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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura, don Fernando García Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.160/1986, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Facundo Ibáñez Pérez, asistido del Letrado don Fernando Larraz Sierra, contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1986, dictada en el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza de 26 de junio de 1985, en procedimiento especial de la Seguridad Social. Han comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, asistido del Letrado don Emilio Ruiz-Jarabo Ferrán, y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián, asistido del Letrado don Paulino Giménez Moreno, y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. La Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, en nombre de don Facundo Ibáñez Pérez, presentó el 4 de noviembre de 1986, en el Registro General de este Tribunal, escrito por el que interpuso recurso de amparo frente a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986, por la que se estimó el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 26 de junio de 1985 de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza, dictada en el procedimiento especial de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente absoluta, seguido en virtud de demanda del solicitante de amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) El actor solicitó del INSS pensión de invalidez permanente y, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, la Entidad gestora denegó la petición formulada por entender que las lesiones que padecía databan de fecha anterior a su afiliación. Tras formular la correspondiente reclamación previa, igualmente desestimada por la misma razón, interpuso demanda judicial, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza, la cual dictó Sentencia el 26 de junio de 1985, estimando la demanda y declarando al actor afecto de invalidez permanente absoluta con derecho a la correspondiente pensión económica. En el único considerando de la Sentencia, se razona que «el único motivo alegado para desestimar la invalidez solicitada se refiere a que las lesiones reconocidas se instauraron con anterioridad a la fecha del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y por aplicación del art. 120 del texto de procedimiento laboral de 13 de junio de 1980, a tal extremo ha de circunscribirse la temática de la litis y la decisión que ha de adoptarse con exclusión de la apuntada falta de carencia». Sobre ese único punto de debate -si las lesiones eran anteriores o posteriores al alta-, la Magistratura, en cumplimiento del art. 120.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), consideró acreditado que las lesiones eran posteriores al alta -tesis del actor-, por lo que estimó la demanda.

b) El INSS interpuso recurso de casación contra la Sentencia citada, basándose como motivos en error de derecho en la apreciación de la prueba con la infracción del art. 120, párrafo 2.º, de la L.P.L., o violación del mismo precepto, para el supuesto de que no se estimara como error de Derecho; aplicación indebida de los preceptos reguladores del período de carencia necesario para devengar la pensión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y, por último, aplicación indebida del art. 135.5 de la L.G.S.S. Ante la Sala Sexta compareció el solicitante de amparo en concepto de recurrido, impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida que se atenía al único problema debatido: Si las lesiones que padecía eran o no anteriores al alta en la Seguridad Social.

c) El recurso de casación fue resuelto por Sentencia de 14 de julio de 1986 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que, acogiendo el motivo tercero relativo a la infracción de los preceptos reguladores del período de carencia, estimó el recurso con base en los siguientes razonamientos: Dada la falta de carencia necesaria, resultante del primero de los hechos probados, en el que se afirma que el actor acredita 76 días de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y que causó alta en el Especial de Autónomos en octubre de 1980, solicitando la prestación de invalidez el 1 de octubre de 1984, el bloque normativo regulador de la prestación, cuyos preceptos cita, impone la necesidad de que el beneficiario tenga cotizados seis años dentro de los diez anteriores al hecho causante- pues bien, «en la Sentencia recurrida, pese a que el tema está integrado en el expediente administrativo, al no haberse planteado como fundamento del rechace de la pretensión del hoy recurrente, se recoge su existencia, pero no se aplican las consecuencias legales que le son inherentes». Por ello, concluye, al estimar la demanda, la Sentencia recurrida incide en la infracción imputada en el tercero de los motivos del recurso, que estima y, resolviendo la cuestión planteada, probado que el actor no tiene cubierto el período de carencia exigible, no puede reconocérsele el derecho a percibir la pensión que le correspondería en el supuesto de que se encontrara en situación de incapacidad permanente absoluta, desestimando por ello la demanda.

