimen jurídico de cada colectivo, puesto que de lo contrario se lesionarían los principios de legalidad y seguridad jurídica recogidos en el art. 9.3 de la Constitución, sobre todo cuando la integración automática de subalternos y auxiliares del antiguo Mutualismo Laboral en el Cuerpo Administrativo sólo era aplicable a los ingresados antes del 1 de enero de 1976. Así pues, las resoluciones judiciales aquí impugnadas, lejos de eludir el análisis de la discriminación invocada por los actores, entraron decididamente en la búsqueda de sus raíces y de sus posibles justificaciones, llegando a la conclusión de que el tratamiento uniforme y la reparación de las situaciones eventualmente discriminatorias no podían derivar de reclamaciones administrativas o jurisdiccionales coyunturales y particularizadas ni de la consiguiente aplicación indiscriminada de la normativa reguladora de cada colectivo, sino de la sustitución de las normas anteriores por una normativa común. Tanto su posición de partida como su decisión final se ajustan a las exigencias del art. 14 de la Constitución, por lo que no es preciso que este Tribunal examine de nuevo la pretensión de los actores.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado en nombre de don Julio Camps Rodríguez y otros trabajadores del Cuerpo de Auxiliares del INSS.

Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./11/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 887/1987

Sintesi

Inadmisión. Principio de igualdad: Seguridad Social; igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (principio de legalidad)
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica)
  • Artículo 14
  • Real Decreto 1854/1979, de 30 de julio, por el que se regula la estructura y competencias del Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • En general
  • Real Decreto 2664/1986, de 19 de diciembre. Homologación del Régimen de los Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social con el del personal de la Administración Civil del Estado y ordenación de sus cuerpos
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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