2. A juicio del demandante de amparo, la Sentencia del Tribunal Supremo cuya anulación solicita ha violado el art. 24 de la Constitución, que garantiza, en su apartado primero, el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, puede producirse indefensión. Interpretando este precepto, el Tribunal Constitucional, en las Sentencias que cita, de 5 de mayo de 1982 (R.A. 405/81), 6 de febrero de 1984 (R.A. 84/83) y 10 de diciembre de 1984 (R.A. 160/84), ha precisado cómo se mide la incongruencia desde la perspectiva constitucional de una posible indefensión, declarando que, si la desviación en que consiste la incongruencia supone una modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, y, por tanto, del fundamental derecho de defensa.

En el caso examinado, según el actor, es patente la vulneración de dicho principio constitucional. La Sentencia de instancia afirma expresamente, como así fue, que el debate en el proceso se produjo exclusivamente en torno a si las lesiones padecidas por el trabajador eran o no anteriores a su alta en el Régimen Especial; por ello, la Sentencia del Tribunal Supremo no debió entrar en consideraciones ajenas a lo que constituyó el objeto del debate procesal en la instancia, pues la alegación en el recurso de una supuesta falta de carencia no tiene, en el marco especial del mismo, la posibilidad de aportación de nuevas pruebas; de forma que el trabajador quedó indefenso ante una alegación que no constituyó motivo de denegación de la pensión tal como reconoce la propia Sentencia del Tribunal Supremo. Se ha producido por ello, según el recurrente en amparo, la indefensión que denuncia.

3. Por providencia de 9 de noviembre de 1986, la Sección admitió a trámite la demanda y tuvo por parte, en nombre del recurrente, a la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Cañedo Vega, acordando, de conformidad con el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sala Sexta del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza, para que, dentro del plazo de diez días, remitieran a este Tribunal, originales o por testimonio, las actuaciones judiciales y, asimismo, para que emplazaran a quienes hubiesen sido parte en las mismas, a excepción del recurrente en amparo, a fin de que pudiesen comparecer en este proceso constitucional en el indicado plazo de diez días.

Por escrito presentado el 15 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza compareció en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, haciéndolo el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito presentado el 14 de enero de 1987.

4. Por providencia de 11 de febrero de 1987, recibidas las actuaciones judiciales y personados los Procuradores citados, la Sección acordó tener por comparecidos a los mismos en nombre de los Organismos recurridos y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y las partes para que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, formularan las alegaciones que estimaran procedentes dentro del plazo de veinte días que determina dicho precepto.

5. Por escrito presentado el 11 de marzo de 1987, el Ministerio Fiscal, tras exponer los antecedentes del caso, solicita la desestimación de la demanda de amparo con base sustancialmente en lo siguiente: La cuestión debatida en el proceso quedó fijada, de conformidad con el art. 120.2 de la L.P.L., y así lo hizo el actor y lo reconoce la Sentencia de Magistratura, a determinar si la enfermedad que padecía el demandante se había producido con anterioridad o posterioridad a su alta como afiliado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La resolución administrativa denegó el derecho a la pensión por entender anterior el hecho causante a la afiliación del actor y la Magistratura, estimando la demanda, otorgó el derecho reclamado por ser posterior la enfermedad del actor a su alta en el Régimen Especial de Autónomos.

Entiende el Ministerio Fiscal que este planteamiento «debe conformarse formalmente por el orden público procesal y sustancialmente con el ordenamiento normativo a que va referida la pretensión procesal». «Es cierto -dice el Ministerio Fiscal- que en el supuesto de autos, tanto la reclamación previa como la propia demanda, se centraron en que se reconociese que la enfermedad padecida por el actor había comenzado a posteriori de su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos», pero no es menos cierto -añade- «que tal debate iba necesariamente referido al derecho a percibir una pensión y para tal percibo deben cumplimentarse una variedad de requisitos, entre ellos el del plazo de cotización». Y aunque este tema no se planteó por el actor en su demanda, limitada a combatir la causa por la que la resolución administrativa le denegaba la pensión, la cuestión estuvo presente en el proceso y el actor desde el primer momento, dice el Ministerio Fiscal, tuvo conocimiento de este extremo «y nada alegó frente a ello, obviamente porque le perjudicaba. Pero una omisión de requisito esencial -añade- no puede ampararse en su derecho a elegir el marco de su pretensión, máxime cuando éste va referido a uno más amplio cual es el percibo de una pensión». Señala también que en el recurso de casación tuvo ocasión de impugnar, y así lo hizo, el motivo referente a la falta del período de carencia, y a ello ha obtenido una respuesta fundada en Derecho. Por ello y porque admitir el extremo rigorismo formal en que se funda el recurso de amparo «supondría avalar el percibo de una pensión sin que se hubiesen cumplido los requisitos legales, creando una situación que, viciada inicialmente de ilegalidad en su planteamiento, concluiría en una injusta desigualdad frente a otros en su resolución». Solicita el Ministerio Fiscal la desestimación de la demanda.

6. La representación procesal del recurrente en amparo, por escrito presentado el 12 de marzo de 1987, se remitió a sus anteriores alegaciones sobre la procedencia del recurso, toda vez que de las actuaciones no resultaba nada que desvirtuara los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en su demanda que daba por reproducidos, solicitando la estimación del amparo y la nulidad de la Sentencia recurrida.

7. El Procurador de los Tribunales don Julio Padrón Atienza, en nombre del INSS, por escrito presentado el 18 de marzo de 1987, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Ciertamente la Sentencia de Magistratura centra el debate en el momento «en que se instauran las lesiones objetivas en el trabajador, excluyendo de la discusión, dice la propia Sentencia, la apuntada falta de carencia», dando lugar a su impugnación por parte del demandante. No hubo, por tanto, la incongruencia ni la indefensión alegados por el recurrente en amparo.

Después de recordar la doctrina de este Tribunal sobre la incongruencia (Sentencias de 5 de mayo de 1982 y 18 de diciembre de 1985), entiende que la petición del actor de obtener la pretensión que reclama no puede obtenerse sin acreditarse por el interesado el cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y por ser el período de carencia uno de ellos, la Sentencia que lo estima así no es incongruente, sino que aplica, en virtud de los axiomas iura novit curia y narra mihi factun, dabo tibi ius, la normativa legal aplicable y, concretamente, la Disposición transitoria primera, párrafo 1, del Texto Refundido de la Ley general de la Seguridad Social.

Y con base en la doctrina de diversas Sentencias de este Tribunal, alega que no se ha producido al recurrente la indefensión que denuncia, porque de los antecedentes del recurso resulta que el solicitante de amparo ha podido defenderse y contestar respecto de las alegaciones relativas a que no había cumplido el período de carencia necesario para obtener la declaración de invalidez permanente que pretendía y ello, «no sólo en la vía del recurso de casación, como así consta en el escrito de formalización del recurso y en el de la impugnación del mismo». Por todo ello y con cita del Auto de este Tribunal de 13 de marzo de 1985, por el que se declaró inadmisible un recurso de amparo con fundamentación similar a la que se plantea en éste, solicita la desestimación de la demanda de amparo.

8. Por providencia de 26 de septiembre de 1988, la Sección acordó remitir comunicación a la Sala Sexta del Tribunal Supremo a fin de aclarar lo siguiente: «En el testimonio de las actuaciones remitidas a este Tribunal, figura el folio 39 diligencia en la que se hace constar que para la notificación de la Sentencia de 14 de julio de 1986, dictada en el citado recurso, se remitió por correo certificado con acuse de recibo copia de la misma al Letrado de la parte recurrida don Fernando Larraz Sierra con fecha 11 de septiembre de 1986; y no figurando en el testimonio, por omitirse en él el reverso de la tarjeta, la fecha de recepción ni la persona que se haya hecho cargo del envío, interesa a este Tribunal que mediante la oportuna certificación del señor Secretario se aclaren los referidos datos si constan los mismos en las actuaciones originales».

9. En cumplimiento de lo interesado, la Sala Sexta del Tribunal Supremo envió xerocopia certificada por el señor Secretario de la tarjeta de acuse de recibo remitida el 11 de septiembre de 1986 a don Fernando Larraz Sierra, Letrado del recurrente en amparo, en cuyo reverso consta el día 12 siguiente como fecha de entrega del envío, sin hacerse constar la persona que se hiciera cargo del mismo, figurando tan solo una firma ilegible en el lugar correspondiente al destinatario.

La Sección, por providencia de 21 de noviembre de 1988, acordó dar traslado del testimonio recibido a los Procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de diez días, alegasen lo que estimaran procedente en orden a la posible extemporaneidad de la presentación de la demanda.

10. Por escrito presentado el 16 de diciembre de 1988, la representación del recurrente alegó que no podía estimarse como fecha de notificación de la Sentencia recurrida la que consta en la tarjeta de acuse de recibo, por no figurar en ella la persona que se hubiera hecho cargo del envío y no ser la firma que en ella figura la del Letrado del recurrente a quien iba dirigida. No cumpliendo, por tanto, la notificación así realizada los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Laboral.

La representación del INSS, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1988, sostuvo, por el contrario, que apareciendo como fecha de notificación de la Sentencia recurrida el 12 de septiembre de 1986 y no habiéndose presentado el presente recurso de amparo hasta el 4 de noviembre de 1986, había transcurrido con exceso el plazo que para su presentación establece el art. 44.2 de la LOTC y, por tanto, la demanda era extemporánea e incidía en causa de inadmisión conforme al art. 50 de la citada Ley.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de enero de 1988, después de hacer constar que el acuse de recibo aparece firmado «por firma relativamente ilegible sin que conste su relación con el destinatario, ni si se trata de un vecino o de portero de la finca», alega que de estimarse correcta dicha notificación, la demanda sería extemporánea; pero que «no constando con absoluta claridad la personalidad del destinatario», de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal sobre «el aseguramiento de la personalidad del titular de las notificaciones para supuestos similares (SSTC 22/1987, de 20 de febrero, y 41/1987, de 6 de abril)», entiende que no concurre en la demanda tal causa de inadmisión, que ahora seria desestimación, por lo que se remite a lo alegado en su anterior dictamen.

11. Por providencia de 6 de febrero de 1989 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 13 siguiente.

II. Diritto

1. La cuestión relativa a si el presente recurso de amparo se ha presentado dentro del plazo de veinte días que determina el art. 44.2 de la LOTC, surgida, conforme se hace constar en los antecedentes, por figurar en las actuaciones recibidas de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que con fecha 11 de septiembre de 1986 se había remitido por correo certificado con acuse de recibo al Letrado del recurrente en amparo la notificación de la Sentencia recurrida, sin que constara la fecha de recepción por el destinatario, ha de resolverse, conforme entiende el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente, en el sentido de que la demanda de amparo ha sido presentada dentro del plazo que determina el citado precepto.

En efecto, solicitada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo la aclaración correspondiente sobre la fecha de entrega de la notificación y persona del receptor, ha resultado que la fecha de entrega fue el 12 de septiembre de 1986, pero no consta dato alguno sobre la persona que se hizo cargo de la notificación, figurando sólo una firma ilegible en el lugar del destinatario. No cumple, pues, la notificación así realizada los requisitos que exige el art. 27 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) para las notificaciones que no se realicen personalmente al interesado, es decir, faltan las circunstancias personales de quien recibió la notificación y su relación de parentesco o vecindad con el destinatario. Requisitos que no pueden eludirse por el hecho de realizarse la notificación por correo certificado con acuse de recibo, pues si bien esta forma de notificación está prevista en el art. 32 de la L.P.L., requiere, para que surta efectos legales, las mismas garantías de seguridad y certeza sobre la personalidad de quien recibe la notificación, que las cxigidas por el art. 31 de la citada Ley «en todos los casos en que la diligencia no se entienda con el interesado».

No reuniendo las garantías que quedan expuestas la notificación realizada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, habrá de estarse para hacer el cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC, a la fecha de notificación que, con cumplimiento de todos los requisitos legales, se hizo por la Magistratura de Trabajo al Letrado del actor el 16 de octubre de 1986 (folio 67 de los autos); y como desde esta fecha hasta el 4 de noviembre siguiente en que se presentó la demanda de amparo, no había transcurrido el plazo de veinte días hábiles que señala el citado precepto, es claro que ha de entenderse presentada la demanda dentro del plazo legal.

2. La indefensión que con base en el art. 24.1 de la Constitución denuncia el recurrente estará referida a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1986 que, estimando el recurso de casación interpuesto por el INSS contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza, desestimó la demanda sobre invalidez absoluta, que le había sido reconocida al actor -actual recurrente en amparo- por la Magistratura. Para determinar si se ha producido o no la infracción alegada, es preciso aclarar previamente los términos de una y otra Sentencia y, más concretamente, la diferente fundamentación que ha conducido a soluciones contradictorias del problema debatido.

Para la Sentencia de la Magistratura de Trabajo que, en el resultando de hechos probados, afirma el período de cotización del actor a la Seguridad Social -76 días en el Régimen General y desde octubre de 1980 en el Especial de Trabajadores Autónomos-, «el único motivo alegado (por las resoluciones administrativas) para desestimar la invalidez solicitada se refiere a que las lesiones reconocidas se instauraron con anterioridad a la fecha del alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, y por aplicación del art. 120 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, a tal extremo ha de circunscribirse la temática de la litis y la decisión que ha de adoptarse con exclusión de la apuntada falta de carencia». Por ello y estimando probado que la enfermedad del actor se había producido con posterioridad a su alta en la Seguridad Social, reconoce a su favor la situación de invalidez por éste reclamada.

La Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, recogiendo en su primer fundamento lo afirmado por la Sentencia recurrida en orden al período de cotización del actor, estima el motivo tercero del recurso de casación formulado por el INSS, porque «en la Sentencia recurrida, pese a que el tema está integrado en el expediente administrativo, al no haberse planteado como fundamento del rechace de la pretensión del hoy recurrente, se recoge su existencia, pero no se aplican las consecuencias legales que le son inherentes». Por ello, termina la Sentencia su razonamiento relativo a la estimación del motivo tercero del recurso, «probado que el actor no tiene cubierto el período de carencia exigible, no puede reconocérsele el derecho a percibir la pensión que le correspondía en el supuesto de que se encontrara efectivamente en situación de incapacidad permanente absoluta».

La discrepancia entre ambas Sentencias viene, pues, determinada por la distinta interpretación que se hace en las mismas sobre el contenido y alcance del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), conforme al cual, apartado segundo: «En el proceso (de la Seguridad Social) ante la Magistratura de Trabajo no podrán aducirse por el demandante hechos distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo». La Magistratura, aplicando con rigor y en sus términos más estrictos este precepto, excluye del debate todo lo que no haya sido tomado en consideración por las resoluciones administrativas para denegar la pensión solicitada por el actor, incluso el tema relacionado con la falta del período de carencia que, pese a reconocerse en los hechos probados, lo excluye expresamente «de la litis y de la decisión que ha de adoptarse». En cambio, el Tribunal Supremo no reduce el tema litigioso a la motivación en que se basaron las resoluciones administrativas para denegar la pensión de invalidez reclamada por el actor, sino que, reconocido por la Sentencia de instancia la falta del período de carencia y resultando así del expediente administrativo que obra unido a las actuaciones, por ser presupuesto necesario para el otorgamiento de la pensión solicitada, deniega ésta en virtud del recurso de casación formulado por el INSS.

Planteado así el problema que ha de decidirse en este recurso de amparo, claramente se aprecia que, en principio, no se puede encuadrar -como hace el recurrente- en una cuestión de defensión o indefensión del art. 24.1 de la Constitución. Se trata, realmente, sin perjuicio de otras precisiones que habrán de hacerse para su resolución, de la interpretación que haya de darse al art. 120, apartado 2.º, de la L.P.L. que ha quedado transcrito. Como tal problema de interpretación de un precepto de legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional, no puede este Tribunal revisar la aplicación que del mismo han hecho los órganos judiciales competentes, por impedirlo el art. 117.3 de la Constitución, que atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos. En la STC 27/1986, de 19 de febrero (fundamento jurídico 4.º), ante un problema similar se dijo que la relación entre jurisdicción laboral y vía previa es una interpretación de la legalidad vigente para la que son competentes los órganos del poder judicial sin que de ella se perciba indicio alguno de actuación contraria al derecho a una tutela judicial efectiva.

Desde esta perspectiva el recurso carece, pues, de viabilidad.

3. En la demanda de amparo se elude el tema relativo a la interpretación del art. 120 de la L.P.L. que es, como hemos visto, el que produce el resultado contradictorio entre las Sentencias que lo resuelven. Da por supuesto el recurrente que, como ha venido haciendo a todo lo largo del procedimiento, el citado precepto acota en términos imperativos el contenido del debate y estima, por tanto, que cualquier extralimitación del mismo, como entendió la Magistratura, ha de ser rechazada. De ahí que todo el recurso esté fundado en una supuesta indefensión que le habría producido la Sentencia del Tribunal Supremo, porque al incorporar un «hecho nuevo» a los términos del debate, no ha tenido ocasión de defenderse frente al mismo, toda vez que los estrechos cauces del recurso de casación no permiten la aportación de pruebas y las alegaciones de defensa que, sobre la falta del período de carencia, ha planteado el INSS en el recurso de casación.

Ahora bien, como ha quedado expuesto en el fundamento anterior y resulta de las actuaciones, la cuestión relativa al período de carencia no había sido extraña al proceso judicial, sino que, resultando del mismo y del expediente administrativo los hechos en que se basa, su exclusión «de la decisión que ha de adoptarse» ha sido una apreciación jurídica de la Sentencia de instancia adoptada con base en lo dispuesto en el art. 120 de la L.P.L. No se trata, por tanto, de «un hecho nuevo» extemporáneamente alegado por el INSS en el recurso de casación, sino de la impugnación de un fundamento jurídico de la Sentencia que, por resultar de los hechos por ella afirmados, ha sido estimada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

Reiteradamente viene declarando este Tribunal que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución requiere, para ser corregida en amparo, que haya privado realmente a quien la invoca del derecho a alegar y probar en el proceso los propios derechos, y que no puede ser aducida, por tanto, por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o resulta imputable a su propia conducta que, incluso, ha podido adoptarse como posición de defensa. Y esto es, como apunta el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, lo ocurrido en el presente caso.

Los hechos concernientes a la falta del período de carencia han estado presentes desde la iniciación del expediente administrativo. Es cierto que las resoluciones administrativas deniegan la pensión solicitada por el recurrente, con base en la llamada «invalidez de origen», es decir, lesiones anteriores a la afiliación del trabajador a la Seguridad Social; pero también lo es que en dichas resoluciones se hace constar su fecha del alta al Régimen de Autónomos -1 de octubre de 1980-, y que el dato figura en el expediente administrativo unido a las actuaciones judiciales. Es más, al folio 9 del expediente aparece un informe del Letrado en el que, como observaciones, se hace constar lo siguiente: «No reúne período de carencia al contar únicamente con 47 meses al Régimen Especial de Autónomos y 76 días al Régimen General». Y en el proceso judicial el tema, invocado por el INSS y acreditado en el expediente, fue recogido como hecho probado por la Sentencia de la Magistratura.

Pudo, pues, el actor contradecir los hechos que sobre el período de carencia figuraban en las actuaciones y oponer a los mismos lo que estimara procedente, aportando las pruebas o justificaciones que le conviniera, sin que para ello tuviera obstáculo alguno en el proceso. Pero estimó preferible, sin duda por entenderlo más favorable para su propia defensa, reducir el debate exclusivamente a si las lesiones o secuelas producidas eran o no anteriores a su alta en la Seguridad Social. Esta posición de defensa, sin duda legítima y legalmente amparada en el art. 120 de la L.P.L., acogida por la Sentencia de instancia, no puede convertirse ahora en la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución. La tutela judicial efectiva que garantiza este precepto no está limitada, obviamente, a una de las partes en el proceso, sino que se extiende a todas ellas y, por tanto, la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por «das demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito», como dice el art. 359 de la L.E.C. al referirse a la congruencia de las Sentencias. No cabe, pues, imputar a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo las vulneraciones constitucionales denunciadas por el recurrente: No se le ha producido indefensión, porque los hechos en que se basa han podido ser debatidos y sometidos a contradicción en el proceso y están, además, afirmados por la Sentencia de instancia, conforme se razona en la del Tribunal Supremo; y por la misma razón no ha incidido ésta en la incongruencia alegada en amparo, toda vez que no puede considerarse el tema relativo al período de carencia como una «cuestión nueva», inoportunamente aducida por el INSS en el recurso de casación, porque el hecho de que no mereciera ser acogido en la instancia ni tomado en consideración por las resoluciones administrativas, no privaba al Tribunal Supremo en su función revisora del Derecho aplicado, interpretando de forma diferente el art. 120 de la L.P.L., atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que, como problema de legalidad ordinaria, estimó inherentes a los mismos. Es más, planteado el tema como motivo de casación, el recurrente, insistiendo en su anterior posición de defensa, no lo impugnó por razones de fondo, sino exclusivamente por parecerle contrario a lo establecido en el art. 120 de la L.P.L., cuya interpretación, como hemos dicho, no puede ser revisada por este Tribunal por carecer de la dimensión constitucional con que se plantea en este recurso de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales dona Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de don Facundo Ibáñez Pérez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numero e data del BOE [N. 52 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación interpuesto por el INSS contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo en procedimiento especial de la Seguridad Social

  • 1.

    Si bien la notificación por correo certificado con acuse de recibo está prevista en el art. 32 de la L.P.L., requiere, para que surta efectos legales, las mismas garantías de seguridad y certeza sobre la personalidad de quien recibe la notificación, que las exigidas por el art. 31 de la citada Ley «en todos los casos en que la diligencia no se entienda con el interesado». [F.J. 1]

  • 2.

    Reiteradamente viene declarando este Tribunal que la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución, requiere, para ser corregida en amparo, que haya privado realmente a quien la invoca del derecho a alegar y probar en el proceso los propios derechos, y que no puede ser aducida, por tanto, por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o resulta imputable a su propia conducta que, incluso, ha podido adoptarse como posición de defensa. [F.J. 3]

  • 3.

    La tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 no está limitada, obviamente, a una de las partes en el proceso, sino que se extiende a todas ellas y, por tanto, la delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por «las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito», como dice el art. 359 de la L.E.C. al referirse a la congruencia de las Sentencias. [F.J. 3]

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • Artículo 359, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2, f. 1
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 27, f. 1
  • Artículo 32, f. 1
  • Artículo 120, ff. 2, 3
  • Artículo 122.2, f. 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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